Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio 185-A

Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2014, por los ciudadanos identificados como Y.Z.V.D.A. y C.A.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.356.778 y V- 4.085.569, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.823, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio el 17 de septiembre de 1970, según Acta Nº 486 de los libros de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, anexada marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal en Petare, Estado Miranda; que a partir del mes de enero de 1978, debido a graves desavenencias que hacían imposible la vida en común, se separaron de hecho, manteniéndose así por más de 36 años; que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres B.M.A.V., nacida el día 22 de junio de 1971, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.345.853; y C.G.A.V., nacido el 31 de mayo de 1972, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.790.877. Agregaron que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Finalmente señalaron que acuden ante este tribunal, para que decrete el divorcio y la disolución de su vínculo conyugal, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada expedida el 16 de abril de 1984, del Acta de Matrimonio Nº 486, levantada el 17 de septiembre de 1970, en la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con motivo del matrimonio contraído por ellos, identificados como C.A.F. e I.Z.V.I. (C.I. Nº 4.356.778); así como copia simple de la cédula de identidad de ambos. Se observa que en la cédula de identidad de la compareciente femenina está identificada como en el escrito presentado, esto es, Y.Z.V.D.A. (V- 4.356.778), por lo que este juzgado concluye que se trata de la misma persona que está identificada en el acta de matrimonio como I.Z.V.I.. Igualmente consignaron copia de la cédula de identidad de las personas señaladas como sus hijos, de las cuales se evidencia que nacieron en las fechas antes indicadas, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión, pues ya son mayores de edad.

El 7 de febrero de 2014, este tribunal dictó auto de admisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó la citación del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud.

Luego de ser entregados debidamente los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado T.E.G.A., identificado como Fiscal Nonagésima Tercero (93º) del Ministerio Público Especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares , mediante la cual expuso que observaba que no fueron consignadas las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, por lo que solicitaba al tribunal que instase a las partes a consignar las mencionadas partidas de nacimiento y una vez que constasen en autos, se tramitase el correspondiente procedimiento a que tenga lugar la solicitud de divorcio.

Con relación a dicho señalamiento, este juzgado observa que es innecesario que los solicitantes consignen las partidas de nacimiento de las personas señaladas como sus hijos, pues al ser personas mayores de edad es suficiente a los efectos de este procedimiento, la consignación de la copia de su cédulas de identidad, que es el documento que resume la información contenida en las actas de nacimiento. A mayor abundamiento, este juzgado considera que constituiría un formalismo innecesario instar a los cónyuges a consignar las actas de nacimiento, cuando ya habían consignado la copia de la cédula de identidad de sus hijos, cuando iniciaron este procedimiento, y de las cuales se puede verificar la información que interesa para dictar esta decisión, que es sus fechas de nacimiento, tal como ya lo hizo previamente este juzgado al analizar los recaudos consignados por los cónyuges.

En razón a ello y en aras de mantener incólumes las garantías constitucionales debidas a los justiciables, de obtener respuesta a sus solicitudes de forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este juzgado procede a decidir la solicitud de divorcio interpuesta.

Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por ambos cónyuges, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde enero de 1978, sin haberse reconciliado, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma recién indicada, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos identificados como C.A.F. e I.Z.V.I., el 17 de septiembre de 1970, en la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 486, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1970 por ese Despacho.

De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del C.N.E. (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.

Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es dictado en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Z.M.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C.

En esta misma fecha, y siendo las (2:00 p.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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