Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoJustificativo De Testigo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

SOLICTUD N° 5658

PARTE SOLICITANTE Y.P.R.A., venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA SOLICITANTE ALINSON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.886.300 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.322, de igual domicilio.

MOTIVO JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), la ciudadana Y.P.R.A., asistida por la abogada en ejercicio A.B., antes identificadas, presentó solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, por ante éste Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expresa la ciudadana Y.P.R.A., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y asistida por la abogada en ejercicio, ALINSON BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.322, solicita a este Tribunal, que: … “previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se tome la Declaración Jurada a la ciudadana Y.D.V.N.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.248.097 y al ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.349.466, ambos de este mismo domicilio, para que bajo fe de juramento declaren sobre los particulares siguientes: “PRIMERO: Darán fe los declarantes si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Darán fe los declarantes si saben y les consta que soy hija de la ciudadana A.A.A.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.294.200, de este domicilio. TERCERO: Darán fe los declarantes si de ese conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta que nací en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. …”

Acompañó a la solicitud de Justificativo de Testigos los siguientes instrumentos:

• Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad de la madre de la solicitante, ciudadana A.A.A.A., y de los testigos, ciudadanos Y.D.V.N.S., J.A.T. y R.A.G., de la abogada asistente ALINZON Y.B. y del ciudadano C.E.L.A., constante de un (1) folio útil.

• Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana Y.P.R.A., emitida por el Registrador Civil de la Parroquia E.L.C.d.M.L.d.E.Z., constante de un (01) folio útil.

• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 23 de abril de 2010, junto con copias simples de las cédulas de identidad de los testigos y otros antes nombrados, constante de ocho (8) folios útiles.

• C.d.L.d.F. del ciudadano J.R.R., emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), constante cuatro (4) folios útiles.

• Copia fotostática simple de los requisitos exigidos por el C.N.E. (C.N.E), para tramitar la cédula de identidad a hijo de madre extranjera, constante de un (01) folio útil.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Administrador de Justicia considera oportuno traer a colación lo establecido en el del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).

Resuelve: …. (omissis).

Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….

(omissis).

Ahora bien, de las actas procesales que la solicitante, consigna Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 23 de abril de 2010, constante de ocho (8) folios útiles, siendo ese Organismo público, suficientemente Competente para realizar tal evacuación de testigos, en ese sentido, este Administrador de Justicia, Niega la Declaración Jurada por ante este Tribunal, de los ciudadanos Y.D.V.S. y J.A.T., ya que el referido Justificativo de Testigos fue evacuado por ante un Notario que le da fe pública al mismo. ASÍ SE DECIDE.

En el marco de lo anteriormente expuesto, éste Administrador de Justicia, considera dicho Instrumento como público conforme los parámetros establecidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1357.- Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Artículo 1360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación.

La primera de las disposiciones citadas del Código Civil, y analizado el documento de Justificativo que acompaña la postulante, a la presente solicitud, el Tribunal observa que el mismo, fue autenticado con las solemnidades legales conferidas al Notario Publico Primero de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado, y por lo tanto con fe pública, y de este mismo documento contentivo de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Y.D.V.N.S., J.A.T. y R.A.G., se evidencia que dichas deposiciones hacen fe pública conforme a la segunda disposición ejusdem, ante terceros, por cuanto el funcionario de la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, tiene facultades para darle el carácter de fe pública, así como para tomar las declaraciones allí evacuadas. En relación a la tercera disposición del citado Código, se puede observar que las declaraciones formuladas tienen fe pública no solo entre las partes sino ante terceros.

Estas disposiciones enmarcan con lo dispuesto en el artículo 69 del Título IV, Capitulo I de la Ley de Registro Público y Notariado el cual expresa:

Potestad de dar fe pública. Artículo 69. Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del servicio Autónomo de Registros y Notarias que tienen la protestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto

Vistas las consideraciones señaladas anteriormente, este Administrador de Justicia, considera firmes las declaraciones realizadas por los testigos, ciudadanos Y.D.V.N.S., J.A.T. y R.A.G., titulares de las cédulas de identidad números: V-11.248.097, V-5.349.466 y V-4.194.433, en fecha 23 de abril de 2010, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, sobre los particulares señalados en el Justificativo de Testigos que corre agregados en actas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud para que se tome la Declaración Jurada a la ciudadana Y.D.V.N.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.248.097 y al ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.349.466, por cuanto ya sus declaraciones han sido evacuadas por ante el Notario Público Primero de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS de fecha 23 de abril de 2010, inserto en actas de la presente solicitud propuesta por la ciudadana Y.P.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y por los efectos legales antes analizados, que le proporcionan el carácter de fe pública ha dichas declaraciones de testigos evacuadas, y en consecuencia, este Juzgador declara firmes las declaraciones de testigos realizadas en el referido Justificativo de Testigos.

No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L..

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente Resolución, siendo las dos horas treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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