Decisión de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 1° de Agosto de 2013.

202º y 154º

Expediente Nº 05 - 2012.-

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: YOISELINA Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.045.136, domiciliada en la Calle Los Avilas del Sector Las Brisas, Casa N° 06 de la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.N., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.956, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina Nº 5 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-

DEMANDADO: P.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.013.238, domiciliado frente al Supermercado “Miraflores” de la población de Quiriquire, Casa S/Nº, jurisdicción del Municipio Punceres del Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.147.151 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.262, con domicilio procesal en la Calle Piar cruce con Avenida Juncal, Edificio Plaza, Piso 1, Oficina N° 17 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanos, de Quince (15) y Trece (13) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-27.964.815 y V-27.964.817, respectivamente y del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha Siete (07) de Noviembre del 2011, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en lo sucesivo Tribunal de Protección, escrito de demanda presentado por la ciudadana YOISELINA Y.A., asistida por la abogada A.N., arriba identificados, en el cual planteó: “De la unión de hecho con el ciudadano P.J.M.O. (…), procreamos dos (02) hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…), sobre los cuales ejerzo la responsabilidad de crianza y custodia (…) desde aproximadamente once (11) años, el padre de mis hijos y yo decidimos separarnos(…) y desde esa fecha esta cumpliendo de manera esporádica y discontinua con la Obligación de Manutención, muy a pesar que he tratado de mediar cordialmente con el, así mismo agote la vía conciliatoria ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes SUEÑO INFANTIL, para lo cual solicite su citación para el día 06-10-2011 y el mismo no se presento. (…) el padre de mis hijos labora en la Escuela Complejo Educativo A.B., ubicada en la vía principal de Caripito, Sector Costo Arriba, Municipio Maturín de Estado Monagas ocupando el cargo de obrero en dicha institución y de cuya prestación de servicios obtiene una contraprestación que le genera un dividendo económico en virtud de su relación de trabajo, sin embargo no tiene ningún interés en cumplir con su obligación de manutención y muy poco le importa el estado en que se encuentren sus hijos (…).- Es por esta razón que acudo por ante su competente autoridad (…), para demandar, como en efecto demando al ciudadano P.J.M.O. (…) por concepto de obligación de manutención, por la cual pido se libren las citaciones y notificaciones pertinentes (…). Así mismo solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en un treinta por ciento (30%) sobre el pago de mensualidades por concepto de Salario, (…) sobre los beneficios por concepto de Bono Vacacional (…), sobre los beneficios de Bono de Fin de Año (…), así mismo en aras de garantizar Obligaciones futuras se ordene la retención de un treinta por ciento (30%) sobre los beneficios económicos que pudiere generar en caso de pago de Prestaciones sociales (…).-

A los fines de la determinación de la Obligación de Manutención solicito (…) sea tomada en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescente, tomando como referencia el salario devengado por el Obligado Alimentario (…) para el momento en que se dicte la decisión e igualmente solicito que la cantidad (…) sea aumentada anualmente cuando exista prueba que el obligado de manutención aumente sus ingresos.-

Solicito que la presente de demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.- En esa oportunidad, la parte demandante consigna junto con el libelo de la demanda las pruebas que sustentan tal pretensión.-

Luego, en fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal de Protección declaro NO TENER COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio, basándose en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 23 de enero de 2012 ese mismo Tribunal dicto auto en el cual visto que había transcurrido el lapso para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, acordó remitir el expediente a este Tribunal, en virtud de la Declinatoria de Competencia hecha en fecha 12 de enero de 2012 en razón del territorio, librándose para tales efectos oficio Nº JMS1-2012-7806 (folios del 1 al 20).-

Las actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 24 de enero de 2012, declarándose este Tribunal competente para conocer del presente procedimiento, estableciéndolo expresamente, abocándose al conocimiento del mismo y ordenando la notificación de la parte demandante para que el día de despacho siguiente a aquel en que consta en autos su notificación, continué el procedimiento y proceda este Tribunal a citar a la parte demandada y pronunciarse sobre las medidas preventivas de embargo solicitadas (folios 21 y 22).-

En fecha 01 de febrero de 2012 consigna el alguacil del despacho, ciudadano J.R.C.C., boleta de notificación firmada por la ciudadana YOISELINA Y.A., parte demandante (folios 23 y 24).-

