Decisión nº 1984 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de noviembre de dos mil diez.

AÑOS: 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Y.G.M.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Palo Gordo, Municipio cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.208.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.189.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano T.A.Z.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.312.218.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE N° 12.501-10.

I

PRIMERO

En decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2010, se declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en virtud, a que la presente causa fue estimada en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00) expresando el demandante que la misma equivale a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000 U.T.), constatando esta Juzgadora la inconsistencia numérica alegada por el demandado, pues su equivalente, es de MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 U.T.), en razón de lo cual, se ordenó la suspensión de la causa, hasta que el demandante procediera a la subsanación ordenada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

SEGUNDO

Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, clara y ciertamente establece que:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

. (Subrayado de esta Juzgadora).

Los efectos que produce la declaratoria Con Lugar de las cuestiones previas, fueron desarrollados por el tratadista patrio Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 92, relativo al Procedimiento Ordinario, al señalar lo siguiente:

Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las distintas cuestiones previas contempladas en el Art. 346 C.P.C., se pueden distinguir en dos grandes clases: La extinción del proceso y la suspensión del proceso o la decisión sobre el mérito.

a) Se produce la extinción del proceso:

1. Cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 346 (Art. 353 C.P.C.)(…).

2. Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar (Art. 354 C.P.C.). En este caso se produce también el efecto señalado en el artículo 271 del código, esto es: que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos. (…)

. (Subrayado de la Juzgadora).

Por su parte, nuestro M.T. en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, desarrolla el contenido de la norma bajo estudio y señala:

De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, o de su notificación, si fuere extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2001, Páginas 453 y 454).

En el caso sub iudice, se observa que el proceso quedó suspendido por el plazo de cinco (5) días de despacho, que transcurrieron entre los días 01 de noviembre de 2010 hasta el día 05 de noviembre de 2010, a fin de que la parte actora subsanara la cuestión previa declarada con lugar, lo cual omitió hacer en el plazo que a tales efectos prevé la Ley.

A la luz de los criterios normativos, doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, se arriba a la conclusión que operó la extinción del proceso en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor, ciudadano Y.G.M.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, cumplió con su carga procesal de subsanar oportunamente los defectos que adolecía su escrito libelar, ya que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciendo su equivalente en Unidades Tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto; y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: La EXTINCIÓN del presente proceso de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por el ciudadano Y.G.M.L. contra el ciudadano T.A.Z.C., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia.

Una vez quede firme la presente decisión archívese el expediente.

Conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.984”, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.501-10.

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