Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.493-2.008.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando el abogado R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.759.922, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.404 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.484.272, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra L.I.F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.802.445, debidamente representada por la abogada VIVIANI Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.013.357 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.757, domiciliadas en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la NULIDAD CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 29 de 2.008, se ordenó la citación de la demandada L.I.F.Q., a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 01 de Abril de 2.008, estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal de la demandada, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal en fecha 04 de Abril de 2.008, libró los respectivos carteles de citación, en fecha 02 de Mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, y al efecto en fecha 16 de Junio de 2.008, la Secretaria de este Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 21 de Julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en esa misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada M.P.C., en fecha 07 de Agosto de 2.008, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 11 de Agosto de 2.008, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 06 de Octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en esa misma fecha los libró, posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2.009 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, a tales efectos en fecha 11 de Marzo de 2.009 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fechas 15 de Abril de 2.009, dentro del lapso para la presentación de escrito de informes solo la parte demandada presentó escrito de conclusiones, vencidos como se encuentran todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO.

Alega la parte actora que en el mes de Febrero del año 1996 el hermano de su mandante J.C.T.C., quien es Colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número E.-81.762.289, celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano A.F.V., quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.880.289, casado, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Franrose, Primer Piso, Apartamento 1-Ay que se encuentra en la Calle 79, signado con la Nomenclatura Municipal 3E-55, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido contrato de arrendamiento fue celebrado, según el mismo contrato, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) quedando anotado bajo el Número 53, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaria Pública, pero manifiesta en forma expresa que el instrumento en comento se encuentra en la referida Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en el inmueble arrendado habitaba, el contratante junto con su familia incluyendo dentro de esa grupo familiar a su mandante YOJAINE TAPIA CIODARO.

Alude de la misma forma el accionante que posteriormente, esto en el año 1.997, el hermano de su mandante decide mudarse del inmueble arrendado por haber contraído nupcias, pero en el continúan viviendo o habitando sus familiares entre otros, la madre del contratante y su hermana, su poderdante YOJAINE TAPIA CIODARO. Durante la vigencia de ese contrato los cánones de arrendamiento fueron en aumento y esto los cancelaba, desde el año 1.997 en adelante, su poderdante, habida cuenta que es su hermano, EL ARRENDATARIO con contrato por tiempo determinado, se había mudado del inmueble arrendado, y cancelaba los cánones de arrendamiento todos y cada uno de los meses del año y eso es un hecho cierto, que conoce perfectamente la Ciudadana L.I.F.Q., por varias razones, entre ellas que EL ARRENDADOR se trasladaba al inmueble arrendado y allí se le cancelaban los mismos, que asimismo hubo muchos momentos en que esos cánones los cobraban en el lugar de trabajo de su mandante, lugar de trabajo que EL ARRENDADOR conocía a la perfección, siendo éste tan cierto que hubo infinidad de momentos en que EL ARRENDADOR le manifestaba a su poderdante que no se preocupara si no retiraba los cánones de arrendamiento en el momento en que se vencían, que dejaran que se acumularan y en cualquier momento pasarían, por su lugar de trabajo cobrándolos, pero además tenía perfecto conocimiento la demandada, que, inclusive su señora madre SARA QUINTA E FERNANDEZ, también cobraba los cánones de arrendamiento y que cuando era la referida ciudadana quien los cobraba los cobraba adelantados; es decir solicitaba el pago muchas veces antes de la fecha de su vencimiento, por lo que mal se puede pretender decir que después de diez (10) años de estar recibiendo los cánones de arrendamiento, no se sepa que quien los cancelaba era nuestra poderdante.