El 03 de febrero de ese mismo año se dicta auto vista la notificación de la demandante, ordenándose continuar el procedimiento, aperturar Cuaderno Separado de Medidas y citar a la parte demandada, librándose para tales efectos exhorto de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. estado Monagas (Oficio Nº 2920-044/12, folios 25 al 28). Ese mismo día se Apertura Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandada, decretándose la retención de embargo sobre el salario y demás beneficios laborales que perciba el demandado en los siguientes porcentajes: a) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el pago de mensualidades por concepto del salario que actualmente devenga el obligado de manutención, b) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre los beneficios por concepto del bono vacacional en el mes de septiembre para cubrir gasto de uniformes y útiles escolares, c) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre los beneficios de bono de fin de año en el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de la época (ropa, calzado, juguetes), d) Retención de un CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre los beneficios económicos que pudieran generar el pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar Obligaciones de Manutención futuras del niño y la adolescente beneficiarios de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, librándose tales efectos oficio Nº 2920-045/12 al Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas (folios 1 al 3 del cuaderno de medidas).-

El 05 de junio de 2012 se recibieron las resultas del exhorto de citación librado al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., ordenando agregarla a los autos para que surta efectos legales, evidenciándose en las actas que la conforman que la Alguacil de ese Juzgado, ciudadana V.N., no logro practicar la citación de la parte demandada por falta de impulso procesal (folios 31 al 42).-

El día 09 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección, ciudadana A.N., en la cual solicita se proceda a corregir el numero de cedula de la redacción del libelo de la demanda (folio 43).-

El 10 de agosto de 2012, se dicto auto subsanando el error cometido en el libelo de la demanda y en todas las actuaciones que conforman el presente expediente (folio 44). Ese mismo día se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección, abogada A.N., solicitando ratificar el oficio Nº 2920-045/12 dirigido al Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, así como también se le designe Correo Especial a los fines de hacer entrega del mismo en su lugar de destino (folio 4 del Cuaderno de Medidas).-

El día 14 de agosto de 2012 se dicto auto acordando ratificar el oficio antes mencionado, y designado Correo Especial a la parte demandante. Ese mismo día se levantó acta por Secretaría haciéndole entrega del mencionado oficio a la

demandante de autos (Oficio Nº 2920-332/12, folios 5 al 7 del cuaderno de Medidas).-

En fecha 09 de noviembre de 2012, se deja constancia mediante acta levantada por Secretaria que la parte demandante consigno copia de oficio dirigido al Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, cumplimientos con sus funciones como Correo Especial (folios 8 y 9 del Cuaderno de Medidas).-

Luego, el 11 de junio de 2013 se recibió escrito de Solicitud de Revisión de Medida Preventiva de Embargo de Obligación de Manutención presentada por la abogada D.J., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente expediente, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folio 10 al 31 del Cuaderno de Medidas).-

El 17 de junio de 2013 se dicto auto visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Preventiva de Embargo presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, acordando dar inicio al lapso establecido para celebrar el acto conciliatorio, por cuanto existe una presunción de citación en virtud de haber realizado una actuación la Apoderada Judicial del demandado, así como también esperar la oportunidad para celebrar dicho acto conciliatorio en virtud de la solicitud de proporcionalidad y prorrateo presentada en dicho escrito (folio 32).-

El día 18 de junio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, las mismas estuvieron presentes en dicho acto, y luego de expuestos sus alegatos no llegaron a ningún acuerdo, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 45).-

Ese mismo día se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada D.J., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en la cual, niega lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, ratifica las pruebas documentales de las Partidas de Nacimiento y Constancias de Estudio de los niños G.D.L.A. y D.D.L.A.M.S., como hijos del ciudadano P.J.M.O., el Informe Medico emanado del Hospital M.N.T. que indica el estado de salud del demandado y el escrito consignado en fecha 11-06-2013, así como también se tome en consideración la solicitud de proporcionalidad y prorrateo y se solicite la C.d.T. actualizada del demandado, acordando agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales (folios 46 al 49).-

En fecha 19 de julio de 2013 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, acordando Oficiar al Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas a los fines de que remitan C.D.T. actualizada del demandado de autos (oficio Nº 2920-284/13. folios 50 y 51).-

