Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00407-12

ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2003-000180

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadana YISNEYDA J.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.766.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.O.F., SONIJANETTE PEREIRA BREMO, y M.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.281, 85.451 y 80.299, respectivamente.

DEMANDADO: CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA), antes CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (CAPREMCO), Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, creada por Resolución del Ministerio de Comunicaciones del 16 de julio de 1946, publicada en la gaceta Oficial Nº 22.065 de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 22 de julio de 1946 y reformados sus Estatutos Sociales, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de febrero de 1978, bajo el Nº 29, Folio 144, Tomo 3; el 22 de agosto de 1986, bajo el Nº 2, Folio 12, Tomo 23; el 03 de noviembre de 1986, bajo el Nº 15, Folio 7, Tomo 45; el 09 de noviembre de 1988, bajo el Nº 49, Folio 276, Tomo 17 y el 28 de enero de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 8, todos del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.E.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.392.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 0229, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 512).

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 503).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. M.M.C. conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 504).

Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 02 de abril de 2003, los ciudadanos R.O.F. y SONIJANETTE PEREIRA BREMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.281 y 85.451, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YISNEYDA J.L.C., consignaron libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Octavo de la misma Circunscripción Judicial el conocimiento de la referida demanda. (f. 1 al 11).

Diligencia de fecha 09 de abril de 2003, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda. (f. 12 al 28).

En fecha 30 de abril de 2003, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y librar la compulsa junto con la orden de comparecencia. En consecuencia, el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, dejó constancia, mediante diligencia, de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f. 29 al 32).

Diligencia de fecha 06 de junio de 2003, por la cual la abogada SONIJANETTE PEREIRA BREMO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que la citación sea practicada por Correo Certificado. De igual forma en fecha 02 de julio del 2003, ratificó el contenido de la anterior diligencia. (f. 34 al 35).

Por auto de fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal ordenó la citación del demandado mediante Correo Certificado con aviso de recibo. (f. 37).

En fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos recibo Nº 047011 proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). (f. 39 al 40).

Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano P.E.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.392 y consignó Poder otorgado por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA), antes CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (CAPREMCO), a su persona. Asimismo en fecha 22 de septiembre de 2003, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 41 al 86).

En fecha 15 de octubre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 87 al 90).

Diligencia de fecha 16 de octubre de 2003, el abogado R.O., Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 91 al 105).

En fecha 04 de diciembre de 2003, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada. (f. 107 al 110).

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal sirva librar lo conducente para la evacuación de las pruebas. En consecuencia, mediante Nota de Secretaría, se dejó constancia que se libraron Oficios al Jefe del Departamento de Créditos Hipotecarios y al Jefe de Personal de la Caja de Ahorros de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura, al Superintendente Nacional de Cajas de Ahorros, al Registrado Subalterno de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 111 al 118).

En fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal designó al ciudadano J.A.H. como Secretario Accidental de ese Juzgado, de igual forma dejó constancia de su traslado en virtud de la Inspección Judicial promovida por la parte actora. (f. 123).

En fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el Departamento de Hipotecas de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPEMINFRA), a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial. (f. 124 al 126). P.01)

Diligencia de de fecha 05 de febrero de 2004, en la cual el Alguacil consignó Oficios números 04-0135, 04-0136 y 04-137. (f. 227 al 230).

Por auto de fecha 25 de febrero del 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos comunicaciones recibidas de fecha 17 y 19 de febrero del mismo año, emanadas de la Caja de Previsión Social del Ministerio de Infraestructura, (CAPREMINFRA), dando respuesta a la prueba admitida en fecha 04 de diciembre del 2003. (f. 231 al 242).

En fecha 10 de marzo del 2004, la ciudadana YUSNEIDA LAMEDA CAMPOS, parte actora en el presente juicio, sustituyó, reservando el ejercicio, mediante diligencia, el poder concedido al abogado R.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.281, a la abogada en ejercicio M.D.R., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.299. (f. 243).

Auto de fecha 17 de marzo del 2004, en el cual se ordenó agregar a los autos Comisión Nº CC04-3538, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se remiten las resultas de la declaración testimonial. (f. 244 al 279).

