Decisión nº 72 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm. de Zulia, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm.
PonenteMariladys González González
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00896

EJECUCION FORZOSA

PARTES: DEMANDANTE: Y.M.A.O.

DEMANDADO: L.G.F.M.

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos la ciudadana: Y.M.A.O., venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad: Nº V- 18.963.180, domiciliada en la urbanización Las Madrinas, vereda 8, casa Nº 1, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, y elciudadano L.G.F.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nº V-12.493.180, domiciliado en la calle Nº 53, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia; actuando a nombre, representación y en beneficio de la a favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad, debidamente suscrito por ante la defensa pública extensión S.B.d.Z..-

En la fecha 01 de agosto de 2013, mediante auto se admitió la solicitud de homologación de convenimiento de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos: Y.M.A.O. y L.G.F.M., debidamente suscrito por ante la defensa pública extensión S.B.d.Z..-

En fecha 07 de agosto de 2013, fue homologado totalmente por este juzgado el convenimiento de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos: Y.M.A.O. y L.G.F.M., mediante sentencia interlocutoria Nº 84.-

En fecha 27 de septiembre de 2013, fueron solicitadas copias certificadas del presente expediente por parte de la ciudadana: Y.M.A.O..-

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió escrito de solicitud de la ejecución voluntaria de la sentencia que homologa el convenimiento por parte de la ciudadana: Y.M.A.O., y con la misma fecha se libro auto ordenando la ejecución voluntaria del fallo y se libro boleta de notificación para el ciudadano L.G.F.M..-

En fecha 05 de mayo de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que practicó la notificación de ejecución voluntaria al ciudadano: L.G.F.M..-

En fecha 19 de junio de 2014, se presento ante este despacho la ciudadana: Y.M.A.O., y le concedió poder apud-Acta, al Abogado: W.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.710.

En fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana: Y.M.A.O., debidamente asistida por el Abogado: W.O., presento escrito de solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de homologación de convenimiento en contra del ciudadano: L.G.F.M..-

En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto decide abrir una articulación probatoria establecida en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, ordena librar boleta de notificación a la ciudadana: Y.M.A.O..-

En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación a la ciudadana: Y.M.A.O., a fin de que presente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), para que ejerza su derecho de opinar y ser oída.-

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que practicó la notificación de la apertura de una articulación probatoria a la: ciudadana: Y.M.A.O..-

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que practicó la notificación a la: ciudadana: Y.M.A.O. a fin de que presentara en la sede del tribunal a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), para que ejerza su derecho de opinar y ser oída.-

En fecha 19 de septiembre de 2014, la ciudadana: Y.M.A.O., identificada plenamente en actas y asistida por el Abogado: W.O., presento escrito de pruebas de la articulación probatoria.-

En fecha 23 de septiembre de 2014, la ciudadana: Y.M.A.O., presentó en la sede del Tribunal a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y esta ejerció su derecho de opinar y ser oída.-

Estando dentro del marco legal para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hija, luego de la solicitud realizada por la ciudadana Y.M.A.O., venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad: Nº V- 18.963.180, de ejecución voluntaria del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la defensa Publica Extensión S.B.d.Z., y homologado por este tribunal en fecha 07 de agosto de 2013. En virtud de la no comparecencia del obligado ciudadano L.G.F.M., a desmentir lo alegado por la progenitora, o en su defecto, a probar su cumplimiento, o a cumplir con lo acordado de forma efectiva. Razón por la cual la progenitora solicita la ejecución forzosa de la sentencia en los siguientes términos:

Que el ciudadano L.G.F.M.: “eventualmente a la fecha, solo me ha entregado la cantidad de Bs. 1500 monto, que correspondería a la cláusula primera a los meses de julio 2013, agosto 2013 y parte de septiembre del 2013 ya que adeudaría Bs 50 del mes de septiembre, Bs. 550 de octubre de 2013, Bs 605 de noviembre y diciembre 2013, Bs.665,50 desde enero hasta abril 2014, Bs. 865,15 desde mayo hasta junio de 2014, eso suma por concepto de la cláusula primera la cantidad de bolívares SEIS MIL DOSCIENTOS DOS CON 30/100 (Bs. 6.202,30). Con respecto a las meriendas (que incluye su lunch escolar) y que nunca ha aportado a mi hija nada, estimo prudencialmente que me adeuda la cantidad de Bs 50 diarios que a la fecha estimo en la cantidad de DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000). Con respecto a la leche, cereal y azúcar (vespertino o cena), ya que debo yo proveer a mi hija ambas, y solo en una oportunidad me entrego un sobre de leche de 900gr. Estimo prudencialmente que mi hija a consumido Bs. 450 mensuales ya que una caja de cereal de 500gr da para 15 porciones y todos conocemos el costo del azúcar y la leche en el mercado local, que a la fecha estimo en la cantidad de bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 5.400). En cuanto a los artículos de higiene personal que también se comprometió y que nunca ha entregado a favor de mi hija, que por esta padecer de una enfermedad congénita renal, debe tener una higiene especial, calculo prudencialmente que he gastado del ingreso familiar a favor de mi hija la cantidad de Bs. 500 mensuales y que a la fecha estimo en la cantidad de bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000). También a violentado su compromiso de la cláusula quinta de cumplir con los gastos derivados de la escolaridad, ya que piensa que con la entrega parcial de uniformes completa la misma, sin adicionar medias, ropa interior, lonchera, cuadernos y útiles que se van agotando por su uso que hay que reposicionar, franelas, todo para uso escolar que le he comprado a mi hija y calculo prudencialmente que he gastado del ingreso familiar en este periodo 2013-2014 a favor de mi hija y que a la fecha estimo en la cantidad de bolívares CUATRO MIL (Bs.4.000). Infringe igualmente los gastos de medicina establecidos en un 50% de los mismos y los gastos de laboratorios, que deben ser periódicos por su enfermedad y para control del mismo y que solo me abono Bs. 1.000, que a la fecha calculo prudencialmente que he gastado del ingreso familiar a favor de mi hija y que a la fecha estimo en la cantidad de bolívares CUATRO SEISCIENTOS MIL (Bs. 4600) que me adeuda de la porción que le corresponde sufragar. De igual forma indica la cláusula cuarta de cualquier otro gasto no identificado plenamente de los gastos de traslado para ser revisada por los médicos especialistas en las localidades de S.B., Mérida, y Maracaibo y que estimo en TRES MIL OCHOSCIENTOS (Bs. 3800) y los gastos de esparcimiento y recreación estimados en unos DOS MIL (Bs. 2.000) a la fecha…” También alega que: “En lo que incluye la cláusula séptima para julio del 2013 no realizo gasto alguno a favor o beneficio de su hija, teniendo yo que sufragar en este periodo hasta la fecha un gasto estimado en bolívares SIETE MIL TRESCIENTOS (7.300 Bs.) por concepto de vestimenta, calzado, ropa interior y deportiva a favor de mi hija. Incumple parcialmente en relación a los gastos médicos que se pudieron presentar derivados del problema renal que sufre mi menor hija y las hernias que padece y que al efecto se han generado, no ha cubierto completamente en todos estos meses el porcentaje acordado y que estimo en este periodo de julio del 2013 a junio 2014 en Bs CUATRO MIL (Bs. 4.000). Esto hace una cantidad liquida exigible de bolívares SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS CON 30/100 (Bs. 61.302,30)”. Solicita en consecuencia en su petitorio medida de embargo en contra del patrimonio del obligado por la cantidad si fuese liquida de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS CON 30/100 (Bs. 61.302,30), más los intereses moratorios, el embargo de doce (12) mensualidades futuras o las que se estimen prudencialmente sobre depósitos o bienes del obligado, más los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual sobre el monto adeudado. Que si las cantidades a embargar no fueran liquidas, ósea, no se encontraren depositadas en la cuentas bancarias del ciudadano L.G.F.M. que posee en la entidad bancaria Bicentenario, se sirviera en trasladar al tribunal y constituirse en la finca San Benito, ubicada en la parroquia Udon Pérez, vía la Redoma El Guayabo, sector La Escuelita Km 17 (caño de la yuca) propiedad del demandado por el doble de la cantidad, CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUATRO CON 60/100 (Bs. 122.604,60) más las costas por las cuales se siga el proceso, los intereses y las mensualidades futuras que el tribunal tenga a bien embargar.

En virtud de que el contenido del escrito de ejecución forzosa insertos a los folios 15 y su vuelto, 16 y su vuelto y 17, y antes descritos se evidencia que la progenitora establece cantidades de dinero adeudadas por el ciudadano L.G.F.M., en obligaciones que contrajo con el referido obligado las cuales quedaron estipuladas para ser cumplidas en especies, tal como lo establece el convenio suscrito ante la Defensa Pública en fecha el 25 de julio de 2013, específicamente en cuanto a: las meriendas, leche, cereal y azúcar, además los artículos de higiene para la niña, los cuales serian entregados a la progenitora, en cuanto a los gastos de salud en lo cual se comprometió a sufragar el 50% de los gastos en medicinas, previo récipe médico y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiriera su hija, asimismo respecto de las obligaciones contraídas para el mes de julio referidas a la compra de vestuario, ropa interior y zapatos. Obligaciones estas claramente establecidas en especie, lo que imposibilita a esta juzgadora decretar embargo alguno sobre estos conceptos, pese a que la progenitora estableció unilateralmente montos que presuntamente ella sufrago debido al incumplimiento del obligado, razón por la cual este juzgado decretó abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que fueran consignados los soportes respectivos y así poder efectivamente dictar la sentencia de ejecución forzosa.