El 27 de junio de 2013 se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del demandado, solicitando correo especial a los fines de hacer llegar el oficio antes mencionado a su lugar de destino (folio 52). Ese mismo día se dicto auto acordando lo solicitado en dicha diligencia y se levanto acta por secretaria dejando constancia que se le hizo entrega del oficio a la mencionada Apoderada (folios 53 y 54).-

Así mismo, estando la presente causa en el lapso para promover y evacuar pruebas, el 27 de junio de 2013 se dicto auto dando por recibida la diligencia presentada por la Apoderada Judicial del demandado, agregándose a los autos para que surta efectos legales y admitiendo las pruebas consignadas en dicha diligencia por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folios 55 al 70).-

Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, en fecha 11 de julio de 2013 este Tribunal dicta auto para mejor proveer ordenando ratificar el contenido del oficio Nº 2920-284/13 librado al Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, a los fines de que remitan, con la mayor brevedad posible, C.D.T.d.O.d.M., haciendo mención de los Artículos 270, 379 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (folios 71 y 72, Oficio Nº 2920-324/13).-

En fecha 18 de julio de 2013 se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en la cual consigna acuse de recibo del Oficio Nº 2920-284/13 y copias certificadas de la C.d.T.d.O.d.M. y de los recibos de pago correspondientes a las quincenas de los meses de enero a junio del año 2013 (folios 73 al 87).-

El día 22 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto visto que la presente causa se encuentra en el lapso procesal para Sentenciar, acordando diferir dicha sentencia por un lapso de cinco (5) días de Despacho debido a obligaciones preferenciales del mismo (folio 88).-

Ahora bien, encontrándose en el lapso señalado en el auto de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera

MOTIVA

La parte demandante alega en su escrito libelar que “De la unión de hecho con el ciudadano P.J.M.O. (…), procreamos dos (02) hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…), sobre los cuales ejerzo la responsabilidad de crianza y custodia (…) desde aproximadamente once (11) años, el padre de sus hijos y ella decidieron separarse (…) y desde esa fecha ha cumplido de manera esporádica y discontinua con la Obligación de Manutención, muy a pesar que ha tratado de mediar cordialmente con él, así mismo agotó la vía conciliatoria ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes SUEÑO INFANTIL, para lo cual solicitó su citación para el día 06-10-2011 y el mismo no se presentó. Que el padre de sus hijos labora en la Escuela Complejo Educativo A.B., ubicada en la vía principal de Caripito, Sector Costo Arriba, Municipio Maturín de Estado Monagas ocupando el cargo de obrero en dicha institución y de cuya prestación de servicios obtiene una contraprestación que le genera un dividendo económico en virtud de su relación de trabajo, sin embargo no tiene ningún interés en cumplir con su obligación de manutención y muy poco le importa el estado en que se encuentran sus hijos (…).- Es por esta razón que acude por ante esta autoridad (…), para demandar, como en efecto demanda al ciudadano P.J.M.O. (…) por concepto de obligación de manutención, pidiendo se libren las citaciones y notificaciones pertinentes (…). Así mismo solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en un treinta por ciento (30%) sobre el pago de mensualidades por concepto de Salario, (…) sobre los beneficios por concepto de Bono Vacacional (…), sobre los beneficios de Bono de Fin de Año (…), así mismo en aras de garantizar Obligaciones futuras se ordene la retención de un treinta por ciento (30%) sobre los beneficios económicos que pudiere generar en caso de pago de Prestaciones sociales (…).-

A los fines de la determinación de la Obligación de Manutención solicita (…) sea tomada en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescente, tomando como referencia el salario devengado por el Obligado Alimentario (…) para el momento en que se dicte la decisión e igualmente solicita que la cantidad (…) sea aumentada anualmente cuando exista prueba que el obligado de manutención aumente sus ingresos.-

Por último solicita que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, consignó escrito en el cual, niega lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, ratificando las pruebas documentales de las Partidas de Nacimiento y Constancias de Estudio de las niñas G.D.L.Á. y D.D.L.Á.M.S., como hijas del ciudadano P.J.M.O., el Informe Médico emanado del Hospital Dr. M.N.T. y el escrito consignado en fecha 11-06-2013, así como también se tome en consideración la solicitud de proporcionalidad y prorrateo y se solicite la C.d.T. actualizada del demandado.-

Luego, en el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó diligencia, en la cual consigna acuse de recibo del Oficio Nº 2920-284/13 dirigido al Departamento de de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas y copias certificadas de la C.d.T.d.O.d.M. (sin indicación del Sueldo Mensual que actualmente percibe), y los recibos de pago correspondiente a las quincenas de los meses de enero a junio del año 2013.-

Ahora bien, revisados los alegatos de las partes, corresponde a esta Juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de ellas, lo cual hace a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas con el Libelo de la Demanda.

