Decisión nº 065-14 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: 022-14

  1. Consta en las actas:

    Que los ciudadanos Y.M.A.G. Y E.A.Z.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-16.080.771 y V.-16.836.349, respectivamente, domiciliados en el Municipio J.E.L.d.E.Z., asistidos por el profesional del derecho L.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.758, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008) ante el Director de Jefaturas Civiles del Municipio J.E.L.d.E.Z., signada con el número 62.-

    Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Y.M.A.G. Y E.A.Z.M., constando la misma en actas desde el día diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014).

    Que en fecha trece (13) de febrero del año en curso, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, constatándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Y.M.A.G. Y E.A.Z.M.. Se deja constancia que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, que no existen bienes integrantes dentro de la comunidad conyugal y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio J.E.L.d.E.Z., factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    III.-Por los fundamentos expuestos:

    Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos Y.M.A.G. Y E.A.Z.M., ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante el Director de Jefaturas Civiles del Municipio J.E.L.d.E.Z..-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

    LA SECRETARIA,

    Abg. G.B.A.. Mg. Sc.

    En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abg. G.B.A.. Mg. Sc.

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