Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, D.R.V., titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YETSIS YOLIMAR G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.488.885.

PARTE DEMANDADA: M.S.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.865-871.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (Vía Incidental)

EXPEDIENTE N° 573-2010

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la Impugnación de Documento Publico planteada vía incidental en fecha 24/02/2011 por el ciudadano M.S.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.865-871, asistido por los abogados en ejercicio M.E.S.G. Y JEFFRY O.S.L., titulares de las cedulas de identidad N°s 10.621.766 Y 13.938.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.147 y 139.890 respectivamente, en contra del documento de Compra Venta que reposa en los folios 8-9 del cuaderno principal, manifestando el demandado que lo impugna por cuanto aún registrado en la Oficina subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio R.G.d.E.A., en fecha 03/12/2008, bajo el N° 101, folios 370 al 371 Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Cuarto Trimestre del año 2008, es nulo por cuanto le falta comprobantes de credibilidad al titulo Supletorio en el que se fundamenta el vendedor, así mismo, manifiesta que no corresponde a un titulo supletorio el documento Registrado en fecha 08/10/2008 najo el N° 16, folio 51 al 52 del Protocolo Primero Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2008 y que la autorización con que se registró el referido Titulo se presume de carácter privado por no haber cumplido con la formalidad respectiva para el registro.

Ahora bien, dispone la Doctrina Venezolana en relación a la tacha, que es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de Tacha de Falsedad, la establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 al 442 ejusdem.

En orden de ideas, dispone el tratadista H.E.B.T., quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló: “

…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe publica impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento publico, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada.

Igualmente dispone el referido Autor:

…dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento Publico o autentico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario publico, la forma de impugnación contra la prueba instrumental publica será la tacha de falsedad, pues la fe publica, el manto de certeza que le imprime el funcionario publico al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes contenido sustancial del instrumento.

Por otro lado, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que: “si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en fecha 11/03/2004 bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expresó:

Ahora bien, se hace menester señalar que si el título supletorio exhibido por la accionada fue concebido en fraude y engaño en perjuicio por derecho de propiedad que al parecer del demandante le corresponde lo dispuesto en el artículo 1.382 eiusdem, que establece textualmente: ‘No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.’

Ahora bien, se hace menester señalar que si el título supletorio exhibido por la accionada fue concebido en fraude y engaño en perjuicio por derecho de propiedad que al parecer del demandante le corresponde lo dispuesto en el artículo 1.382 eiusdem, que establece textualmente: ‘No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.’

En la presente causa se evidencia que el medio de impugnación no recae directamente en la tacha del instrumento público, por cuanto la parte demandada si bien impugna el documento publico protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio R.G.d.E.A., en fecha 03 de Diciembre del 2008, bajo el N° 101, folios 370 al 371 Protocolo Primero, Tomo Adicional 1, Cuarto Trimestre del año 2008, manifestando que es nulo de toda nulidad, al respecto se observa de las actas procesales, que no invocó expresamente la tacha del instrumento, mucho menos invocó, norma alguna que haga presumir que se encuentra o nó en los supuestos previstos en el articulo 1.380 del Código Civil, así mismo; por cuanto se evidencia que lo que pretende la parte demandada, es la Nulidad o Declaratoria de Simulación de la venta up-supra mencionada, motivado a que el documento de Propiedad se fundamenta en un titulo Supletorio que previamente se había registrado y afirma la demandada que no cumple ni posee los comprobantes de credibilidad, instrumento este que a su vez se registró con una autorización de carácter privado, la cual no se Protocolizó para que surtiera su carácter fidedigno (f. 15), en consecuencia, considera quien aquí decide, que debe ser declarada inadmisible la presente incidencia por cuanto la presunta mentira o falsedad no proviene del funcionario publico y; aun cuando este haya incurrido en alguna omisión formal para la protocolizacion como lo es la falta del registro de la autorización privada que aduce la parte demandada, el documento que se pretende impugnar adquiere con su protocolizacion, todos sus efectos frente a terceros hasta tanto sea declarado nulo, sea por un procedimiento general de Nulidad o Simulación conforme a lo previsto en el articulo 1382 del Código Civil, situación que a criterio de quien aquí decide, constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto de la incidencia que se esta ventilando y así se declara.

En este orden de ideas, Considera este Juzgador que no puede adentrarse a establecer la pertinencia del derecho material o sustancial, por cuanto según la Ley sustantiva, le corresponderá al interesado el ejercicio de las acciones que se refieren al acto jurídico ínsito en el documento que se pretende impugnar invocando su nulidad y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Impugnación del Documento Publico de Compra Venta que reposa en los folios 8-9 del cuaderno principal, registrado en la oficina subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio R.G.d.E.A., en fecha 03/12/2008, bajo el N° 101, folios 370 al 371 Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Cuarto Trimestre del año 2008. Presentada en fecha 24/02/2011 por el demandado, ciudadano M.S.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.865.871, asistido por los abogados en ejercicio M.E.S.G. Y JEFFRY O.S.L., titulares de las cedulas de identidad N°s 10.621.766 Y 13.938.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.147 y 139.890 respectivamente.

Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demanda conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2011. AÑOS: 200° Y 152°.-

El Juez,

Abog. H.B.S.

La Secretaria

Abog. Yuriz Díaz

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión sentencia. La Secretaria

Abog. Yuriz Díaz

Exp. 573-2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR