Decisión nº 450 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-000033

PARTE DEMANDANTE: Y.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.266.723, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.338, actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa “López Villegas S.A”, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo: 22-A, folio 231, de fecha 17 de abril del 2008, en contra de la Resolución Nº 043-2010-I, de fecha 17-11-2010, emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El presente juicio por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Resolución Nº 043-2010-I, de fecha 17-11-2010, emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Y.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.266.723, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.338, actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa “López Villegas S.A”, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo: 22-A, folio 231, de fecha 17 de abril del 2008. Sin embargo, revisada como ha sido la presente causa, se constata que la última actuación efectuada por la parte actora fue en fecha 28 de Noviembre del año 2012, donde recibió las copias certificadas solicitadas.

Al respecto señala el procesalista R.H.L.R. en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”.

Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por C.C., en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.

Ahora bien, revisada como ha sido la causa, se evidencia que desde el 28 de Noviembre del año 2012, fecha está en que la parte actora diligenció por última vez, que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal, que evidencie las diligencias pertinentes para hacer efectiva la citación de la parte demandada.

Por otra parte, tenemos que el Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público, Abg. R.V.R., presentó escrito de conclusiones, en donde solicitó a este Tribunal sea declarada la perención de la presente pretensión de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de que ha transcurrido un (1) año y un (1) de inacción de la parte actora a la fecha de presentación de su referido escrito.

Así las cosas, observa quien Juzga que este asunto se encuentra paralizado, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración, solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales, siendo necesario que se verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 28 de Noviembre del año 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. E.G.. La Secretaria,

Abg. I.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:10 pm.-

La Sec,

Emma/Ilse

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