Ahora bien la progenitora ciudadana Y.M.A.O., consigna escrito en respuesta a la incidencia decretada por este juzgado y arguye lo siguiente: “ Ahora bien, solicitando este tribunal, en inversión de la carga de la prueba, que yo demostrase haber cubierto las necesidades de mi hija a través de la presentación de algún medio idóneo como podría ser las facturas o recibos que acreditase la adquisición de los bienes o especies ya indicados, y pesar de los muy limitados ingresos familiares, argumento a favor e interés único de mi hija que materialmente es imposible cumplir con lo solicitado por este tribunal en virtud de que como es de dominio público como hecho notorio y comunicacional, el conocimiento de que la situación económica que atraviesa el país ha traído como consecuencia la escasez de una variedad de artículos de primera necesidad, aunado al contrabando de extracción como población fronteriza padecemos, lo que obliga al comercio local a expender, cuando dichos productos eventualmente se encuentran disponibles, a precios muy por encima de la regulación oficial por lo que resulta imposible para ellos facturarlos a dichos precios aumentados…” Alega igualmente la progenitora que como es del dominio público el ejecutivo nacional ha decretado aumentos al salario mínimo y es por lo que estos incrementos inciden en el monto convenido en la cláusula primera del acuerdo; que el ciudadano L.G.F.M., solo le ha entregado la cantidad de Bs. 1.500,00, lo que corresponde a la cláusula primera referidos a los meses de julio 2013, agosto 2013 y parte de septiembre de 2013, ya que quedaría adeudando Bs. 50 del referido mes, le adeuda además lo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, los meses de de enero a agosto de 2014, todo lo cual hace la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON 58/100 (Bs.7.932,58) que le continua adeudando.

Igualmente estima la progenitora que en cuanto a las meriendas el obligado le adeuda la cantidad de Bs. 50,00 diarios que a la fecha de junio de 2014 hacen la cantidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000); monto que alega que estimo prudencialmente por el valor de: un jugo ½ litro u otra bebida alimenticia, dos paqueticos de galletas diarios y fruta u otro alimento rico en nutrientes mas envoltorio y que desde julio 2013 no ha recibido el cumplimiento en especies a la fecha de agosto 2014. Que en del año 2013 transcurrieron 184 días y del año 2014, transcurrieron 243 días, lo que suma un total de 427 días. Realiza un cálculo de consumo de su hija a razón de: 427 días multiplicados por 0.5 litros de jugos pasteurizados y/ maltas o cualquier bebida alimenticia pasteurizada, que da como resultado 213,5 litros. 427 días por 2 paqueticos de galletas diarios lo que hacen un total de 854 paqueticos de galletas. 427 días por 200 gramos de frutas, para un total de 84.5 Kg de frutas variadas. 427 bolsitas plásticas de Kg 1.5; y 427 servilletas.

Realiza la progenitora unos cálculos respecto al incumplimiento del progenitor respecto de la leche, cereal y azúcar establecidos en el convenimiento y el consumo que hace su menor hija de estos alimentos a razón de: “ un sobre de 900 gramos rinde para 7 litros de leche líquida y que una porción de cereal se utiliza mínimo son 0,25 lts; es decir, que un sobre de leche equivale a 28 días utilizando 0.25 ls., en cuanto a los cereales, una caja de cereal de 500 gramos da 15 porciones, necesitándose 2 cajas de cereales de 500 gramos. En cuanto al azúcar se estima para la mezcla la cantidad de 1 kilo y ½ mensual; y por cuanto desde julio 2013 no ha recibido el cumplimiento en especies a la fecha de agosto 2014. Que en del año 2013 transcurrieron 184 días y del año 2014, transcurrieron 243 días, lo que suma un total de 427 días. Por lo que la niña requirió a razón de 427 días dividido entre 15 porciones de cereal por caja de 500gr, hace un total de 28,46 cajas de cereal. En cuanto a la leche serian 15.25 sobres de leche de 900 gramos, resultado de multiplicar 427 días por 0.25 lts de leche para el cereal, lo que hace un total de 106.75 lts de leche, lo que se divide entre 7 litros por sobre d 900 gr. Respecto del azúcar la niña consume 21.35 Kg, que es el resultado de dividir 427 días entre 30 días al mes, lo que da como resultado 14.23 meses multiplicado por 1.5 Kg. Todo lo cual lo estima en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 5.400).

