Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº: 2285

DEMANDANTE: YIQIAO ZHENG, Mayor de edad, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad E- 82.260.168.-

APODERADOS JUDICIALES Z.H., O.M.M.R. y M.M.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 108.324, 15.596 y 115.185, respectivamente.

DEMANDADO: A.J.R.C., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.373.677

APODERADOS

JUDICIALES S.V. y E.L.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.890 y 133.683, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Enero del 2011, fue presentada demanda por reivindicación de Inmueble por el ciudadano YIQIAO ZHENG, Mayor de edad, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad E- 82.260.168, debidamente asistido por la abogada Z.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, por ante este Tribunal y que correspondió al mismo previa distribución, estando en la oportunidad legal para pronunciase sobre su admisión, es estampado un auto donde ordena la subsanación por cuanto no estimo la demanda en unidades Tributarias, subsanado el error, se admite posteriormente la misma, ordenándose el emplazamiento del demandado para que de contestación a la demanda, el alguacil de este despacho procedió a citar a la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda el accionado sostiene que el actor no indico el domicilio del demando y en virtud de ello el demandante mediante diligencia cumple con tal formalidad, en la consecuencialmente procedió en su escrito de contestación a alegar la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar o sostener el juicio así como la contestación al fondo, ambas partes hicieron uso de su derecho conferido por la Ley, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas consideradas pertinente por cada parte, con respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada, la jueza suplente especial Abogada B.M. en el momento de la evacuación con referencia al literal B no lo practico señalando que su naturaleza era la de una experticia y no de una inspección, por lo que en fecha 13 de junio del 2011, el demandado a través de su representación Judicial apela de la negativa de evacuar el literal en cuestión, abocándose la Jueza Titular de este despacho a la causa en fecha 15 de junio del año 2011, seguidamente se oye la apelación en referencia la cual el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial declara con lugar la apelación y ordena la reposición de la causa al estado de que sea evacuada la prueba de inspección Judicial, acatada tal decisión por este Juzgado y practicándose la prueba en referencia, fijándose para informes en la oportunidad correspondiente, en la cual ambas partes presentaron sus respectivos informes, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Sostiene el actor que es propietario de un inmueble, conformado por una parcela de terreno y el galpón local comercial con su deposito y servicios internos, ubicado en la calle siete entre carreras 5 y 6 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrito en la oficina de catastro del Municipio Guanare, bajo el N° 18-04-01-002-0021.0000.0000.0000, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con casa y solar que fue de A.G., luego de sus sucesores, en una extensión de Treinta Metros (30 MTS) ; SUR: con terrenos y bienhechurias que fueron de la ciudadana Grazia Magri de Vecchio hoy A.R., en una extensión de treinta metros (30 MTS) ESTE: con la antigua calle siete sur, hoy calle siete, que es su frente en una extensión de veintiocho metros con cincuenta y ocho centímetros (28,58 Mts) y OESTE: con la quebrada el Pionio, en una extensión de veintiocho metros con cincuenta y ocho centímetros (28,58 Mts), con un área de terreno de Ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta centésimas de metros cuadrados (857, 40 M2), que dicho inmueble le pertenece según consta de compra que hizo a la Sociedad Mercantil AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A (AEROCAV), como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, bao el N° 2010.1702, folio Real del año 2010, matricula N° 404.16.3.1.677, Asiento Registral 1, la cual anexó como marcado “A”

Señala en su escrito libelar que su derecho de propiedad se ha visto afectado, al habérsele privado de la posesión, uso, goce y disfrute de una franja o lote de terreno con sus bienhechurias por el lindero SUR de Tres metros con quince centímetros (3,15 Mts) de ancho por treinta metros (30,00 Mts) de fondo, lo que equivale a un área de Noventa y Cuatro meros Cuadrados con cincuenta centímetros (94,50 M2), por parte del demandado ciudadano A.J.R., plenamente identificado, colindante por el lindero sur con su propiedad, manifestando igualmente que el hoy demandado abrió una puerta en la pared que divide la propiedad de este con la suya y el cual construyó una pared de bloques por la parte interior del portón de hierro que le permite el acceso a esa parte del inmueble (sic), privándolo así del uso y disfrute, por lo que dicho ciudadano esta actuando de mala fe, por cuanto el mismo sabe que dicho lote de terreno y bienhechurias le pertenecen y sin embargo se encuentra ocupándolo sin titulo alguno, desde hace aproximadamente siete meses sin haber sido autorizado por el, describiendo la actitud presentada por el accionado en referencia a las múltiples gestiones realizadas ante los diferentes órganos administrativos.

Fundamenta su acción e conformidad con lo establecido con el artículo 548 del Código Civil y trayendo colación la Doctrina Patria, solicitando en su petitorio lo siguiente:

Que es único y exclusivo propietario del inmueble conformado por el lote de terreno y el local construido sobre el lote de terreno, suficientemente identificado en este libelo de demanda.

Que el demandado convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el accionado A.J.R.C. ha invadido y ocupado de manera ilegal, una parte del inmueble de mi propiedad, situado en el lindero Sur, constante de TRES METROS CON QUINCE CENTIMETROS (3,15 Mts) de frente por TREINTA METROS (30 mts) de fondo, lo que equivale a NOVENTA Y CAUTRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (94, 50 M2).

Que convenga o así sea declarado por el Tribunal en el que el ciudadano A.J.R.C. no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el lote de terreno de mi propiedad.

Que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en que el ciudadano A.J.R.C. (plenamente identificado) me restituya y entregue sin plazo alguno, la parte del inmueble de mi propiedad que ocupa de manera ilegal.

De igual forma solicita de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar innominada, en el cual ordene la paralización de cualquier tipo de construcción, mejoras o bienhechurias dentro de la parte del inmueble objeto de la presente acción

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante por cuanto no procedió a correr la cerca que divide o dividía la propiedad, por ser falso de toda falsedad.

Negó, rechazó y contradijo que haya quitado la marca que dejó la Alcaldía.

Negó, rechazó y contradijo que haya ocupado, invadido, usurpado y despojado algún lote o franja de terreno en razón de que existe una evidente falta de legitimidad o falta de cualidad de su persona para sostener el juicio, es decir, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por no ser titular, poseedor ni propietario del inmueble a que hacer referencia la parte demandante.

En cuanto a la contestación al fondo contradijo todas y cada una de las partes de la acción reivindicatoria, manifestando no convenir en la misma, en especial a que haya privado de la posesión, uso, goce y disfrute de una franja o lote de terreno con sus bienhechurias por el lindero Sur de 3,15 mts de ancho por 30 mts de fondo, lo que equivale a un área de 94, 50 mts al demandante. Manifestando su rechazo al hecho de que ha venido ocupando una franja o lote de terreno franja con sus bienhechurias por el lindero Sur de 3,15 mts de ancho por 30 mts de fondo, lo que equivale a un área de 94, 50 mts, en este mismo sentido niega su ocupación ilegal en el referido terreno, así como que haya desde hace aproximadamente siete meses procedió abrir una puerta en la pared que divide la propiedad del demandante con el demandado.

Sostiene el accionado que según consta en documento protocolizado el día 10 de Mayo de 1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, registrado en el Protocolo 1°, Tomo 5to Segundo Trimestre del año 1996 bajo el N° 41 folios 1 al 3, que es legitimo propietario e un lote de terreno de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros (342,60 Mts 2) ubicado en la calle 7 esquina carrera 6 de la ciudad de Guanare el Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: terrenos que eran de mi vendedora Grazia Magri de Maragioglio ( hoy de YIQIAO ZHENG); Sur: carrera 6 (antigua carrera 5); Este: calle 7 y Oeste: Quebrada el Pionio, que sobre la franja o lote de terreno en cuestión lo ha venido ocupando durante mas de quince años como legitimo propietario, por cuanto la vendedora Grazia Magri en la oportunidad de formalizar la entrega material de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros (342,60 Mrts2) me posesiono del lote de terreno de 94,50 Mts2, que hoy pretende reivindicar el actor.

