Decisión nº 36-2011 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 23 de febrero de 2011.

Años 200° y 152°.

NARRATIVA:

En fecha 28 de septiembre de 2010, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YESSEYLA DEL C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.536.960, de ocupación docente en el Liceo Bolivariano “José R.P.M.”, domiciliada en el sector La Floresta, calle 28 entre avenida 11 y 12, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, identificados en autos, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente; incoada contra el ciudadano: J.D.J.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.968.850, de ocupación docente, domiciliado en su sitio de trabajo Liceo Bolivariano “Félix E.O.”, ubicado en el Caserío Mijaguas, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada mensualmente, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.

En fecha 01 de octubre de 2010, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente. En esta misma fecha se requirió información al Jefe de la Zona Educativa Barinas, tal como consta en oficio signado con el Nro. 309 cursante al vuelto del folio ocho (08), a los fines de conocer los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en este Juzgado y agregada a los autos en fecha 28-01-2011.

Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2010, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de tres meses, de conformidad con el artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2011, la demandante solicita la reanudación de la causa y mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, se reanuda la causa y se ordenó la citación del demandado.

En fecha 01 de febrero de 2011, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio veintinueve (29).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, declarándose desierto el mismo; por su parte el demandado ejerció el derecho a la defensa al contestar la demanda incoada en su contra, asistido por el abogado C.A.R.U., inscrito en el Inpreabogado Nº 150.721. En la etapa probatoria las partes no promovieron prueba alguna en su descargo.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos esporádicamente suministra alimentos, sin embargo, no suministra cantidad de dinero alguna para cubrir otros gastos de manutención, como son alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, entre otros y aunque ha dialogado con él ha sido imposible lograr un acuerdo y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada mensualmente, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.

La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 4379, 487, expedidas por la prefecturas de las Parroquias C. deJ. y parroquia El C. delM.B. delE.B., correspondiente a los niños de autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: J. deJ.T.D. y Yesseyla del C.R.P., que nacieron en fecha 02/12/2005 y 11/06/2008, respectivamente, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos.

Por otra parte, el demandado de autos presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 01-02-1011, siendo la oportunidad correspondiente el despacho del día 04-02-2011, efectuándolo extemporáneamente, sin embargo, el demandado explanó una serie de peticiones que esta juzgadora, procede seguidamente a analizar y valorar.

  1. Solicita el demandado, que: “se fije en audiencia un plan único de asistencia psicológica y terapia familiar de obligatorio cumplimiento para las partes, ya que es la parte demandante y sus padres quienes se oponen”.

    Sobre esta petición, es preciso reproducir el texto del artículo 160, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual dispone:

    Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    Así mismo en relación a las medidas de protección dispone el artículo 126, literal e, ejusdem:

    Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño, niña o al adolescente que así lo requiera o a su padre, madre, representante o responsables, en forma individual o conjunta según sea el caso. (Subrayado del Tribunal).

    Conforme al contenido de las disposiciones transcritas ut supra, el órgano competente para la inclusión en planes de asistencia psicológica del grupo familiar, es el C. deP. delN., Niñas y Adolescentes del respectivo Municipio, siguiendo el procedimiento legal previsto para el mismo, en razón de lo cual, se niega tal petición, por improcedente, por cuanto el objeto de la presente acción es la fijación de obligación de manutención y este órgano judicial carece de competencia y potestad jurisdiccional para decretar la medida solicitada. Así se decide.

    2. “Que el Tribunal estime los gastos generados por concepto de manutención, vestido, útiles escolares (gastos mes por mes y de fecha especiales) de los niños identificados en autos (acotando que de lunes a viernes desayunan y almuerzan en el Preescolar la Herrereña) y del niño M.E.T.R., hijo de las partes, nacido en fecha 27-11-2010, del cual sólo había en el expediente (folio 5) una ecografía, (anexo partida de nacimiento) donde ambos padres depositemos partes iguales, en cuenta corriente mancomunada (enviado talón de depósito al tribunal) y administremos de manera consensuada tal patrimonio, evitando así que la demandante disponga de esos recursos para cubrir necesidades de sus padres, hermanos y otros familiares, tal como lo ha hecho hasta la presente fecha”.