En cuanto a los artículos de higiene personal la progenitora considero y calculo prudentemente en la cantidad de SEIS MIL (Bs. 6.000), en el lapso de 427 días de incumplimiento por parte del progenitor a razón de los siguientes artículos: jabón antiséptico de 110gr por 2 mensuales, multiplicados por 14 meses, hacen un total de 28 jabones. Champú y acondicionador de 400ml cada uno, multiplicado por 14 meses, lo que hace un total de 14 champús y 14 acondicionadores. Papel sanitario extra suave 5 rollos mensuales, multiplicado por 14 meses, lo que hace un total de 70 rollos de papel sanitario. Crema dental de 125ml por 14 meses, para un total de 14 tubos de crema dental. Gel antibacterial de 100ml por 14 meses, para un total de 14 frascos de gel antibacterial. Crema anti irritante overskin o oxido de zinc 60mg por 14 pomos de crema anti irritante. Talco y colonia para niños a razón de un pote y un frasco por 14 potes de talco y 14 frascos de colonia. Igualmente otros artículos como hisopos, cortaúñas, tijeritas, algodón, gasa.

Incumple igualmente con la cláusula quinta referida a los gastos derivados de uniformes y útiles escolares, alega la ciudadana Y.M.A.O. que el progenitor “piensa que con la entrega parcial de uniformes completa la misma, sin adicionar medias, ropa interior, lonchera, cuadernos y útiles…” Es por lo que estima la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por este concepto.

En referencia a los gastos de medicinas estima la progenitora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS (Bs. 4.600,00), igualmente estipula en TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) los gastos de traslado de su hija a las localidades de S.B., Mérida, y Maracaibo para asistir a consultas medicas; y por gasto de esparcimiento y recreación la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

Igualmente ciudadana Y.M.A.O. indica que el progenitor incumplió con la cláusula séptima establecida para los conceptos de vestimenta, calzado, ropa interior y deportiva no escolar a favor de la niña, para el mes de julio de 2013 y el mes de julio 2014. Estimando la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs, 7.300,00) como gasto que incurrió para cubrir estos conceptos.

También alega la ciudadana Y.M.A.O. que el progenitor L.G.F.M., incumplió: “en relación a los gastos médicos que se pudieron presentar derivados del problema renal que sufre mi menor hija y las hernias que padece y que al efecto se han generado, no ha cubierto completamente en todos estos meses el porcentaje acordado y que estimo en este periodo de julio 2013 a junio 2014 en bolívares CUATRO MIL (Bs. 4.000) y que parcialmente tengo facturas que en este acto consigno”.

Es por lo que la progenitora solicita la ejecución forzosa con urgencia del cumplimiento de convenimiento de obligación de manutención propuesto el 25 de julio de 2013, es estima en el escrito que antecede que se dicten MEDIDAS DE EMBARGO en contra del obligado por la cantidad si fuese liquida de bolívares SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS CON 60/100 (Bs. 63.032,60) o en su defecto la cantidad liquida de SIETE MIL NOVECIENTOS TRENTA Y DOS CON 58/100 (Bs. 7.932,58) más los intereses moratorios y los bienes o especies que indicó, bien sea en la entidad Bancaria Bicentenario o en la finca San Benito ya descrita en el escrito. Que si el monto de las cantidades liquidas de dinero no se encontraren en la señalada institución bancaria, se embargue el doble de las mismas ósea la cantidad de CIENTO VEINTISIS MIL SESENTA Y CINCO CON 20/100 (Bs. 126.065,20), en caso que fuesen bienes muebles, mas las costas por las cuales se siga el referido proceso de ejecución y los intereses y mensualidades futuras.

En este sentido es preciso aclarar que cuando se trata de ejecutar obligaciones contraídas y estipuladas en especies, se hace imposible dicha ejecución debido a la naturaleza de ese tipo de obligaciones, lo que motiva a que los jueces de protección en aras de esclarecer la verdad y a fin de atender al interés superior de los niños, niñas, y adolescentes en estos casos ordena aperturar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la parte interesada consigne los soportes respectivos y así poder efectivamente dictar la sentencia de ejecución forzosa. En este sentido, si bien la carga probatoria en la presente incidencia le corresponde al ejecutado, mal podría esta Sentenciadora condenar al progenitor al pago de una o varias cantidades inciertas, ya que se estaría en presencia de un fallo inejecutable que pondría en riesgo las garantías de las partes en el presente procedimiento. Así se decide.-