Asimismo alega el demandante que si es cierto que el contrato de arrendamiento, por tiempo determinado o indeterminado que fuera, se celebra intuito personae, pero no es menos cierto que cuando EL ARRENDADOR, recibe el pago de los cánones de arrendamiento de una persona distinta a la del arrendatario primario Y ENTREGA RECIBOS DE PAGOS a nombre de esa persona, esta convalidando la vigencia del contrato con una persona distinta, lo que significa, sin duda alguna, que ese contrato, el primario nos referimos, se venció, y entra en vigencia un nuevo contrato de arrendamiento pero ya no por tiempo determinado si no por tiempo indeterminado, porque era con una persona diferente, pero en el supuesto negado de que EL ARRENDADOR recibiera el pago de los cánones de arrendamiento, de una persona diferente a la del ARRENDATARIO y pensara que lo esta cancelando el ARRENDATARIO PRIMARIO, valga decir, el ciudadano J.C.T.C., mas allá del vencimiento de la fecha en que debió culminar el contrato de arrendamiento, estaría permitiendo que el contrato por tiempo determinado se prorrogue en el tiempo, por lo que sin duda alguna operó lo que se conoce como la TACITA RECONDUCCION, esto lo decimos porque si partimos del SUPUESTO NEGADO, de que el contrato de arrendamiento fuese por tiempo determinado, insiste, en el presente caso no es así, y, siendo como es, que ese contrato tenía una vigencia de un (01) año, prorrogándose por Diez (10) años, no debe existir duda alguna, que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento que se convirtió en de tiempo determinado a TIEMPO INDETERMINADO, pero no a favor del ciudadano J.C.T.C., si no de su mandante la ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, ¿Por qué? .simplemente por ser su poderdante no solo quien habitaba el inmueble si no además quien cancelaba los cánones de arrendamiento y, en todo caso, que es lo que persigue EL ARRENDADOR, entre otros, que se le cancelen los cánones de arrendamiento, independientemente de quien sea la persona de EL ARRENDATARIO y que se los cancelen en el tiempo previsto para ello, por que los cánones de arrendamiento a su vencimiento, son de PLAZO VENCIDO.

De igual manera expone la parte demandante que la demandada, que no era la propietaria original ni tampoco la persona con la que se había celebrado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (aún cuando esto es materia de otro debate procesal), pero era quien cobraba los cánones de arrendamiento por ser, en primer lugar la hija de EL ARRENDADOR y en segundo lugar por que EL ARRENDADOR había fallecido, se presenta en el inmueble arrendado con un TRIBUNAL DE EJECUCION, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento y demandando EL DESALOJO al ciudadano J.C.T., cuando esa persona, la actora de ese procedimiento, estaba en perfecto conocimiento de que quien cancelaba los cánones de arrendamiento era su mandante y es tan cierto que estaba en perfecto conocimiento que era ella quien cobraba los cánones de arrendamiento vencido, era ella quien visitaba el lugar de trabajo de su mandante, en el entendido de su poderdante tiene un sitio destinado a expender la denominada COMIDA RAPIDA y en reiteradas oportunidades la accionada se presentaba no sólo a cobrar los cánones de arrendamiento, sino además a degustar la COMIDA RAPIDA que expendía su poderdante, pero además de todo esto y en presencia muchas veces de innumerables testigos, le manifestaba la actora del presente procedimiento ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, que estaría sin cobrar los cánones de arrendamiento por varios meses en algunos casos porque estaría fuera de la ciudad y en otras porque no disponía de tiempo para ello, pero dejaba transcurrir cuatro (04) y hasta cinco (05) meses y se presentaba, insiste, en lugar donde su mandante expende la comida rápida y cobraba los cánones de arrendamiento vencidos, por lo que fue una sorpresa para su poderdante que se presentara con un Tribunal de Ejecución reclamando el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y a falta de pago de estos solicitando el secuestro el inmueble arrendado y más sorpresa aún que demandaran a quien no ocupara el inmueble, desde hacía por lo menos nueve (09) años de lo cual estaba en perfecto conocimiento, insiste, la demandada.

