Decisión nº 39 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 23 de febrero de 2012.

201º y 153º

Presentada personalmente por sus firmantes, la anterior solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante DOS (02) folios útiles, con recaudos en NUEVE (09) folios útiles, interpuesta por el ciudadano YERSON Y.R.S., venezolano, de 18 años de edad, soltero, indocumentado y domiciliado en el Municipio Independencia, asistido por la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, N° 3; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:

De acuerdo con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

A la luz de la norma transcrita entra esta sentenciadora a revisar si es competente para conocer y tramitar la solicitud de inserción de partida de nacimiento propuesta y al efecto se observa:

La Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, con vigencia a partir del 15 de marzo de 2010, tiene como objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, todo con la finalidad de garantizar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas.

Establece el artículo 3 de la referida ley, cuáles son los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, entre los que se destaca el nacimiento (numeral 1) y las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil (numeral 13). Siendo obligatorio inscribir en el mencionado Registro, todos los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil de las personas tal como se desprende del artículo 5.

De igual forma, en el Capítulo III del Título IV, se regula lo relativo a los nacimientos y específicamente en el artículo 88 se reglamenta lo relativo a la declaración extemporánea de los mismos, al establecer:

Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…

Como puede observarse, toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se califica como extemporánea, debiendo realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, a quien corresponde abrir el correspondiente procedimiento.

En consonancia con lo anterior, la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del C.N.E. y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.461, del 08 de julio de 2010, establece el procedimiento en el CAPÍTULO III, DE LOS NACIMIENTOS, de la siguiente forma:

Artículo 27. Inscripción de Personas Mayores de Edad. El Registrador o Registradora Civil, a los fines de requerir la opinión previa a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deberá formar expediente, el cual remitirá a la Oficina Regional Electoral correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción, con los recaudos que se indican a continuación:

  1. - Formato de solicitud suministrado por la Oficina Nacional de Registro Civil, debidamente llenado por el solicitante, donde explica en forma motivada las razones y circunstancias especiales que justifiquen la falta de la declaración oportuna.

  2. - Original y copia fotostática de documento emanado de institución de salud pública o privada que acredite el nacimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Copia fotostática de la cédula de identidad del padre, la madre o de ambos en caso de poseerla.

  4. - Copia fotostática del acta de defunción en caso de fallecimiento de alguno de los padres, si la tuviere.

    Artículo 28. Prueba Supletoria. En caso de no presentarse el documento a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, el formato de la solicitud podrá acompañarse de lo siguiente:

  5. - Declaración jurada del médico o médica, partero o partera que asistió a la parturienta.

  6. - C.d.C.C. de la localidad, que de fe de la ocurrencia del nacimiento en la localidad.

  7. - Declaración jurada ante el Registrador o Registradora Civil, de dos testigos mayores de edad, venezolanos por nacimiento.

  8. - Cualquier otro documento que pueda constituir prueba suficiente del nacimiento en el territorio de la República.

    El Registrador o Registradora Civil deberá tramitar en todo caso la solicitud presentada, aun cuando no se acompañe de los recaudos antes mencionados.

    Artículo 29. Procedimiento para la Inscripción de Personas Mayores de Edad. Recibido el expediente por la Oficina Regional Electoral, ésta deberá remitirlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, a los fines de su sustanciación. El lapso de sustanciación será de veinte días hábiles, el cual podrá prorrogarse por un lapso igual.

    Concluido el lapso anterior o su prórroga, la Oficina Nacional de Registro Civil deberá emitir opinión en un lapso de diez días hábiles, la cual se remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes al Registrador o Registradora Civil, a los efectos de que se notifique al interesado o interesada, y en caso de ser afirmativa realizar la inscripción del acta de nacimiento.

    El interesado o interesada podrá ejercer los recursos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en caso de disconformidad con la decisión adoptada.

    De la normativa transcrita, se desprende que la declaración extemporánea de nacimientos constituye un procedimiento administrativo que corresponde tramitar ante el Registrador Civil de la jurisdicción competente, ya que es el órgano del Sistema Nacional de Registro Civil, bajo la rectoría del C.N.E. en ejercicio de la actividad administrativa.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010 expresó:

    “…De lo anterior se constata que la pretensión de la parte actora es la inscripción extemporánea del nacimiento de la ciudadana Y.C., ocurrido el 19 de abril de 1974.

    Ello así, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece

    …Omissis…

    De acuerdo con tal precepto, la solicitud de registro de nacimiento de una persona mayor de edad se realizará ante el Registrador o Registradora Civil, señalando también esa norma el procedimiento a seguir en caso de negativa a su inscripción, y como quiera que lo pretendido en autos corresponde a ese supuesto, debe concluirse, abstracción hecha de su procedencia, que corresponde al órgano administrativo respectivo el conocimiento de la solicitud. Así se establece…) (Exp. N° 00956; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

    En decisión N° 764 de fecha 07 de junio de 2011, la misma Sala dejó sentado el siguiente criterio:

    … Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, el Juzgado Primero de Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” interpuesta por la ciudadana A.C. FREITEZ, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer y tramitar las solicitudes de registro de nacimiento.

    Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 88 establece:

    …Omissis…

    Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide…

    (Exp. N° 00764; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

    Así las cosas, considera quien juzga que la pretensión formulada por el ciudadano YERSON Y.R.S., se refiere a una solicitud de inserción de partida de nacimiento que fue intentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y tratándose de una petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad, debe calificarse como extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Siendo ello así y de conformidad con lo pautado en Ley especial, dicho procedimiento debe tramitarse ante el Registrador o Registradora Civil competente, conforme al procedimiento referido anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, por cuanto la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el precitado artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe concluirse que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud bajo estudio, siendo forzoso concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano YERSON Y.R.S., venezolano, de 18 años de edad, soltero, indocumentado y domiciliado en el Municipio Independencia, asistido por la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, N° 3¸ por corresponderle su conocimiento a los Órganos de la Administración Pública, específicamente al Registro Civil.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se suspende el proceso a partir de la presente fecha.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    ABG. B.Y.V.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

    En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1930-2012, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró oficio N° 3140-___________, remitiéndose el expediente constante de _________ folios útiles, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Exp. Nº 1930-2012

    Mcmc

    Va sin enmienda.-

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