Diligencia suscrita por la abogada M.D.R., anteriormente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sirva acordar lapso para que las pruebas evacuadas sean agregadas a los autos y se fije fecha para la presentación de los correspondientes informes. De igual forma, como consecuencia de la anterior diligencia, el Tribunal negó el pedimento contenido en ella. (f. 280 al 282).

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo del 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f. 283 al 481).

Por auto de fecha 13 de abril del 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos Oficio Nº 7090-071 proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. (f. 482 al 488).

En fecha 27 de abril del 2004, el abogado P.E.S., Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia, escrito de informes. En consecuencia, la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 19 de mayo del 2004, solicitó al Tribunal desestimar el escrito antes mencionado por ser extemporáneo. (f. 489 al 510).

Mediante Oficio N° 0229, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 502).

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 503).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 504).

Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre del 2013, se ordenó el cierre de la pieza Nº 01 y la apertura de la pieza Nº 02, a los fines de la continuación del proceso. (f. 506P. 01 al 01 P.02).

Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.02 al 20 P.02)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Decaimiento de la Acción:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

Este pedimento, se traduce a lo largo del iter procedimental, en el interés procesal. Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie, el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Sin embargo, al instar al Órgano Jurisdiccional se observan no sólo los comportamientos de las partes e interesados, sino también el suyo propio, pues está en la obligación de garantizar la tutela del derecho de acción y, de sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley de forma expedita y oportuna, como así lo dispone el artículo 26 constitucional, pues incumplir tal deber, conlleva la materialización de los correctivos establecidos legalmente para que se condenen a los Jueces, llamados Administradores de Justicia, por denegación de ésta, lo que justificará la sanción disciplinaria o la indemnización por parte del Juez o del Estado por los daños y perjuicios causados por su negligencia, ignorancia o inactividad inexcusable, como así lo establecen los artículos 830 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional, con lo cual la parte igualmente, demuestra que su interés aún sigue vivo, cuando pide que se castigue tal conducta.

Pues bien, se evidencia que es necesaria la conducta de los sujetos procesales, esto es, de las partes y del Juez para que el procedimiento se lleve a cabo, lo cual se debe mantener durante el tiempo que dure, con las actuaciones correspondientes y a las cuales están obligados todos, ya que la actitud contraria denotara desinterés en la acción.

Al respecto, conviene señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, en la cual expresó lo que sigue:

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso F.V.G. Y M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS Vs CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia N° 183-30312, de fecha 30 de marzo del año en curso, señaló con relación a la teoría del decaimiento del objeto que, “(…) La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (…)”.

Así las cosas, el Juez como director del proceso, sí bien es cierto tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque las partes con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran, “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma” Por ello, este Juzgado acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro M.T.d.J., relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de estudio, han transcurrido más de nueve (09) años, desde el momento de la última actuación de alguna de las partes hasta esta fecha, sin que se evidenciara interés procesal alguno en dicha causa, por lo que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en esta demanda, dada la inactividad que se ha señalado, siendo procedente, declarar que en este juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, el abandonado del trámite correspondiente a la demanda incoada y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que incoara la ciudadana YISNEYDA J.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.766.659, contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA), antes CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (CAPREMCO), Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, creada por Resolución del Ministerio de Comunicaciones del 16 de julio de 1946, publicada en la gaceta Oficial Nº 22.065 de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 22 de julio de 1946 y reformados sus Estatutos Sociales, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de febrero de 1978, bajo el Nº 29, Folio 144, Tomo 3; el 22 de agosto de 1986, bajo el Nº 2, Folio 12, Tomo 23; el 03 de noviembre de 1986, bajo el Nº 15, Folio 7, Tomo 45; el 09 de noviembre de 1988, bajo el Nº 49, Folio 276, Tomo 17 y el 28 de enero de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 8, todos del Protocolo Primero. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 11 de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

Exp. Nro.: 00407-12

Exp. Antiguo: AH14-V-2003-000180

MMC/YJPM/14.-

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