  1. - Originales de las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes beneficiarios alimentarios, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstos con el demandado de autos, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan los mismos, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de unos adolescentes de su edad. Se le concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados durante el proceso por la parte demandada.-

  2. - C.d.I. y Estudios de los adolescentes beneficiarios alimentarios, expedidas por el Liceo Bolivariano y la Unidad Educativa Bolivariana “Manuel Hernández Rocca”, respectivamente, en base a estas pruebas, este Tribunal considera que las mismas deben ser estimadas, aunada al hecho de que no fueron impugnadas, razón por la cual se les otorga Valor probatorio.-

  3. - Original de Oficio Nº DNNASI 2011-515 librado en fecha 06 de Octubre de 2011 por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “SUEÑO INFANTIL”, Fundación Regional “Niño Simón”, remitido a la Unidad de Defensa Pública del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en el cual remiten el caso de la demandante de autos, por cuanto el demandado no compareció a la fecha y hora indicada, sin alegar causa justificada de su incomparecencia, por medio de la cual se evidencia que es cierto lo alegado por la demandante en su escrito libelar, cuando expresa que “agotó la vía conciliatoria ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes SUEÑO INFANTIL, para lo cual solicitó su citación para el día 06-10-2011 y el mismo no se presentó”… este Tribunal considera que el mismo debe ser estimado, aunada al hecho que no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga Valor probatorio.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    Acompañadas con el Escrito de Solicitud de Revisión de Medida Preventiva de Embargo de Obligación de Manutención y ratificadas en el Escrito de Contestación de la Demanda y la diligencia de fecha 18-07-2013.-

  4. - Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes beneficiarios alimentarios involucrados, las cuales ya fueron valoradas en las pruebas promovidas por la parte demandante, acompañadas con el escrito libelar.-

  5. - Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de las niñas D.D.L.Á. y G.D.L.Á.M.S., las cuales demuestran la existencia de otras dos hijas reconocidas por el demandado, procreadas de la unión con la ciudadana MARIANNY Y.S.. Se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante.-

  6. - Copia Simple de Informe Médico expedido por el Hospital Universitario Dr. “M.N.T.” de la ciudad de Maturín – Estado Monagas, suscrito por el Dr. L.J.G., Médico Internista, al cual no se le concede Valor probatorio por tratarse de documento privado que debe ser ratificado por un tercero.-

  7. - C.d.E. de las niñas D.D.L.Á. y G.D.L.Á.M.S., expedidas por la Escuela Básica “A.B.”, ubicada en Costo Arriba, Estado Monagas, en base a estas pruebas, este Tribunal considera que las mismas deben ser estimadas, aunado al hecho de que no fueron impugnadas durante el juicio, razón por la cual se les otorga Valor probatorio.-

  8. - Copias Simples de las páginas del libro “CASOS CLÍNICOS”, donde se evidencia las causas por CEFALEA OCCIPITAL y los posibles diagnósticos y cuadros clínicos de las personas que presentan estos síntomas, no se le concede Valor Probatorio por cuanto debe ser un especialista en el tema que debe indicar si el demandado de autos padece de esta enfermedad.-

  9. - Original de C.d.T. del ciudadano P.M., expedida por el Director de la Escuela Básica “A.B.”, profesor M.L., ubicada en Costo Arriba del Estado Monagas, en la cual sólo se evidencia que dicho ciudadano …“cumple funciones en esa Institución como Aseador desde el 16-01-2005”…sin especificar en ésta el sueldo básico mensual que actualmente percibe, este Tribunal considera que la misma debe ser estimada, aunado al hecho de que no fue impugnada durante el procedimiento, razón por la cual se le otorga Valor probatorio.-

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:

  10. - Auto para Mejor Proveer.

    Corre inserta al folio Setenta y Cinco (75) del presente expediente, Copia Certificada de C.d.T. suscrita en fecha 21 de junio de 2013 por el Profesor M.L.P., director de la Escuela Básica “ANDRÉS BELLO”, ubicada en la población de Costo Arriba del estado Monagas, institución educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, perteneciente al ciudadano P.M., parte demandada, evidenciándose que el mismo trabaja como ASEADOR en dicha escuela y el tiempo que tiene laborando, sin especificar el sueldo mensual, asignaciones y deducciones que devenga dicho ciudadano, la cual se acompaña de Copias Certificadas de Recibos de pago correspondientes a las quincenas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año (folios 76 al 87), dichos recibos comprueban el sueldo quincenal que éste percibe, el cual asciende actualmente a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.749,10) mensuales, sin tomar en consideración las deducciones hechas al obligado de Manutención. Con estas pruebas se demuestra que el demandado tiene capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, este Juzgado les otorga pleno Valor probatorio.-

    Ahora bien, se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las Partidas de Nacimiento de los adolescentes beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios Ocho (08) y Nueve (09) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, tienen para esta Juzgadora pleno Valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consaguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA).

    Luego, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos; así mismo del estudio de las pruebas traídas al juicio por las partes, se observa que el demandado es padre de otras dos niñas con su actual pareja, lo cual debe ser considerado como Carga Familiar al establecer el asunto de fondo de la presente causa, y como ya es evidenciado en autos que el Obligado de Manutención hasta el veinticinco (25) de junio del presente año, devenga un sueldo de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.749,10) mensuales, incluyendo Bono de Transporte y Alimento, Sueldo Básico, Prima de Antigüedad y Compensación.-

    Con relación a la solicitud de Proporcionalidad y Prorrateo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, establecen los Artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

    Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.-

    Artículo 372. Prorrateo del Monto de la Obligación .El monto de la Obligación Alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.-

    Con el contenido de estos dos artículos queda claro que en el caso de marras debe establecerse una Obligación que satisfaga por igual a los adolescentes beneficiarios de autos y a las dos niñas consideradas como Carga Familiar del Obligado de Manutención, a los cuales se les debe establecer proporcionalmente el

    derecho de alimentos y el prorrateo del monto que por Obligación de Manutención le corresponde a la persona que debe cumplirla, tomando en consideración las deducciones hechas a ésta.-

    Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YOISELINA Y.A., suficientemente identificada, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano P.J.M.O., identificado supra. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior de los adolescentes de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medidas de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Tres (03) de Febrero de 2012, tomando como base el Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de mayo de 2013, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de los beneficiados de autos en los siguientes nuevos porcentajes: Retención de un QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el pago de mensualidades por concepto del salario que actualmente devenga el Obligado de Manutención, b) Retención de un QUINCE POR CIENTO (15%) sobre los beneficios por concepto del Bono Vacacional en el mes de septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, c) Retención de un QUINCE POR CIENTO (15%) sobre los beneficios del Bono de Fin de Año en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios de la época (ropa, calzado y juguetes), d) Retención de un VEINTE POR CIENTO (20%) sobre los beneficios económicos que pudiera generar el pago de sus Prestaciones Sociales, en aras de garantizar Obligaciones de Manutención futuras de los adolescentes beneficiarios de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en la medida en que aumente la capacidad económica del Obligado de Manutención.-

    Ofíciese al Patrono del Demandado, Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, informándole la ratificación de las Medidas de Retención antes mencionadas, cuyas cantidades deberán ser entregadas por adelantado a la ciudadana YOISELINA Y.A. por las oficinas de dicha Institución Educativa, y en la oportunidad correspondiente, remitir las cantidades de los porcentajes relacionados con las Prestaciones Sociales, en Cheque de Gerencia, a nombre de este Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

    DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, AL PRIMER (1°) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA

    __________________________

    Abg. Y.S..

    LA SECRETARIA:

    ___________________________

    Abg. María Carolina Brito C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:28 p.m. Conste.

    LA SECRETARIA:

    ___________________________

    Abg. María Carolina Brito C.

    YS/mcb.

    EXP. N° 05-2012.-

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