Igualmente observa la parte actora que la accionada, se sirvió de los medios que proporciona el Estado para obtener un fin determinado, como lo era AUMENTAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO y lograr la firma de un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; es decir, en primer lugar y como quiera que era de su conocimiento que el ciudadano J.C.T.C. ya no ocupaba el inmueble arrendado, lograr la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, con quien ocupaba el inmueble, para que este tuviera fecha cierta y poder, en consecuencia, desalojar a su mandante al finalizar el mismo; ya que con el anterior contrato, donde sin duda alguna existía un arrendatario distinto de aquel que firmo el día siete (07) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), no lograría desalojar del INMUEBLE ARRENDADO a su poderdante y en segundo lugar lograr aumentar los cánones de arrendamiento que por una vía distinta, a la del secuestro, no podía lograr, esto debido a razones legales, la primera de ellas que en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO, no sólo es menester que el ARRENDATARIO este de acuerdo con el aumento de la cánones, sino que además no existiendo contrato de arrendamiento por tiempo determinado jamás podrá EL ARRENDADOR ponerle fin al mismo sino por falta de pago de los mismos y primero debe demostrar EL ARRENDADOR que existe un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, en el entendido que este es VERBAL, por lo que sería más traumático el procedimiento y en segundo lugar porque existe prohibición expresa la Ley para aumentar los cánones de arrendamiento, esto desde el mes de Noviembre de 2.002, por ésta razón era necesario que la demandada utilizara de manera fraudulenta los medios del estado para hacerse justicia, una justicia que legalmente no le corresponde, no porque su mandante dude que, por herencia sea la propietaria del inmueble arrendado, sino porque tenía perfecto y pleno conocimiento de que el ciudadano J.C.T.C., ya no era EL ARRENDATARIO del inmueble y además porque era ella misma quien manifestaba que no era necesario que le cancelarán los cánones de arrendamiento en la oportunidad que estos se vencieren aún cuando esto no lo haya hecho por escrito pero siendo como es, que EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ERA VERBAL porque dudar de que la referida Ciudadana prefería cobrar los mismos, los cánones de arrendamiento nos referimos, cuando estuviesen vencidos cuatro (04) o cinco (05) de ellos, si en todo caso EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL tiene la misma fuerza que aquella que deriva de manifestar que los cánones de arrendamiento pueden cancelarse cuando hayan varios de ellos vencidos, en el entendido que EL CONTRATO se perfecciona con la simple voluntad de las partes, además de que la accionada debió respetar el contrato de arrendamiento, que había celebrado su difunto padre con su mandante, en el entendido que si hoy el fallecido ciudadano A.F.V., convino en que su mandante cancelara los cánones de arrendamiento de esa misma forma, convino en que el contrato se mantuviera y como consecuencia de ello la demandada, debió impretermitiblemente, respetar ese contrato por tiempo indeterminado, más aún cuando esta en conocimiento la accionada, se refiere, que su difunta madre la ciudadana S.Q.D.F., quien también cobraba los cánones de arrendamiento, en múltiples oportunidades recibió el dinero por el pago de los mismo de manos de su poderdante y además estaba en conocimiento que ya el ciudadano J.C.T.C. ya no habitaba el inmueble arrendado, por lo que mal puede pretender decir la demandada que desconocía todos éstos hechos.

Sostiene la parte demandante que, comoquiera que la accionada, estaba en pleno conocimiento de que, en primer lugar, legalmente no tenía un argumento jurídico que plantear para solicitar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, habida cuenta que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ERA POR TIEMPO INDETERMINADO, y esto le hacía la figura del secuestro más difícil de obtener, además que siendo contrato de arrendamiento jamás podrá plantear un procedimiento por el vencimiento del mismo y en segundo lugar que le estaba prohibido por Decreto aumentar los cánones de arrendamiento, se permitió entonces utilizar un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FIRMADO EN EL AÑO 1996, por una persona diferente a la persona que habitaba el inmueble, para solicitar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, obtener la firma de un nuevo contrato y aumentar los cánones del mismo.

Declara la parte actora que, para terminar de demostrar que quien estaba en posesión del inmueble era su mandante, solo hay que observar el ACTA que se firmo el día Diez (10) de Julio de 2007, pues bien, de la referida ACTA se desprende que a quien se notifica del motivo de la constitución del Tribunal es a nuestra poderdante la ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, que no fue sino posteriormente, esto es a las 11:00 de la mañana del referido día, que se presentó en el inmueble el demandado el ciudadano J.C.T.C., y en ella quien fungía como la parte actora manifestó estar de acuerdo en que quien cancelaba los cánones de arrendamiento fuese su mandante, lo que en derecho se conoce como a confesión de parte relevo de pruebas, pero además se acepta que el canon de arrendamiento era de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, ( 310.000,00 Bs.) mensuales, siendo como es que cuando el contrato de arrendamiento lo firmaran los ciudadanos J.C.T.C. y quien en vida se llamara A.F.V., el mismo era de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 Bs.) mensuales, lo que significa que sí hubo aumento en los mismos y que al momento de practicarse la Ejecución su mandante cancelaba la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, ( 310.000,00 Bs.) mensuales, por lo que de acuerdo al Decreto del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO PARA LA INFRAESTRUCTURA Y LA VIVIENDA Y EL HABITAT, a la accionada, no le estaba dado legalmente, aumentar los cánones de arrendamiento y ello se hizo aumentando el mismo a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.) mensuales.

Concluye la parte actora que, ha insistido hasta la saciedad que la demandada, pretende utilizar los medios que proporciona el Estado para obtener un determinado fin, que no es otro que DESALOJAR EL INMUEBLE ARRENDADO a su mandante lo cual no deja duda alguna, en esto quieren insistir, porque el día trece (13) de Diciembre de 2.007, la referida ciudadana comparece al inmueble arrendado en compañía del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para proceder a notificar a su poderdante nos referimos que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado, por lo que debía entregar el mismo en un lapso de treinta (30) días, pero resulta que en el SUPUESTO NEGADO de que ese contrato de arrendamiento por tiempo determinado, tuviese todos los efectos legales que de los mismos se espera, lo cual no ocurre en este caso concreto, insisten aún en ese SUPUESTO NEGADO, LA ARRENDADORA, desconoce totalmente la LEY, esto lo dice porque se está obviando un elemento extremadamente importante en ese tipo de contrato, como lo es LA PRORROGA LEGAL, que en el caso de su mandante, si el contrato de arrendamiento fuese legal sería por un lapso no menor de tres (03) años, lo que equivale a decir que jamás podrá LA ARRENDADORA, solicitar la desocupación del inmueble por la terminación o finalización del CONTRATO DE ARRENADMIENTO sin antes haberle concedido la PRORROGA LEGAL.

Por último el accionante demanda para que a tenor del artículo 1.346 del Código Civil y el Decreto Promulgado por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio para la Infraestructura La Vivienda y el Hábitat, publicado en gaceta oficial Nº 38.811, la demandada convenga o sea decretada por el Tribunal la nulidad total del contrato de arrendamiento firmado el día 13 de Julio de 2.007, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el Nº 14, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones de la referida notaría.-

Por su parte la demandada rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, la pretensión infundada y temeraria de la parte actora, con base a los hechos que inmediatamente discrimina:

Sostiene la parte demandante en su libelo de demanda que inicia una relación de hechos y circunstancia del pasado y que por ellos ya no tienen existencia real, procesal o jurídicas, entre ellas aquel contrato de arrendamiento celebrado entre los Ciudadanos J.C.T.C. “ARRENDATARIO” y A.F.V. “ARREANDADOR”, desde el mes de Febrero del año mil novecientos noventa y seis 1996 sobre el apartamento de vivienda ubicado en el Edificio FRANROSE, Primer Piso, Signado con el número 1-A, en la Calle 79, entre las Avenidas 3E y 3F, en Jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual de hecho y de derecho quedo EXTINGUIDO, por una nueva convención arrendaticia. En este caso en concreto no tienen vigencia por inexistentes como los aumentos de los cánones de arrendamiento, desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), cancelación de los mismos en aquellos años.

De igual manera la parte demandada sostiene que, dando cumplimiento a las exigencias del Artículo 361 de Citado texto Adjetivo Civil, alude que no es cierto y lo niega por no ajustarse a la realidad legal, que entre la demandante y su persona, haya existido un contrato de arrendamiento verbal, sobre ese apartamento de vivienda motivo del presente asunto

Igualmente la demandada rechaza y niega en forma categórica que utilizará de manera fraudulenta los medios del Estado para hacerse justicia, y que no lo le corresponda la protección legal de la justicia

Sostiene la parte demandada que tampoco es cierto y lo niega que se dejarán transcurrir cuatro (04) o Cinco (05) meses de cánones de arrendamiento insolutos o vencidos con su consentimiento para después ser cobrados, pues ésta incorrecta situación ni consentimiento, jamás existió, y ello sólo existiría en la mente de la arrendataria, hoy demandante.