    Acerca de tales hechos expuestos por el demandado, considera quien aquí decide, que el mismo carece de toda lógica y fundamentación legal, de allí que esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes precisiones: la institución familiar de la obligación de manutención se establece en beneficio de los hijos que no se encuentran bajo la responsabilidad de crianza directa de uno de los progenitores, ahora bien, existe un deber compartida de colaborar y/o sufragar los gastos de manutención de los hijos comunes, deber que en nuestra legislación tiene rango legal y constitucional, no obstante, la petición de que los depósitos se efectúen en cuenta mancomunada y sea administrada de manera conjunta, es un argumento temerario, pues la madre guardadora de los beneficiarios puede administrar los montos establecidos sin que sea necesario, ni aperturar cuentas conjuntas o mancomunadas, esto es, aperturadas con las firmas conjuntas de ambos progenitores, ni solicitar autorizaciones o permisos al progenitor no guardador, para retirar o gastar tales montos, una afirmación en contrario sería prácticamente de imposible o difícil aplicación, lo cual produciría un conflicto familiar innecesario que posteriormente se traduciría en perjuicio de los beneficiarios de los montos establecidos.

    De igual manera, no exige la ley especial de la materia, que se requiera a la representante legal de los beneficiarios, la consignación de recibos o facturas de pago mensualmente, ante el Tribunal para demostrar los gastos efectuados. Así mismo, es preciso advertir que en aquellos casos en que se desvíen los montos depositados por concepto de obligación de manutención para otros fines, como son cubrir necesidades de padres, hermanos y otros familiares, como lo expone el demandado, ello deberá ser demostrado en otro juicio, a los fines de que sea subsanado tal incumplimiento a los deberes paterno filiares que pudiesen poner en peligro el desarrollo integral de los niños de autos. Observa quien acá decide, que el demandado afirma que la demandante desvía los recursos para cubrir gastos de sus familiares ya nombrados, no obstante, no aportó prueba alguna que demuestre o constituya al menos indicio de tales hechos; en razón de lo cual, se niega lo peticionado, por constituir argumentos manifiestamente impertinente y sin fundamentación legal. Así se decide.

    Respecto a la petición de que ambos progenitores depositen partes iguales en la mencionada cuenta, es necesario señalar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 369, establece que para la determinación de la obligación de manutención debe tomarse en cuenta la capacidad económica del obligado, sin embargo, en dicha disposición legal, no se menciona de forma expresa, ni tácitamente que ambos deban depositar cantidades iguales en una cuenta; tal como se expuso anteriormente, debe tomarse en cuenta la capacidad económica del obligado y obviamente evaluar los ingresos económicos de la madre, no obstante, ello no implica que obligatoria y rígidamente, ambos progenitores deban sufragar cantidad exactas o iguales para la manutención de sus hijos, por cuanto en criterio de quien aquí decide, sí el padre posee una capacidad económica considerablemente superior a la de la madre, no existe obstáculos para establecer una cantidad determinada que supere ampliamente a los aportes económicos efectuados por la solicitante. Así se decide.

  2. “Que se estime los gastos generados mensualmente en la finca la Soledad y ambos concubinos aporten por parte iguales los gastos”; en relación a tal petitum, es menester señalar, que el objeto del presente juicio es fijar un monto por concepto de obligación de manutención, no se debate la contribución de los cónyuges al patrimonio de la comunidad de gananciales, por esta razón, se desecha tal petición por no constituir parte del thema decidendum en la presente causa. Así se decide.

  3. “Que la ciudadana ISIS COROMOTO R.P. abandone mi hogar a la brevedad, en primer lugar por ser un gasto, en segundo lugar para que no sea un instrumento usado por su progenitora o hermana para consumar sus malas intenciones de sacarme de mi hogar, en tercer lugar por ser un riesgo para la integridad de mis hijos, ya sea por las conductas o actitudes que ella asuma con sus amigos visitantes ante mis hijos y por los comentarios malsanos que ellos puedan hacer directamente a mis hijos ”; en referencia a tal argumento, es menester señalar, que carece este Tribunal de competencia para decretar medidas de separación de personas del núcleo familiar por conductas lesivas al desarrollo e integridad física, moral, psicológica integral de niños, niñas y adolescente, por lo cual se reproduce la valoración esgrimida en el numeral 1 y 3 del presente análisis. Así se decide.

