Decisión nº 08 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00299

CAUSA: PENSIÓN DE ALIMENTOS

PARTES: DEMANDANTE: YENNYS DEL CARNMEN F.C.

DEMANDADO: F.A.M.M.

En fecha catorce de abril del año dos mil cinco, fue presentado libelo de demanda, por ante este Despacho, por: PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoara la ciudadana: YENNYS DEL CARNMEN F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-13.940.945, y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia a favor de las niñas: FREINNYS DEL CARMEN Y FREIDDYS DE LOS A.M.F.; asistida en este acto por el profesional del Derecho Abogado C.A.P., venezolano, mayor de edad, en su carácter de Defensor Público No. 09, para el àrea de la LOPNA, extensión S.B.d.Z.. En contra del ciudadano: F.A.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Militar Activo, titular de la cédula de identidad número: V-10.850.719, y domiciliado en la ciudad de Caracas. Y donde expone que EL RECLAMADO, desde que se separaron no cumple con las obligaciones alimentarías para con sus hijas.

En esa misma fecha catorce de abril del año dos mil cinco, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Igualmente se libró ROGATORIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que practicara la citación. En esa misma fecha catorce de abril del año dos mil cinco, se abrió Cuaderno de Medidas, y se decretó Medida de Embargo Provisorio sobre el salario del demandado y se notificó al Director de la Dirección de Bienestar Social del Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional de la medida decretada. En fecha dieciocho de abril del año dos mil cinco se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que notificó al Ministerio Público.- En fecha veintiocho de abril del año dos mil cinco, y en el Cuaderno de Medidas se agregó diligencia suscrita por LA PARTE ACTORA, y con auto de esa misma fecha, se proveyó lo solicitado y se ofició al Director de la Dirección de Bienestar Social del Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional, autorizando a que se depositara en la cuenta de ahorros de Banesco a nombre de LA RECLAMANTE, las retenciones de pensiones que le efectuaran AL RECLAMADO.- En fecha veintiséis de julio del año dos mil cinco, y en el Cuaderno de Medidas se agregó diligencia suscrita por LA PARTE ACTORA, y con auto de esa misma fecha primero de agosto de ese mismo año, se proveyó lo solicitado y se ofició al Gerente del Banco de Venezuela para que abriera una cuenta de ahorros a nombre de LA RECLAMANTE, las retenciones de pensiones que le efectuaran AL RECLAMADO.- En fecha cuatro de agosto del año dos mil cinco, y en el Cuaderno de Medidas se agregó diligencia suscrita por LA PARTE ACTORA, y con auto de esa misma fecha, se proveyó lo solicitado y se ofició al Director de la Dirección de Bienestar Social del Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional, autorizando a que se depositara en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de LA RECLAMANTE, las retenciones de pensiones que le efectuaran AL RECLAMADO.- En fecha diecisiete de octubre del año dos mil cinco, y en el Cuaderno de Medidas se agregó diligencia suscrita por LA PARTE ACTORA, y con auto de esa misma fecha, se proveyó lo solicitado y se exigió la copia fotostática certificada, que fue solicitada.-Por auto de fecha once de enero del año dos mil seis, se agregó al Cuaderno de Medidas .oficio emanado del Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional.-

Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación de acto de procedimiento fue el día: Dieciocho de abril del año dos mil cinco (18-04-05), según consta al folio 07 de la pieza principal, y hasta la presente fecha cinco de mayo del año dos mil seis (05-05-2006), han transcurrieron un (01) año, y diecisiete (17) días, y en el mismo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento para el juicio, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año

sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por

las partes……

es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; y nuestro m.T. en sentencia del 19 de mayo de 1988, hace referencia a que: “La perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la Ley.” Igualmente en fecha 6 de julio de 2004, reitera la Sala de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal que: “El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento”. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem. Notifíquese, mediante boleta a la parte de la presente decisión. Igualmente se le notifica que de conformidad con la sentencia N°: 956 de fecha: 01-06-01 en Sala Constitucional, puede intentar nuevamente la demanda sin necesidad de esperar los noventa (90) días, que establece el Código de Procedimiento Civil -

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los cinco días del mes de mayo del año dos mil seis.-Años 196° y 147°.-

La Jueza,

Dra. Mariladys G.G.

El Secretario,

W.E.O.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las doce de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 08 de las Sentencia Interlocutorias. Y se libró boleta de notificación.-

El Secretario,

W.E.O.F.

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