Finalizando en sus alegatos con el señalamiento de que es totalmente falso que ocupa ilegalmente y sin ningún derecho la franja o lote de terreno con sus bienhechurias de 3,15 mts de ancho por 30 mts de fondo, que equivale a un área de 94,50 mts, ocupando dicho lote de terreno según sus alegatos ocupa ejerciendo su legitimo derecho de propiedad del mismo, propiedad que se desprende del identificado documentos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

 Promovió documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, bao el N° 2010.1702, folio Real del año 2010, matricula N° 404.16.3.1.677, Asiento Registral 1 (cursante a los folios 04 al 16).

 Promovió copia fotostáticas del documento protocolizado en el Registro Publico del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Julio de 1990, bajo el N° 35, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1990, en el que Aerocamiones de Venezuela C.A adquiere el inmueble que posteriormente vende al actor cursante a los folios 46 al 48.

 Promovió copia fotostáticas de ficha catastral signada con el N° 01-01989, correspondiente al inmueble propiedad del ciudadano Yiqiao Zheng con copia de croquis de levantamiento parcelario con su ubicación cursante a los folios (49 al 51)

 Promovió inspección judicial cursante desde el folio 83 al 85 fotografías de la inspección 93 al 98.

 Promovió experticia sobre el inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 5 y 6, Norte: con casa y solar que fue de A.G., luego de sus sucesores; Sur: con terrenos y bienhechurias que fueron de la ciudadana Grazia Mgri de Vecchio hoy de A.R.; Este: con la antigua calle siete sur, hoy calle siete, que es su fuente y Oeste: con la quebrada el Pionio.

 Promovió informe, oficio de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare el estado Portuguesa, mediante la cual remiten ficha catastral del inmueble ubicado en la calle 07 carreras 05 y 06 propiedad del ciudadano de YIQIAO ZHENGH

 Promovió la testimonial del ciudadano G.A.H.

Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos producidos con el libelo de la demanda.

Promovió original de la inspección realizada y suscrita por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Guanare y el ciudadano A.R. (f. 36).

Promovió la prueba de informes y solicitó se requiriera de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare si por ante esa oficina cursa algún caso o procedimiento que involucre al ciudadano A.R., (C.I 10.055.074) y al ciudadano R.F. ) C.I 9.577.569) relacionado con la ocupación de una parte de terreno propio ubicado en el Barrio Las Flores, frente a la Avenida Circunvalación de esta ciudad, así como la misma información se requirió a la Dirección de Sindicatura del Municipio Guanare de este estado y a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guanare

Promovió los testimoniales de los ciudadanos O.d.C.C., H.A.G.V., Yoely C.V.C. y Chiquinquirá del R.C.S., así como también promovió la ratificación del testigo J.C. para que ratificara el plano que consta al folio 14 de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió experticia topográfica.

Promovió Inspección Judicial en el área de 3,15 metros de frente con 30,00 metros de fondo equivalente a 94,50 metros cuadrados, alegando que es el área que se pretende reivindicar.

Promovió informes a la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Promovió copia simple documento protocolizado el día 10 de Mayo de 1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, registrado en el Protocolo 1°, Tomo 5to Segundo Trimestre del año 1996 bajo el N° 41 folios 1 al 3 ( cursante a los folios 38 al 40)

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO

De las Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto al ddocumento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 25-052006, protocolo 1º, tomo 13º, 2do trimestre de 2006, bajo el Nº 18, folios 86 al 88. y documento protocolizado por la misma oficina en fecha 23-012007, protocolo 1º, tomo 2º, 1er trimestre de 2007, bajo el Nº 33, folios 143 al 44. Por tratarse de documentos fundamentales para la presente acción esta juzgadora le otorga todo valor probatorio. Y así se decide.