  4. “Se fije una nueva audiencia una vez culminada la asistencia a terapia familiar, para evaluar resultados y se tomen las medidas pertinentes”; respecto de tal solicitud, se reproducen los criterios interpretativos legales establecidos en el numeral 1 del presente análisis. Así se decide.

    En este orden de ideas, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En este orden de ideas, tal como se expresó precedentemente, el artículo 369 ejusdem establece que para la determinación del monto de obligación de manutención debe evaluarse dos elementos fundamentales, a saber: la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios.

    En este sentido, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de oficio Nº 011110-01 de fecha 01-11-2010 y anexo, proveniente de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Barinas, cursantes desde el folio quince (15) hasta el folio diecinueve (19) de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un sueldo mensual sin deducciones por la cantidad de dos mil setenta y seis Bolívares con cero seis céntimos (Bs. 2.076,06), además tiene otros beneficios económicos como son: bono vacacional de cuarenta (40) días de sueldo base pagadero en el mes de julio de cada año; bono de fin de año por noventa (90) días de sueldo base, pagadero en los meses de noviembre y diciembre de cada año, Cesta Ticket por la cantidad de quinientos diecinueve Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 519,52) mensuales; igualmente, goza de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; tal documental es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se declara.

    En relación a las necesidades de los beneficiarios, son obvios los requerimientos económicos de los niños de autos, de cinco (05), dos (02) años y tres (03) meses de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención en un veintiocho punto noventa y un por ciento (28,91 %) del total del sueldo mensual sin incluir deducciones del demandado, el cual asciende a la cantidad de dos mil setenta y seis Bolívares con cero seis céntimos (Bs. 2.076,06), siendo equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a partir del presente mes, la cual será retenida directamente por el empleador y será depositada en la cuenta de ahorros de la solicitante. Así se declara.

    En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, el obligado alimentario deberá cancelar en el mes de agosto, una cantidad igual a establecida por concepto de obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales, para un total de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) en dicho mes, la cual será retenida directamente por el empleador de lo que le corresponda al obligado por concepto de bono vacacional y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

    Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad igual al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales, para un total de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) en dicho mes, la cual será retenida directamente por el empleador de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año y beberá ser depositada en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

    A los fines de tutelar efectivamente el interés superior de los niños identificados en autos y en base a la potestad conferida, en el literal c del artículo 521 ejusdem, se decreta retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso, fondos o cajas de ahorro debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se declara.

    Por cuanto se observa que el obligado labora en una institución de la administración pública y puede recibir un incremento de su salario, en fecha posterior, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades mensuales y bonificaciones especiales, estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido, esto es, veintiocho punto noventa y un por ciento (28,91 %) del total del sueldo mensual sin incluir deducciones del demandado. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia se fija el monto de la obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, equivalente al veintiocho punto noventa y un por ciento (28,91 %) del total del sueldo mensual sin incluir deducciones, que suministrará el ciudadano: J. deJ.T.D., antes identificado, a partir del presente mes y año. Así se decide.

    Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar como bonificación especial correspondiente al inicio del año escolar, en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), adicionales a la mensualidad respectiva, el cual será descontado de lo que corresponda al obligado por concepto de bono vacacional, pagadero en el mes de julio de cada año, para un total de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) en dicho mes. Así se decide.

    De igual manera, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de las vestimentas y juguetes de navidad, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales a la mensualidad respectiva, la cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado, pagadero en el mes de diciembre de cada año, para un total de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) en dicho mes. Así se decide.

    A los fines de tutelar efectivamente el interés superior de los niños, suficientemente identificados y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y de los demás beneficios para que sean depositados directamente en una cuenta de ahorro, que a tales fines aperturará la solicitante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En base a la potestad conferida, en el literal c del artículo 521 ejusdem, se decreta retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como: prestación de antigüedad, fideicomiso, fondos o cajas de ahorro, debidas por el empleador al demandado, con motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se declara.

    En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten el salario del demandado y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

    No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

    La Jueza Titular,

    B.X.M.R.. La Secretaria,

    J.A.B..

    Siendo la 3:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.

    Conste.

    La Secretaria

    Exp. No. 1130.

    Sent. Nº 36-2011.

    BXMR/jab/opm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR