Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDesafectacion Y Exticion De La Comunidad Del Hogar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de enero de 2.015

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 258-15

PARTE DEMANDANTE Y.J.M.D.G. Y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.501.899 y V-2.570.433 respectivamente

APODERADA JUDICIAL

A.H.A., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 25.667

MOTIVO DESAFECTACION DE HOGAR

Se inicia la presente solicitud por DESAFECTACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL HOGAR, de un inmueble tipo vivienda, marcado con el Nº 6-10, ubicado en la avenida 11 entre calles 6 y 7, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, intentada por los ciudadanos Y.J.M.D.G. Y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.501.899 y V-2.570.433 respectivamente, de estado civil casados, quienes actúan en nombre propio, representados por la abogada A.H.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.667.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que los ciudadanos Y.J.M.d.G. y A.G., ya identificados, son propietarios de un inmueble tipo vivienda, ubicado en la avenida 11 entre calles 6 y 7, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con casa y solar de la señora A.Á.; SUR: Que es su frente, avenida 11 por medio, con casa de la señora I.H.; ESTE: Con bienhechurías de I.M. y casa de N.P.; y, OESTE: Con casa y solar de I.B.. Propiedad que se desprende según documento protocolizado por ante la oficina el Registro Subalterno, el primero en fecha 08/05/67 y anotado bajo el Nº 29, folio 47fte. Al 48 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1967; el segundo de fecha 15/07/1985, anotado bajo el Nº 9, folio 25 fte. Al 26 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1985.

Igualmente señalan, que en el referido inmueble existe una medida de Constitución del Hogar, de conformidad, con lo establecido en el artículo 632 del Código Civil venezolano, en el cual los solicitantes son beneficiarios de la Constitución según documento registrado ut supra identificado. Constitución esta que fue conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Manifiestan además que tienen la imperiosa necesidad de vender el inmueble constituido en hogar ya que no cuentan con los medios económicos suficientes para el tratamiento de la enfermedad de la solicitante, ciudadana Y.M.d.G., la cual diagnosticada en fecha 02/12/2014 con: Carcinoma de Páncreas, Esteatosis Hepática Leve, Lesión Quística tabicada no vascularizada en lóbulo hepático derecho hacia segmento V según anatomía de couinaud, litiasis vesicular, hidrocolecisto, Dilatación de la Vía Biliar, Conducto Colédoco Dilatado, Lesión Solida vascularizada en Cabeza de Páncreas, Quiste Parapielico Derecho, Lesión Quística en riñón izquierdo (Bosniak I), Microlitiasis Renal Bilateral. La cual requiere de grandes erogaciones para procurar su cura y ofrecer la mejor calidad de vida posible, lo que incluye además de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, entre otras; razón por la cual solicitan la autorización judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil Venezolano.

Observa este Tribunal, que los solicitantes acompañaron a su escrito de solicitud, la siguiente documentación:

  1. - Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 09/01/2015, anotado bajo el Nº 39, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria. Marcado con letra “A” (f 3 al 8)

  2. - Copia Certificada de la Constitución del Hogar, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986). Marcada con letra “B” (f 9 al 10)

  3. - Copia certificada de documento de Compra Venta del inmueble objeto de desafectación, documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el primero en fecha 08/05/67 y anotado bajo el Nº 29, folio 47fte. Al 48 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1967; el segundo de fecha 15/07/1985, anotado bajo el Nº 9, folio 25 fte. Al 26 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1985. Marcados con letras “C” y “D” (f 11 al 16)

  4. - Resumen de caso, de la ciudadana Y.J.M.d.G., suscrito por el Dr. J.F.C.. Marcado con letra “E” (f 17)

  5. - Informe Ecográfico Abdominal, de la ciudadana Y.J.M.d.G., suscrito por la Dra. H.G.A.O.M. con letra “F” (f 18 al 20)

  6. - Informes de Oncología Médica, de la ciudadana Y.J.M.d.G., suscritos por el Dr. V.E.M.A.. Marcados con letras “G” y “H” (f 21 y 22)

  7. - Endoscopia Digestiva Superior, de la ciudadana Y.J.M.d.G., suscrita por el Dr. A.B.. Marcado con letra “I” (f 23 al 25)

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que los solicitantes, ciudadanos Y.J.M.d.G. y A.G., ya identificados, son los únicos beneficiarios del Hogar Constituido sobre el inmueble descrito anteriormente; que ellos manifiestan su voluntad de desafectar el bien inmueble sobre el cual se constituyó el hogar, alegando para ello la necesidad de venderlo, ya que no cuentan con los medios económicos suficientes, para el tratamiento médico y demás necesidades producidas por la enfermedad de la ciudadana Y.M.d.G.

