Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 150º

EXP. N° AP31-V-2009-001410.

DEMANDANTE: Abogado YIRIS J. SEMERENE C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.552.137, e inscrito en el IPSA No. 14.499, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: La Empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/06/1960, bajo el No. 53, Tomo 19-A, y cuya última modificación estatutaria fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/06/2002, bajo el No. 65, Tomo 673-A-Qto, representada Judicialmente por su Gerente General C.A.M.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del Pasaporte CC91423635, representada por sus Apoderados judiciales Abogados: L.E. PALACIOS W., J.M.O.P., A.H. BANEGAS MASIA, G.A.J.R., A.L.N., R.B.I., J.H.P.L., G.L.V., D.S.S., G.T. y A.J.R.P., Inpreabogado números: 1317, 7.292, 54.058, 79.081, 79.803, 98.762, 107.157, 130.518, 67.142, 67.424 y 118.725, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio ciudadano YIRIS J. SEMERENE C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.552.137, e inscrito en el IPSA No. 14.499, actuando en su propio nombre y representación, contra la Empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/06/1960, bajo el No. 53, Tomo 19-A, y cuya última modificación estatutaria fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/06/2002, bajo el No. 65, Tomo 673-A-Qto, representada Judicialmente por su Gerente General C.A.M.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del Pasaporte CC91423635, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

  1. Que en fecha 01/02/2008, asistió a una reunión con V.A.O., en su carácter de Director de Fianzas de la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., para conminar a la Empresa al pago de los cánones de arrendamiento atrasados (02) meses a su arrendador, GAETANO SANTE MARTINI, sobre un inmueble propiedad de éste, ubicado en la Urbanización Boleita Sur, Calle Río, Qta. “ANNRUN” y al mismo tiempo, tratar lo relacionado con el vencimiento del contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble.

  2. Que producto de esa reunión se acordaron los pagos atrasados de cánones de arrendamiento y trataron sobre el vencimiento del contrato y el hacer un nuevo contrato de arrendamiento, para lo cual V.A.O., en su competencia como Director de Finanzas de la Arrendataria, preguntó que quien tenia la carga de pagar los honorarios de abogados sobre la redacción del nuevo contrato y los gastos que ellos causaren, respondiéndole que dichos honorarios y gastos corrían por parte del arrendatario y seguidamente le autorizó para que hiciera a la empresa un borrador del nuevo contrato a suscribir con el Arrendador por Notaria y así lo aceptó.

  3. Que en virtud de la Autorización emanada del Director de Finanzas de dicha empresa, V.A.O., para redactar un contrato de arrendamiento sobre el local que mantiene arrendado su representada, dado el vencimiento del mismo, por nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, es por lo que realizó para la aludida empresa, aquí demandada las gestiones explanadas en el escrito de demanda.

  4. Que vistas las exposiciones pormenorizadas de los hechos y los soportes que evidencias no solo la relación con las personas representantes de la demandada y las facultades de estos, para actuar en su nombre, sino las gestiones ordenadas y realizadas para la susodicha empresa, demuestran fehacientemente que se han producidos honorarios profesionales que no le fueron cancelados.

  5. Que por todo lo anteriormente expuesto, suficientemente soportado en derecho es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la persona jurídica THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., en la persona de su representante legal, Gerente General, C.A.M.G., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a:

PRIMERO

Al pago de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 135.300,00), por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales no pagados.

SEGUNDO

Al pago de la Indexación ordenada por el Tribunal conforme el I.N.P.C. aplicado por el Banco Central de Venezuela.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 26/05/2.009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, compareció en fecha 02/07/2.009, el Abogado ejercicio G.A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.801, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito donde procedió a dar contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30/07/2.009, se admitieron los escritos de pruebas presentado por ambas partes.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

DECISION DE FONDO

En el libelo de la demanda, la parte actora alego lo siguiente: Que en fecha 01/02/2008, asistió a una reunión con V.A.O., en su carácter de Director de Fianzas de la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., para conminar a la Empresa al pago de los cánones de arrendamiento atrasados de (02) meses a su arrendador, GAETANO SANTE MARTINI, sobre un inmueble propiedad de éste, ubicado en la Urbanización Boleita Sur, Calle Río, Qta. “ANNRUN” y al mismo tiempo, tratar lo relacionado con el vencimiento del contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble.