Con respecto al acta de Inspección suscrita por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Guanare y el ciudadano A.R.. Por tratarse de documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a los Informes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare de estado Portuguesa si por ante esa oficina cursa algún caso o procedimiento que involucre al ciudadano A.R., (C.I 10.055.074) y al ciudadano R.F. ) C.I 9.577.569) relacionado con la ocupación de una parte de terreno propio ubicado en el Barrio Las Flores, frente a la Avenida Circunvalación de esta ciudad, Por tratarse de documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Con respecto al Informe de la Dirección de Sindicatura del Municipio Guanare de este estado Por tratarse de documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación al Informe de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Por tratarse de documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

En relación a las testimoniales del O.d.C.C., Yoely C.V.C. y Chiquinquirá del R.C.S., por cuanto sus dichos son claros, sin contradicciones, conduciendo a esta sentenciadora a resolver los hechos controvertidos. Por tanto se le confiere todo el valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano J.S.C.M. quien reconoció el documento privado que consta al folio 114 del presente expediente reconociendo que el plano que se le puso a la vista fue elaborado por él y contiene las medidas del lote del terreno propiedad del ciudadano A.A.R., esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto al resultado del informe de experticia durante el debate probatorio, la cual las partes solicitaron al tribunal se realizara por un sólo experto, arrojando el mismo como resultado que en la descripción de las medidas y linderos generales del inmueble propiedad del ciudadano YIQIAO ZHENG, en el lindero oeste quedó establecido: Quebrada El Peonio, en línea irregular, con 18,65 metros, màs 6,40 metros, 1,45 metros, màs 3,40 metros, màs 3,20 metros, en este orden de ideas, si bien es cierto, en el caso de la experticia, el Juez no se encuentra atado al dictamen de los expertos, a tenor de los establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, a juicio de esta sentenciadora no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia, amén, de la posición pasiva que asumió la parte actora por lo que esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto fue adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Y así se decide.

En relación a la Inspección Judicial en el área de 3,15 metros de frente con 30,00 metros de fondo equivalente a 94,50 metros cuadrados, alegando que es el área que se pretende reivindicar. En consecuencia como la Inspección Judicial supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos y por cuanto este Tribunal observa que la Inspección fue practicada de conformidad con la ley, por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Por tratarse de documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

En relación copia simple documento protocolizado el día 10 de Mayo de 1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, registrado en el Protocolo 1°, Tomo 5to Segundo Trimestre del año 1996 bajo el N° 41 folios 1 al 3 ( cursante a los folios 38 al 40). En este sentido a juicio de quien aquí decide, la fotocopia bajo examen se refiere a un documento público, por lo que se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

MOTIVA

Se evidencia de la presente causa que efectivamente no existe una relación jurídica entre los ciudadanos YIQIAO ZHENG y A.J.R.C. (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y de la demandada, alegando la parte actora que propietario de un inmueble, conformado por una parcela de terreno y el galpón local comercial con su deposito y servicios internos, ubicado en la calle siete entre carreras 5 y 6 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrito en la oficina de catastro del Municipio Guanare, bajo el N° 18-04-01-002-0021.0000.0000.0000, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con casa y solar que fue de A.G., luego de sus sucesores, en una extensión de Treinta Metros (30 MTS) ; SUR: con terrenos y bienhechurias que fueron de la ciudadana Grazia Magri de Vecchio hoy A.R., en una extensión de treinta metros (30 MTS) ESTE: con la antigua calle siete sur, hoy calle siete, que es su frente en una extensión de veintiocho metros con cincuenta y ocho centímetros (28,58 Mts) y OESTE: con la quebrada el Pionio, en una extensión de veintiocho metros con cincuenta y ocho centímetros (28,58 Mts), con un área de terreno de Ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta centésimas de metros cuadrados (857, 40 M2), y que se ha visto afectado su derecho de propiedad, al habérsele privado de la posesión, uso, goce y disfrute de una franja o lote de terreno por el lindero sur de 3,15 mts de ancho por 30,00 mts de fondo, lo que equivale a un área de 94,50 M2

Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente es necesario decidir como:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, consistente en la falta de cualidad para sostener el presente juicio, quien expuso lo siguiente:

…alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por no ser titular, poseedor ni propietario del inmueble a que hacer referencia la parte demandante

.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, existe FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDADO, para sostener el presente juicio, por cuanto, el propietario actual del inmueble no probó que el demandado estuviera detentando y poseyendo la cosa objeto de la presente controversia. Y así se decide

En este orden de ideas es menester traer a colación en cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.