Así las cosas por cuanto la progenitora ciudadana Y.M.A.O., establece en la solicitud de ejecución forzosa algunos contenidos de la obligación de manutención, convenidos en especies y que luego la ciudadana Y.M.A.O., en su escrito de respuesta a la referida incidencia abierta por este juzgado e insertos a los folio 26, 27 y 28 y sus vueltos, realiza una conversión de estos a través unos cálculos matemáticos y los convierte en cantidades liquidas, es por lo que quien aquí decide considera prudente y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos y de que tenga un nivel de vida adecuado considera acoger algunos conceptos estipulados en especie en el acuerdo suscrito en fecha 25 de julio de 2013, tales como: leche, azúcar, cereal, para las meriendas, jugos y galletas, algunos artículos de higiene personal tales como: papel higiénico, champú y enjuague para el cabello, jabón de baño y crema dental; tomando en consideración las necesidades básicas de la niña desde la fecha del incumplimiento y los precios regulados establecidos por el Ejecutivo Nacional, pese a que la progenitora de la niña, ciudadana Y.M.A.O., no presento factura alguna que demostrara la compra de los referidos artículos. Así se decide.-

MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana Y.M.A.O., venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad: N° V- 18.963.180, en relación al incumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la defensa Publica Extensión S.B.d.Z., y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada” Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… En concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, éste Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 84, de fecha 07 de agosto de 2013, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:

En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar en el acuerdo suscrito ante la defensa pública y homologado por este despacho en fecha 07 de agosto de 2013, por dichos conceptos lo siguiente: PRIMERO: El padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mensuales, adicionales, las meriendas, leche, cereal y azúcar, además los artículos de higiene para la niña, los cuales serán entregados a la madre.- SEGUNDO: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos en medicinas, previo récipe médico y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera su hija.- TERCERO: El padre se compromete en aportar un salario mínimo, para sufragar los gastos de época escolar de uniforme, zapatos, y útiles escolares para su hija.- CUARTO: El padre ofrece en aportar un salario y medio para sufragar los gastos de navidad de vestuario, ropa interior y zapatos para sus hijos y adicionalmente les comprara el juguete .- QUINTO: El padre se compromete en el mes de julio comprarle vestuario, ropa interior y zapatos a su hija.- SEXTO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y aumentadas cada año de acuerdo al aumento salarial indicado por el Ejecutivo Nacional .-

Alega la progenitora que el ciudadano: L.G.F.M. desde hace nueve meses: ”… no cumple cabalmente con su obligación alimentaría ni los otros compromisos derivados de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que me permita garantizarle a mi menor hija tener cubierta todas sus necesidades tal como lo convinimos anteriormente en fecha veinticinco (25) de julio de 2013 y que fue previamente acordada en la cantidad de Bs. 500 mensuales, meriendas y otros complementos alimenticios, más los gastos de escolaridad de la menor, la mitad de los gastos médicos y los gastos decembrinos estimados prudencialmente en salario y medio, y adicionalmente juguetes”. También alega que:”incumple parcialmente en relación a los gastos médicos que se pudieran presentar derivados del problema renal que sufre mi menor hija y las hernias que padece y que al efecto se ha generado, no ha cubierto completamente en todos estos meses la mitad de lo acordado, no cumple con otros aspectos como vestido, gastos para actividades complementarias, vacaciones y esparcimiento. De igual forma a la fecha incumple totalmente de los gastos que cubren la escolaridad de nuestra hija menor…”. Por todo ello solicita la demandante la ejecución voluntaria de cumplimiento de obligación de manutención propuesto el 25 de julio de 2013, así mismo se actualicen dichos montos, los intereses generados y la indexación del mismo.

Ahora bien, en virtud de que el obligado ciudadano L.G.F.M., no demostró en su oportunidad procesal haber cumplido con su obligación de progenitor para con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), la progenitora de la niña ciudadana Y.M.A.O., solicita el cumplimiento forzoso de la sentencia de homologación en los términos siguientes:

Que el ciudadano L.G.F.M.: “eventualmente a la fecha, solo me ha entregado la cantidad de Bs. 1500 monto, que correspondería a la cláusula primera a los meses de julio 2013, agosto 2013 y parte de septiembre del 2013 ya que adeudaría Bs 50 del mes de septiembre, Bs. 550 de octubre de 2013, Bs 605 de noviembre y diciembre 2013, Bs.665,50 desde enero hasta abril 2014, Bs. 865,15 desde mayo hasta junio de 2014, eso suma por concepto de la cláusula primera la cantidad de bolívares SEIS MIL DOSCIENTOS CON 30/100 (Bs. 6.202,30). Con respecto a las meriendas (que incluye su lunch escolar) y que nunca ha aportado a mi hija nada, estimo prudencialmente que me adeuda la cantidad de Bs 50 diarios que a la fecha estimo en la cantidad de DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000). Con respecto a la leche, cereal y azúcar (vespertino o cena), ya que debo yo proveer a mi hija ambas, y solo en una oportunidad me entrego un sobre de leche de 900gr. Estimo prudencialmente que mi hija a consumido Bs. 450 mensuales ya que una caja de cereal de 500gr da para 15 porciones y todos conocemos el costo del azúcar y la leche en el mercado local, que a la fecha estimo en la cantidad de bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 5.400). En cuanto a los artículos de higiene personal que también se comprometió y que nunca ha entregado a favor de mi hija, que por esta padecer de una enfermedad congénita renal, debe tener una higiene especial, calculo prudencialmente que he gastado del ingreso familiar a favor de mi hija la cantidad de Bs. 500 mensuales y que a la fecha estimo en la cantidad de bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000). también a violentado su compromiso de la cláusula quinta de cumplir con los gastos derivados de la escolaridad, ya que piensa que con la entrega parcial de uniformes completa la misma, sin adicionar medias, ropa interior, lonchera, cuadernos y útiles que se van agotando por su uso que hay que reposicionar, franelas, todo para uso escolar que le he comprado a mi hija y calculo prudencialmente que he gastado del ingreso familiar en este periodo 2013-2014 a favor de mi hija y que a la fecha estimo en la cantidad de bolívares CUATRO MIL (Bs.4.000). Infringe igualmente los gastos de medicina establecidos en un 50% de los mismos y los gastos de laboratorios, que deben ser periódicos por su enfermedad y para control del mismo y que solo me abono Bs. 1.000, que a la fecha calculo prudencialmente que he gastado del ingreso familiar a favor de mi hija y que a la fecha estimo en la cantidad de bolívares CUATRO SEISCIENTOS MIL (Bs. 4600) que me adeuda de la porción que le corresponde sufragar. De igual forma indica la cláusula cuarta de cualquier otro gasto no identificado plenamente de los gastos de traslado para ser revisada por los médicos especialistas en las localidades de S.B., Mérida, y Maracaibo y que estimo en TRES MIL OCHOSCIENTOS (Bs. 3800) y los gastos de esparcimiento y recreación estimados en unos DOS MIL (Bs. 2.000) a la fecha…En lo que incluye la cláusula séptima para julio del 2013 no realizo gasto alguno a favor o beneficio de su hija, teniendo yo que sufragar en este periodo hasta la fecha un gasto estimado en bolívares SIETE MIL TRESCIENTOS (7.300 Bs.) por concepto de vestimenta, calzado, ropa interior y deportiva a favor de mi hija. Incumple parcialmente en relación a los gastos médicos que se pudieron presentar derivados del problema renal que sufre mi menor hija y las hernias que padece y que al efecto se han generado, no ha cubierto completamente en todos estos meses el porcentaje acordado y que estimo en este periodo de julio del 2013 a junio 2014 en Bs CUATRO MIL (Bs. 4.000). Esto hace una cantidad liquida exigible de bolívares SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS CON 30/100 (Bs. 61.302,30)”. Solicita en consecuencia en su petitorio medida de embargo en contra del patrimonio del obligado por la cantidad si fuese liquida de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS CON 30/100 (Bs. 61.302,30), más los intereses moratorios, el embargo de doce (12) mensualidades futuras o las que se estimen prudencialmente sobre depósitos o bienes del obligado, más los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual sobre el monto adeudado. Que si las cantidades a embargar no fueran liquidas, ósea, no se encontraren depositadas en la cuentas bancarias del ciudadano L.G.F.M. que posee en la entidad bancaria Bicentenario, se sirviera en trasladar al tribunal y constituirse en la finca San Benito, ubicada en la parroquia Udon Pérez, vía la Redoma El Guayabo, sector La Escuelita Km 17 (caño de la yuca) propiedad del demandado por el doble de la cantidad, CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUATRO CON 60/100 (Bs. 122.604,60) más las costas por las cuales se siga el proceso, los intereses y las mensualidades futuras que el tribunal tenga a bien embargar.

Así las cosas, como quiera que el obligado ejecutado L.G.F.M., dentro del lapso concedido, no objetara ni contradijera los alegatos hechos por la ciudadana Y.M.A.O., en relación al incumplimiento del convenimiento. Por lo que el obligado-ejecutado no desvirtuó el incumplimiento alegado por la ciudadana Y.M.A.O., teniéndose como ciertos los hechos de su incumplimiento al convenimiento.

El obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido. Por lo que observa quien aquí decide, que el ciudadano L.G.F.M., no probó que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento que suscribiera en fecha 25 de julio de 2013, con la ciudadana Y.M.A.O.. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de las manutenciones, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA, es PROCEDENTE EN DERECHO. Y así se declara.-

Ahora bien en referencia a la cantidad liquida convenida como parte de la obligación mensual de manutención de Bs. 500,00, es preciso realizar su equivalencia al salario mínimo vigente para la fecha del 25 de julio de 2013, así como su ajuste a los diferentes incrementos que el ejecutivo decreto en el decurso del tiempo al mes de agosto del año 2014. Es por lo que de un computo matemático este juzgado considera pertinente establecer que: que para el mes de julio y agosto la cantidad de la obligación mensual de manutención es de Bs. 500,00, en el mes de septiembre y octubre Bs. 550,00, en el mes de noviembre y diciembre Bs. 605, en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014 Bs. 665,50, y en los eses de mayo, junio, julio y agosto de 2014, Bs. 865,15, todo lo cual hace un monto de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.432,58); y por cuanto la progenitora ciudadana Y.M.A.O., que el obligado L.G.F.M.d. este monto solo aporto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) correspondientes a los meses de julio, agosto y parte de septiembre de 2013, este juzgado considera que la cantidad a embargar por este concepto es la de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.932,58). Así se declara.-

Por cuanto en la solicitud de ejecución forzosa la progenitora ciudadana Y.M.A.O., solicitó la ejecución de algunos contenidos de la obligación de manutención, convenidos en especies y que luego la ciudadana Y.M.A.O., realiza una conversión de estos a través unos cálculos matemáticos y los convirtió en cantidades liquidas, es por lo que quien aquí decide considera pertinente y con el único interés de garantizar el interés superior de la niña de autos y que la misma tenga un nivel de vida adecuado, acoger algunos conceptos estipulados en especie en el acuerdo suscrito en fecha 25 de julio de 2013, referidos a: leche, azúcar, cereal, para las meriendas, jugos y galletas, algunos artículos de higiene personal tales como: papel higiénico, champú y enjuague para el cabello, jabón de baño y crema dental; para lo cual se tomara en cuenta las necesidades básicas de la niña desde la fecha del incumplimiento y los precios establecidos por el ejecutivo nacional. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos de leche, azúcar y cereal, ofrecidos por el progenitor entregar a la progenitora como parte de la obligación mensual de manutención, tomando en consideración las necesidades básicas de la niña desde la fecha del incumplimiento y los precios establecidos por el ejecutivo nacional, estos rubros serán calculados de la siguiente manera: la leche, azúcar y cereal a razón de: 15.25 sobres de leche en polvo de 900 gr cada uno, consumidos por la niña, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 488,61); 21.35Kg de azúcar, consumidos por la niña, equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 152,53); y en cereales a razón de 28.46 cajas de 500 Gr cada una consumidos por la niña, equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.533,88). En cuanto a las meriendas, esta juzgadora tomara en consideración los rubros de jugos y galletas a razón de: 427 jugos de 180 ml, cada uno consumidos por la niña, equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.125,64); y 854 paquetes de galletas de 26 Gr cada paquete, consumidos por la niña, lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.722,62). Todos estos conceptos representan un total de DIEZ MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.023,28). Así se decide.-

En cuanto a los conceptos de gastos de aseo personal, ofrecidos por el progenitor a entregar a la progenitora como parte de la obligación mensual de manutención, este juzgado tomando en consideración las necesidades básicas de la niña desde la fecha del incumplimiento y los precios establecidos por el ejecutivo nacional, estos rubros serán calculados de la siguiente manera: el jabón de baño, champú y acondicionador para el cabello, papel sanitario y crema dental a razón de: 28 pastillas de jabón de baño de 110 gr cada una, utilizados por la niña, equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 168,00); 14 frascos de champús para el cabello, usados por la niña, equivale a la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIES CENTIMOS (Bs. 506,10); 14 frascos de acondicionador para el cabello utilizados por la niña, equivale a la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 512,54); 60 rollo de papel higiénico, utilizados por la niña, equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENATA CENTIMOS (Bs. 391,40); 14 tubos de crema dental utilizados por la niña, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 287,14). Todos estos conceptos representan un total de MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 865,14). Así se decide.-

En cuanto al concepto por gastos en época escolar de uniforme, zapatos, y útiles escolares para su hija, correspondiente al año escolar 2013-2014, a razón de un salario mínimo, tal como lo acordaron los progenitores en el convenimiento suscrito por ambos; en consecuencia se establece la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.457,02), para el periodo escolar 2013-2014. Así se decide.-