Que producto de esa reunión se acordaron los pagos atrasados de cánones de arrendamiento y trataron sobre el vencimiento del contrato y el hacer un nuevo contrato de arrendamiento, para lo cual V.A.O., en su competencia como Director de Finanzas de la arrendataria, preguntó, que quien tenia la carga de pagar los honorarios de abogados sobre la redacción del nuevo contrato, y los gastos que ellos causaren, respondiéndole que dichos honorarios y gastos corrían por parte del arrendatario y seguidamente le autorizó para que hiciera a la empresa un borrador del nuevo contrato a suscribir con el arrendador por Notaria y así lo aceptó.

Que en virtud de la autorización emanada del Director de Finanzas de dicha empresa, V.A.O., para redactar un contrato de arrendamiento sobre el local que mantiene arrendado su representada, dado el vencimiento del mismo, por nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, es por lo que realizó para la aludida empresa y aquí demandada las gestiones explanadas en el escrito de demanda.

Que vistas las exposiciones pormenorizadas de los hechos y los soportes que evidencian, no solo la relación con las personas representantes de la demandada y las facultades de estos para actuar en su nombre, sino las gestiones ordenadas y realizadas para la susodicha empresa.

Que por todo lo anteriormente expuesto, suficientemente soportado en derecho es por lo que procede a intentar la presente demanda.

Así de las cosas, en fecha 02 de Julio de 2009, según consta a los folios que van del 51 al 55, compareció el Abogado G.A.F.J.R., IPSA Nº 70.081, en su carácter de Apoderado de la parte demandada y consigno poder que lo facultaba para darse por citado y consigno escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en el libelo de la demanda y me acojo al derecho de retasa previsto en el Ley. a todo evento…

En tal sentido, si bien es cierto, que la parte demandada contesto la demanda en forma anticipada, esto es, el mismo día en el cual quedo citada en el presente juicio, debe ser considerada valida, toda vez, que no fueron opuestas cuestiones previas, en virtud de que el presente juicio se tramita por el procedimiento breve, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Junio de 2007, Nº 1203, expediente 06-0797, ponente Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que señalo:

“… No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

.

Partiendo de ello, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide….”

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Pruebas de la parte actora:

Contratos de arrendamiento en original que corren insertos a los folios que van de 10 al 25 y 34 al 39, los cuales solo están visados por la parte actora en el presente juicio, no se observan firmados por la parte demandada, al respecto se debe señalar, que el artículo 1368 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos casos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y, además, por dos testigos. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, al no estar suscritos los contratos que corren insertos a los folios que van del 10 al 25 y 34 al 39, no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que no emanan de ella, motivo por el cual el Tribunal desecha dicha prueba y no le otorga valor probatorio.

Copia simple de la de la comunicación de fecha 19 de Febrero de 2008, la cual corre inserta al folio 27, que es un documento privado, al respecto el Tribunal señala:

En cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. O.P.A., en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, O.P.T., tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. I.R.U., expediente N° 02-2159, que estableció:

“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

(Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:

La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho

.

A pesar de que la parte demandada en la contestación a la demanda, no atacó la copia simple de la comunicación de fecha 19 de Febrero de 2008, que corre inserta al folio 27, esta sentenciadora al valorarla se acoge al criterio establecido por las Salas de Casación Civil y Constitucional, antes citado y por la doctrina igualmente citada, por lo que, no le otorga valor probatorio y así se decide.

Copia simple del expediente Nº 17847, correspondiente a la Empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., que corre inserta a los folios que van del 28 al 33, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, considera el Tribunal, que con la consignación de dicha copia en el expediente, por si sola, no demuestra, que la misma le haya sido entregada a la parte actora en la recepción de la Empresa demandada para informarle que el nuevo gerente de la empresa demandada C.A. MERCADO, firmaría el contrato de arrendamiento y así se decide.

Mensajes enviados vía email, que corren insertos al folio 26, los cuales deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala:

Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

En tal sentido, dichos mensajes fueron desconocidos e impugnados en el lapso probatorio, siendo extemporánea por tardía dicha defensa, la cual debió haberse hecho en la oportunidad de dar contestación en la demanda, por lo que se le tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

Original del poder que corre inserto a los folios 53 al 55, notariado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 24 de Marzo de 2008, bajo el Nº 11, tomo 32 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte actora, por lo que se valora como documento autenticado.

Copias simples del expediente Nº 17847, que corren insertas a los folios que van del 66 al 112, correspondiente a la Empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., las cuales no fue impugnadas por la parte actora, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, las mismas fueron traídas a los autos para demostrar hechos alegados en la oportunidad de promover pruebas, cuya alegación es extemporánea por tardía, por cuanto debieron ser alegados en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, analizadas las pruebas de las partes en este proceso, en el cual, la parte actora pretende el pago de honorarios extrajudiciales de Abogado, por la elaboración de un contrato de arrendamiento entre INVERSIONES 21.826, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1083, bajo el Nº 11, tomo 28-A-Pro y la Empresa demandada en el presente juicio THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., los cuales según su alegato, debían ser pagados por la empresa demandada; en la contestación de la demanda la parte demandada, negó rechazo y contradijo la demanda y se acogió al derecho de retasa a todo evento, en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada alego hechos nuevos que solo podía alegar en la contestación de la demanda, como lo son, que el ciudadano V.A.O. no obliga a la empresa demandada y que por lo tanto no podía encomendar la elaboración de un contrato y así mismo, desconoció e impugno los mensajes electrónicos que corren al folio 26, siendo extemporánea por tardía esta impugnación, por lo cual se le otorgo valor probatorio a los mismos, por lo que se debe señalar, que los alegatos efectuados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el capitulo I, letra “A” De los Hechos y letra “B” De la Retasa, son extemporáneos por tardíos, toda vez, que la oportunidad para que la parte demandada alegue hechos es en la contestación de la demanda.

Así de las cosas, el Tribunal considera, que al demandar la parte actora el pago de honorarios extrajudiciales por la elaboración de un contrato de arrendamiento entre las empresas INVERSIONES 21.826, C.A., y THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., tenia la carga de probar dicho alegato, resultando de las pruebas promovidas, que solo demostró las actuaciones extrajudiciales a que se refiere en los numerales décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo del libelo de la demanda, que constan al folio 6, las cuales fueron: Por solicitud de V.A.O., la parte actora le envió vía email contrato de arrendamiento para su revisión y discusión, a su vez, V.A.O., le envió a la actora email confirmado la recepción del documento y la remisión a la parte actora por parte del ciudadano V.A.O.d. modelo del contrato del Almacén de Boleita con pequeñas modificaciones, para su revisión por parte del demandante y su confirmación si estaba de acuerdo para finalizar el proceso, por lo que este Tribunal considera, que la parte actora tiene derecho a cobrar honorarios extrajudiciales por la actuaciones en referencia, indicadas en los particulares décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo del libelo de la demanda del Capitulo II, folio 6, las cuales fueron probadas en el proceso e igualmente este Tribunal acuerda el pago de la indexación monetaria por los honorarios de abogado generados por dichas actuaciones.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el Abogado YIRIS J. SEMERENE contra la Empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A. por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SEGUNDO

Se declara el derecho del Abogado YIRIS J. SEMERENE a cobrar honorarios profesionales de Abogado por las actuaciones extrajudiciales referidas en el libelo de la demanda, capitulo II, numerales décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo (folio 6 del libelo de la demanda) e igualmente debe ser aplicada al monto de estas actuaciones la indexación monetaria, desde la fecha de introducción de la demanda (18 de Mayo de 2009) hasta el día en cual la decisión de los jueces retasadores quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Enero de 2009, ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, expediente Nº 08-0484, sentencia Nº 39.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (01) día del mes de Octubre de 2.009.- Años 198° y 150°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

En esta misma fecha, siendo 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

Exp. N° AP31-V-2009-001410

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