En el caso bajo análisis, la parte demandada alega como defensa de fondo, su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por no ser titular, poseedor ni propietario del inmueble a que hacer referencia la parte demandante, en razón de lo cual, existe la falta de cualidad pasiva.

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; es importante realizar las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.

En el presente caso, estamos en presencia de una acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

En este mismo orden de ideas es necesario para esta juzgadora traer a colación:

LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

  1. La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…

  2. La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante

  3. La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.

  4. Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.

    LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    “… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:

    a.) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    b.) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

    La falta de derecho a poseer del demandado

    c.) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:

  5. Que es propietario de la cosa;

  6. Que el demandado posee o detenta el bien;

  7. Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad.

    No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esté investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. En el caso de marras, la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva y el demandante aportó documento de propiedad del inmueble que pretende REIVINDICAR, cual fue consignado con el libelo de la demanda, más no probó que el demandado posea o detente y la identidad entre la cosa cuya propiedad invocó el actor, por lo que estos elementos deben concurrir entre sí para que proceda la acción reivindicatoria. Y así se decide.

    Ahora bien, antes de decidir sobre la falta de cualidad, es menester traer a colación la Ordenanza de Zonificación Urbana en su artículo 8 el cual establece:

    Las Zonas de protección indicadas en los planos de Zonificación, no son aptas para la edificación de viviendas ni de usos complementarios a ellas. En consecuencia cualquier invasión u ocupación de áreas, posterior a la promulgación de ésta ordenanza, se considera intencional y con conocimiento de causa y por lo tanto el Concejo Municipal, salva su responsabilidad por daños derivados de la ocupación de éstas áreas de acuerdo con el artículo 50 y 51 de la Ley de ordenamiento Urbanístico, en tal sentido se aplicarán las medidas de desalojo de estas áreas sin pago de indemnización alguna y aplicación de otras sanciones que establezcan las leyes concernientes

    .

    Igualmente la misma Ordenanza de Zonificación Urbana establece en su Capítulo VIII relativo a la Organización Urbanística en su artículo 41 referente a la organización del Municipio Guanare, define para el área u.d.M. como: AREAS DE PROTECCION: Son áreas destinadas a la protección y conservación de ríos, quebradas, drenajes naturales e infraestructuras para el drenaje (canales), los cuales deben tener una distancia mínima de veinticinco (25 m) desde sus márgenes, áreas con pendientes superiores al 30% y áreas con restricciones físicas para el desarrollo urbano. Usos permitidos: Parques Urbanos y Áreas de Paisajismo.

    En este sentido por cuanto el área que pretende reivindicar la parte demandante referente a una franja o lote de terreno con sus bienhechurias por el lindero Sur de 3,15 mts de ancho por 30 mts de fondo, lo que equivale a un área de 94, 50 mts y que ha sido privado de la posesión, uso, goce y disfrute por parte del demandado pertenece al área de protección del Municipio Guanare estado Portuguesa, según lo estipulado en la Ordenanza de Zonificación Urbana y en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YIQIAO ZHENG contra el ciudadano A.J.R.C. por REIVINDICACION DE INMUEBLE. Y así se Decide.

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción por REIVINDICACION DE INMUEBLE seguida por YIQIAO ZHENG, Mayor de edad, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad E- 82.260.168, contra el ciudadano A.J.R.C., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.373.677, por REIVINDICACION DE INMUEBLE. Y así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.

    La Jueza

    Abg. M.E.B.B..

    La Secretaria,

    Abg. M.P..

    Seguidamente se publicó siendo las 3:15 de la tarde. Conste,

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