Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

Exp. Nº AP31-S-2012-009166.

SOLICITANTES: Los ciudadanos C.C.Y. e Y.J.R.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.192.030 y V-20.664.218, respectivamente, debidamente representados por el Abogado M.E. GARDIE FARIAS, IPSA No. 89.211.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Conversión en divorcio)

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos C.C.Y. e Y.J.R.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.192.030 y V-20.664.218, respectivamente, debidamente representados por el Abogado M.E. GARDIE FARIAS, IPSA No. 89.211, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 03/10/2012.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha (13) de Mayo del año 2011, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, según consta en el acta de matrimonio numero 29, correspondiente a los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2011. En su escrito de solicitud expresaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales producto de la comunidad conyugal, y asimismo fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal Lomas de Chuao, Quinta Janet, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo por causas sobrevenidas durante el matrimonio que han hecho imposible la vida en común, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/10/2012, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos C.C.Y. e Y.J.R.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.192.030 y V-20.664.218, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/10/2013, comparecieron los ciudadanos C.C.Y. e Y.J.R.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.192.030 y V-20.664.218, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado M.E. GARDIE FARIAS, IPSA No. 89.211, a quien le otorgaron poder apud-acta y mediante diligencia solicitaron que el Tribunal acuerde la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 15/10/2012, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos y bienes, y sin haber reconciliación entre ambos.

-II-

MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15/10/2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-

SEGUNDO

No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-

TERCERO

El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcursote más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto separación de cuerpos; y solicitada como fue la conversión de separación de cuerpo en sentencia de divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN SENTENCIA DE DIVORCIO, de los ciudadanos C.C.Y. e Y.J.R.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.192.030 y V-20.664.218, respectivamente, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de Mayo del año 2011, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, según Acta Nº 29, correspondiente al año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Exp N° AP31-S-2012-009166.

LS/JB

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