Al respecto, ha establecido la doctrina:

La figura de la Constitución de Hogar tiene como finalidad, sustraer de la esfera patrimonial del propietario del inmueble, dicho bien a fin de protegerlo de la persecución por parte de los acreedores del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.

Así, una vez declarada la constitución de hogar sobre el inmueble señalado por los solicitantes, el mismo pasa a ser intocable por parte de los acreedores, pero también deja de ser un bien disponible por parte del constituyente

.

Ahora bien, con respecto a la desafectación, dispone el artículo 640 del Código Civil que deben oírse a todas las personas a cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, luego de lo cual, el Tribunal podrá desafectar el inmueble, si se ha comprobado necesidad extrema.

El artículo 640 del Código Civil señala textualmente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 640 del Código Civil, mencionado ut supra, concatenado con nuestra Constitución, está basado en la conveniencia de vivir en el extranjero, cambiar de residencia por motivos laborales y adquirir otro inmueble que haga posible el derecho humano a tener una vivienda digna, derechos que expresamente están previstos en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, aplican para la mejor convivencia del grupo familiar, a saber:

Articulo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la república y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley...

(cursiva y subrayado del Tribunal).

Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la constitución del hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.

En ese sentido, el autor Ger Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, señala que “la cesación del Instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores, y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención del órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.

En ese mismo orden de ideas doctrinariamente ha señalado el jurista J.L.A. GORRONDONA (2007) en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (pág. 426) que la constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino.

El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Señala el referido autor, que el hogar constituido se extingue por (a) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (b) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.

Así, sería ilógico mantener afectado el bien inmueble constituido en hogar, cuando son los propios beneficiarios de tal declaratoria, los que solicitan su desafectación, ya que manifiestan la imperiosa necesidad de vender el referido inmueble, por cuanto no poseen recurso económico suficiente para el tratamiento médico por la enfermedad diagnosticada a la ciudadana Y.M.d.G., ya que, la afectada es una de las propietarias del Inmueble. De igual manera, se evidencia también las declaraciones rendidas por los solicitantes, ante este Tribunal la cual riela a los folios 28 y 29 del presente expediente en donde señalan que por la necesidad económica solicitan autorización para desafectar el inmueble, ya que los ingresos que perciben son insuficientes para la operación y demás gastos inherentes al diagnostico de la enfermedad de la ciudadana Y.M.d.G.; asumiendo quien aquí juzga que es una situación de necesidad actual, resultando válidas las razones expuestas por los interesados, para que se produzca la desafectación del hogar.

Ahora bien, este Tribunal considera que la causa alegada por los solicitantes constituye una necesidad extrema para que proceda la autorización solicitada, de tal manera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la norma, parcialmente transcrita; trayendo como consecuencia que esta solicitud sea procedente en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DISUELTO Y EXTINGUIDO EL HOGAR constituido según Copia certificada de documento de Compra Venta del inmueble objeto de desafectación, documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el primero en fecha 08/05/67 y anotado bajo el Nº 29, folio 47fte. Al 48 fte., Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1967; el segundo de fecha 15/07/1985, anotado bajo el Nº 9, folio 25 fte. Al 26 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1985. Marcados con letras “C” y “D” (f 11 al 16), y Copia Certificada de la Constitución del Hogar, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986). Marcada con letra “B” (f 9 al 10).

SEGUNDO

AUTORIZA a los solicitantes, ciudadanos Y.J.M.D.G. Y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.501.899 y V-2.570.433 respectivamente, de estado civil casados, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en el cuerpo de esta decisión, constituido en hogar a favor de los solicitantes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Remítase la solicitud junto con oficio al Juzgado Superior a los fines de la consulta de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. T.L.R.V.D.D.

El Secretario,

Abg. E.I.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. E.I.

TLRV/ei/Alexzandra

Solicitud Nº 258-15

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