Para los gastos médicos referidos a medicinas, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto, el progenitor comprometió en sufragar el 50% de los gastos en medicinas, previo récipe médico y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiriera su hija; no obstante, tal como se observa del convenimiento celebrado entre las partes, supra trascrito, no fue fijado un monto especifico sobre este rubro, es por lo que se hace imposible para esta Sentenciadora determinar exactamente si la cantidad señalada es la cantidad que debe sufragar el progenitor, aunado al hecho de que no se cuenta con documentos de los que pueda deducirse dichas cantidades (facturas, recibos, informes médicos.etc.). Así se decide.-

Para los gastos en los cuales se comprometió el progenitor en sufragar para el mes de julio referidos a la compra de vestuario, ropa interior y zapatos a su hija; todo ello establecido del convenimiento suscrito entre las partes, supra trascrito, no fue fijado un monto especifico sobre este rubro, es por lo que se hace imposible para esta juzgadora determinar exactamente si la cantidad señalada es la cantidad que debe sufragar el progenitor, aunado al hecho de que no se cuenta con documentos de los se pueda deducir dicha cantidad (facturas, recibos,.etc.). Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de embargo de doce (12) o más mensualidades futuras o que se estimen prudencialmente sobre bienes del obligado ciudadano L.G.F.M., quien aquí decide establece para garantizar las pensiones futuras de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), el embargo de doce (12) mensualidades. En consecuencia se establece la cantidad de DIES MIL TRESCIENTOS OCHENTA YUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.381,80), a razón de OCHOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 865,15), por mes. Así se decide.-

GARANTIA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

En cuanto al ejercicio del derecho de opinar y ser oído de la menor niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo Nro 80 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual reza:

Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derechoa:

  1. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

  2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales. Negreado.y subrayado nuestro.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 607 y 526 del Código de Procedimiento Civil, Decreta:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de EJECUCION FORZOSA DEL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, homologado por este tribunal en fecha 07 de agosto de 2013, solicitada por la ciudadana: Y.M.A.O., antes identificada, actuando a nombre y representación de la niña de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad, asistida por el Abogado: W.O., inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 152.710, por cuanto no fueron consignadas las facturas y/o recibos que demostrasen las compras de los conceptos establecidos en especies en el aludido convenimiento.-

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la EJECUCION FORZOSA DEL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, homologado por este tribunal en fecha 07 de agosto de 2013, solicitada por la ciudadana: Y.M.A.O., antes identificada, actuando a nombre y representación de la niña de la niña: B.C.F.A., de 05 años de edad, asistida por el Abogado: W.O., por cuanto no fue demostrado el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano: L.G.F.M., antes identificado.-

3) Decreta Medida de Embargo ejecutivo, en contra de los bienes propiedad del ciudadano L.G.F.M., si la ejecución recayera sobre sumas de dinero será hasta por la cantidad hasta por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 22.278,02) que son el monto adeudado por los conceptos de obligación de manutención; mas la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.673,36) correspondiente a la tasa de interés legal del 12% sobre el monto adeudado, para un total a embargar de: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 24.951,32); y si la ejecución recayera sobre bienes muebles será hasta por la cantidad CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.902,76) que representa el doble de lo adeudado; quedando a cargo del obligado, los gastos que la ejecución genere.-

4) Decreta Medida de embargo ejecutivo de doce (12) mensualidades de obligación de manutención por adelantado. En consecuencia se establece la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.381,80), cantidad esta que deberá entregar a la ciudadana Y.M.A.O., en cheque de gerencia a nombre de la progenitora a los fines de aperturar cuenta bancaria en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), la cual será manejada bajo la autorización de este despacho .-

5) Se fija oportunidad para que se materialice la ejecución, para el día 08/10/2014 a las 11:00 de la mañana, a los fines de que se traslade este juzgado a la sede de la entidad bancaria Bicentenario, ubicada n la población de Encontrados, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia a fin de embargar las cantidades antes señaladas.-

6) En caso de embargar bienes muebles y/o créditos y otros enseres del ejecutado el monto a embargar será por el doble de la cantidad del monto anteriormente señalado; es decir por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.902,76). En consecuencia se servirá trasladar este Juzgado y constituirse y a solicitud de la ejecutante en la finca San Benito, ubicada en la parroquia Udon Pérez, vía la Redoma El Guayabo, sector La Escuelita Km 17 (caño de la yuca) propiedad del demandado.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados al primero (01) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Mariladys G.G.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 00896, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando anotada bajo el Número 72 de las Sentencias Interlocutorias.-

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

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