Decisión nº 111-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Expediente N° S-1169

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

SOLICITANTE: YERALDYN A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.087.360, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

En la solicitud que por DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO tiene incoado la ciudadana Y.A.A.G., identificada ut supra, la solicitud fue presentada en fecha 20 de junio de 2013, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida mediante auto de fecha 20 de junio de 2013.

Ahora bien, el Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por la Jueza natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados; esto es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia, y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.

En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, la celebración de un contrato de arrendamiento, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia en lo civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.

En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano S.A.G.A., es menor de edad en su acta de nacimiento por lo cual corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Protección Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; lo cual se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana YERALDYN A.A.G. por DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.

  2. La competencia de los JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑAS Y NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  3. Se ordena remitir estas actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en edificio Arauca.

  4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte solicitante estuvo asistida por la profesional del Derecho M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrículas 185.320.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 111-2013.

LA SECRETARIA,

MSS/mef

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