Decisión nº 80 de Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de Zulia, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta
PonenteMartín Márquez Bozo
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Concepción; dieciocho (18) de octubre del 2013

203° y 154º

EXP. N° 538-2.011

PARTES:

ACCIONANTE: Y.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.306.873, actuando en representación del adolescente LUZMAN J.M.M., domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: NEIDO Á.U.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.208.-

ACCIONADO: LUZMAN J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.748.603, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

NARRATIVA

En fecha 11 de julio del año 2011, se recibió por declinatoria de competencia del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N°. 3, demanda por incumplimiento de sentencia por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Y.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.306.873, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio NEIDO Á.U.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.208, contra el ciudadano LUZMAN J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.748.603, de igual domicilio, a favor del adolescente, quien lo recibe constante de veintidós (22) folios útiles, (ver folios del 1 al 23).-

En fecha 11 de julio del año 2011, se dicto sentencia interlocutoria, ordenando darle entrada, formar expediente y se numero con el Nro. 538-2011, se admitió la demanda, se declaro competente este Tribunal, se ordeno la citación de la parte demandada; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, (ver folios del 24 al 29).-

En fecha 29 de julio del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ordenándose agregar al expediente respectivo, (ver folios 30 y 31).-

En fecha 16 de septiembre del año 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso, que en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, recibió de manos de la parte demandante, ciudadana Y.I.M., asistida por el abogado en ejercicio Neido Á.U.A., los emolumentos y dirección necesarios, para el traslado y practica de la citación del demandado, ordenándose agregar al expediente respectivo, (ver folio 32).-

En fecha 17 de octubre del año 2012, el Alguacil de este Tribunal expuso, que en varias oportunidades se traslado al sector El Zabilar, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano LUZMAN J.M.R., pero le fue imposible localizarlo, por lo tanto consignó boletas de citación y recaudos, ordenándose agregar al expediente respectivo, (ver folios del 33 al 46); quedando entonces, tal como se evidencia, desde el día 17 de octubre del año 2012, paralizado el proceso, por falta de impulso procesal de la parte interesada, la cual se verifica al vencerse el año de inactividad atribuible a las partes.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que, el proceso está paralizado desde el día 17 de octubre del año 2012, (ver folio 33); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.-

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de

la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente: “También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” Por tales consideraciones en el caso de marras, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 17 de octubre del año 2012, ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por incumplimiento de sentencia por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Y.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.306.873, contra el ciudadano LUZMAN J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.748.603, a favor del adolescente, indicándole que podrá intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes comentada.-

  2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. J.G.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.

En la misma fecha, siendo las once horas cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N°. 80 de Sentencias Interlocutorias.-

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.

Exp. N°. 538-2011.-

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