Decisión de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoInspección Judicial

SOLICITUD N° 093-13

SOLICITANTE: Yohandry S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.606.617, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho, abogado C.d.J.L.P., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº .95.949

Motivo: Inspección Judicial Extra-litem.

Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, formulada por el ciudadano Yohandry S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.606.617, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho, abogado C.d.J.L.P., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº .95.949, constante de cuatro (4) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo. Ahora bien, en lo que se refiere a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, es necesario para esta juzgadora realizar las consideraciones siguientes:

En el caso bajo análisis, es oportuno definir que se entiende por inspección judicial; al respecto, el Dr. R.R. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, expresa: “La inspección judicial s el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.”

De la definición anterior de puede constatar que la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.

Este requisito esta expresamente previsto en el artículo 1428 del Código Civil el cual dispone:

"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

Por otra parte el artículo 472 del Código Civil, estipula: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

Como norma general, considera el legislador Patrio que los artículos supra señalados son pruebas promovidas en juicio, que las personas, cosas, lugares, documentos o situaciones objeto de la inspección judicial, han de ser aquellos que interesan para la decisión de la causa, es decir, se trata de aquellos hechos que directa o indirectamente puedan tener alguna relación con la materia debatida.

No obstante lo anteriormente indicado, es de observar que el Código Civil por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, las denominadas inspecciones extra litem, como lo es la solicitud que nos ocupa, la cual esta contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 938 del código de Procedimiento civil.

Artículo 1429 del Código Civil.- "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".

Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: “cualquier juez civil es competente par instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algun hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”

Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

Como puede observarse, la inspección judicial extra litem, en nuestro derecho procesal esta establecida entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria o graciosa (inaudita alteram parte) y dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes y prevenir así el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429, la inspección extra-litem podrá practicarse sin la citación de la otra parte con quien ulteriormente se oponga en juicio en virtud de que el juez interviene directamente en la evacuación de la misma. Al respecto, el procesalista J.E.C., en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:

(…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…

(p. 27)

En el presente caso, la prueba de inspección judicial extra litem fue promovida para dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: para dejar constancia del personal docente que se encuentra impartiendo clases en los grados de…, del docente de educación física deporte y recreación, la persona que funge como docente coordinador o promotor académico; dejando expresa constancia de la identificación y cargo que ostentan como docente, y el tiempo que se encuentran en ese lugar impartiendo clases. Segundo: dejar constancia de la persona que funge como director del plantel, así como del personal docente que por nómina labora bajo su dirección a la presente fecha. Tercero: en que condiciones se encuentra la estructura física de la escuela y Cuarto: se deje constancia de la dirección exacta de la referida U.E.E M.S.. Igualmente el solicitante juro la urgencia del caso y solicitó habilitar el tiempo para la práctica de la inspección la cual fundamentó en el artículo 1429 del Código Civil, 26 de la Constitución Nacional y 472 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a lo largo de los planteamientos hechos, se evidencia que en la solicitud que encabeza las presente actuaciones, el solicitante no expresa las razones que justifican la evacuación de la inspección judicial preconstituida que requiere, lo que resultaba absolutamente necesario a fin de que el tribunal efectuara la diligencia, de conformidad con lo expresado en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° 03-563, fallo RC-01244 estableció:

(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado, considera que el solicitante debió demostrar en el escrito contentivo de su solicitud las razones que justificaban la evacuación de la inspección ocular que requería, es decir, debió indicar la urgencia o prejuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora negar la práctica de tal diligencia, por no haber sido planteada conforme lo exige el Artículo 938 del Código Civil Adjetivo y el artículo 1429 del Código Sustantivo. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1429 del código Civil, niega la practica de la inspección judicial extra litem solicitada por el ciudadano YOHANDRY S.B., asistido por el abogado en ejercicio C.D.J.L.P., ambos plenamente identificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción judicial del estado Zulia en Sa Rafael de el Mojan a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

Dra; JACKELINE TORRES CARRILLO

LA SECRETARIA

LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 093-13, y se dictó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., anotada bajo el asiento diario número: 11.

LA SECRETARIA

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