Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

202º y 153º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:Y.T.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.034.559, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) quienes están domiciliadas en la Parroquia J.V.G., Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.970.061, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3145-13

I

NARRATIVA

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 22 de febrero de 2.013, por el cual la ciudadana Y.T.G.D., actuando en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) por las razones de hecho y de derecho que especifica, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ.

Especificó su pedimento, lo que fundamenta en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA; anexó documentos escritos, en 02 folios útiles.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley; de igual modo, se ofició al Gerente de Recursos Humanos de la empresa HIDROSUROESTE. Se libró lo conducente.

Riela al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 25 de febrero de 2.013, por la cual el Alguacil de este tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.

De fecha 13 de marzo de 2.013, el indicado Alguacil, consigna mediante diligencia, la boleta de citación firmada en igual data, por el ciudadano RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ.

Inserta a los folios 13 y 14, Acta de Conciliación de fecha 18 de marzo de 2.013.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 21 de marzo de 2.013, por la identificada Parte Actora Demandante; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por auto de fecha 22 de marzo de 2.013.

La identificada Parte Accionada, no dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio de prueba alguno.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana Y.T.G.D., quien actúa en nombre, representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de la identificada niña, debe cubrir su progenitor, el ciudadano RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ; obligación que estima, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, así como para el mes de diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), así como cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo amerite.

Debidamente emplazada la Parte Demandada, ciudadano RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, sobre la base de lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA, y llegada la oportunidad contenida en el Artículo 516 de la LOPNA, para la realización de la audiencia de conciliación, lo que ocurrió en fecha 18 de marzo de 2.013; si bien se hicieron presentes ambas partes, la identificada Accionante, se limitó a ratificar el contenido de la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, mientras que la Parte Demandada, propuso a favor de su hija K.N., por tal concepto, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, así como la Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de navidad; así como cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera.

Lo expuesto por la Parte Accionada, no fue aceptado por la ciudadana Y.T.G.D., por cuanto lo considera insuficiente para cubrir las necesidades de su hija.

El identificado Accionado no dio Contestación a la Demanda, ni promovió medios de prueba.

Abierta ipso iure la causa a pruebas, conforme a lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandante hizo uso de ese derecho; material probatorio que consta en las actas procesales, y que es valorado en los términos siguientes:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.034.559, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Y.T.G.D..

Fotocopia simple del Certificado de Nacimiento No.09-82-95, de fecha 17 de enero de 2.011, expedido por la representación del Hospital “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO” de la ciudad de San A.d.T., a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Los especificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio:

Escrito por el cual la identificada Parte Actora Demandante, Y.T.G.D., realiza nuevas afirmaciones de hecho, aunado a que efectúa una relación de los requerimientos mensuales de su hija K.N.. La promovida no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, aunado a que es bien conocido tanto en doctrina como en Jurisprudencia, que la oportunidad que tienen las partes en el proceso, para efectuar sus afirmaciones de hecho, es para el Demandante en su escrito libelar y para el Demandado, en su escrito de contestación a la demanda; razón por la cual, quien Juzga, no le confiere mérito de prueba a lo promovido, siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.

Nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del estudio detallado que de las actas que conforman el presente expediente, efectúa este sentenciador, y adminiculando las pruebas aportadas por la identificada Parte Demandante, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos Y.T.G.D., y RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la identificada beneficiaria en la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende del hecho de ser una niña de 02 años y 02 meses de edad; cumpliéndose por ende, los dos (02) primeros requisitos de Ley, para la procedencia de lo pretendido.

Ahora bien, establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, aun cuando este Despacho Judicial, tal como lo acordó en el auto admisorio, de fecha 25 de febrero de 2.013, libró en igual data, oficio signado con el No.3130-136, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, de la empresa HIDROSUROESTE, Oficina San A.d.T., donde fue entregado, para que Informe a este Tribunal, el monto del sueldo devengado y beneficios que le correspondan al ciudadano RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, en caso de laborar en dicha empresa; asimismo, se acordó la retención del 50% de Prestaciones Sociales. Al respecto, no se recibió respuesta alguna a lo requerido, por lo que no hay a valorar.

Siendo en nuestra legislación, compartida la carga de la prueba, correspondía a cada una de las partes actuantes, el demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, a la Demandante demostrar que el dador alimentario RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención, tal como ha sido por ella estimada a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) correspondiendo por su parte, al identificado ciudadano, que no cuenta con la capacidad suficiente desde el punto de vista económico, para cubrir tal cual, la estimada obligación. Es así que este Juzgador, garante del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden, en los Artículo 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, procede a Fijar la Obligación de Manutención mensual, que el ciudadano RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) tomando como base, un criterio por todos conocido y de divulgación nacional, como lo es el 30% de un salario mínimo mensual actual, lo que representa la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares (Bs.615,oo) mensuales; para el mes de diciembre de cada año, se fija como Cuota Extraordinaria, la cantidad que por tal concepto, fue propuesta por el identificado Accionado, en el Acta de Conciliación de fecha 18 de marzo de 2.013; vale decir, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de navidad, los gastos médicos y por medicinas, que amerite la niña K.N., serán sufragados de por mitad, por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.T.G.D., actuando en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano RHEINHEIMER CABALLERO LOPEZ, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares (Bs.615,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de navidad, cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 09 días del mes de abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.3145-13

PAGP/rmmr

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