Alega la parte accionada que tampoco es cierto y lo niega que irrespetara aquel antaño contrato de arrendamiento que había celebrado su difunto padre con el ciudadano J.C.T.C., por lo que niega y rechaza en toda forma de Derecho que su persona, no tenía legalmente un argumento jurídico que plantear para solicitar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento pues sus derechos en tal sentido los ha mantenido, y aún los mantiene totalmente INCOLUMES e irrenunciables a la luz de la Constitución Nacional y de fundamento conforme al Derecho.

Alude la demandada que en cuanto al ACTA de Notificación Judicial que firmó la demandante, sostiene que en fecha 10 de Julio del dos mil siete (2007) tiene su razón de ser, por cuanto era la persona que en ese momento se encontraba presente en esa oportunidad, firmando pura y simplemente, sin hacer pronunciamientos ni excepción de ninguna índole y que minutos después fue firmada por el Arrendatario en aquel momento J.C.T..

De la misma manera la parte demandada niega y rechaza categóricamente, que desconozca totalmente la Ley, y la PRORROGA LEGAL, sobre contratos de arrendamientos inmobiliarios.

Afirma la parte accionada que en fecha 21 de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), introdujo formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano: J.C.T., y se solicitó Medida Preventiva de Secuestro, Decretada por el Juzgado de la Causa y Ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que el día Diez (10) de J.d.D.M.S. (2.007), de acuerdo al Acta de Ejecución de Medida de Secuestro del referido apartamento de vivienda motivo del presente asunto, levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.C.T., con la asistencia del Propio Abogado R.S.M., apoderado Judicial de la hoy demandante YOJAINE TAPIA CIODARO, ofreció cancelarle en ese mismo acto, la suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 1.860,00), de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados. Igualmente se acordó que ya manifestó que él no se haría responsable de allí en adelante, ya que continuaría viviendo en el inmueble en cuestión, la ciudadana allí presente la hoy demandante YOJAINE TAPIA CIODARO, solicita que se le alquile el inmueble a su persona y que viviría allí con su madre y se compromete a firmar un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 800,00) mensuales, y para ser firmado dentro de tres (03) días hábiles contados a partir desde esa fecha Diez (10) de J.d.D.m.S. (2007), efectivamente se firmo en la fecha correspondiente y el Juzgado de la causa al cumplir lo pautado por las partes procede a: HOMOLOGAR el acuerdo.

Sostiene la parte accionante que en efecto, el contrato fue firmado entre su persona y la demandante, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día Trece de J.d.D.m.S. (2.007), anotado bajo el Número 14 Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos, alude igualmente que en la cláusula TERCERA, de dicho contrato, se estableció, y así convinieron ambas partes contratantes. Que el incumplimiento por parte de “ARRENDATARIA”, en el pago de Dos (02) mensualidades, d.D. a “LA ARRENDADORA”: 1) Solicitar la Resolución del Contrato, exigiendo la entrega inmediata del inmueble.

Alega la parte demandada que en la Cláusula SEGUNDA del mismo contrato, se convino entre los mismos contratantes, que la duración del mismo sería de 06 meses, contados a partir del trece (13) de Julio del año Dos mil siete (2.007), hasta el trece (13) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), fecha ésta en que dejará de regir dicho contrato, quedando entendido que “LA ARRENDADORA”, notificará por vía Judicial a LA ARRENDATARIA, con Treinta (30) días de anticipación la terminación del presente contrato, y la misma deberá entregar el inmueble en perfecto estado de conservación, uso y aseo…”

La accionada afirma que en efecto, se llevo a cabo la Notificación Judicial la cual fue efectuada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble; y como quiera que ese acto de notificación Judicial en ningún momento quiso salir a la puerta del inmueble LA ARRENDATARIA. El Tribunal como era legal, notificó de su objetivo a la ciudadana: EVALU COROMOTO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad número V-4.143.132, que para ese momento se encontraba en dicho inmueble objeto de tal DESAHUCIO (Notificación de contrato vencido y entrega del inmueble arrendado), y para mayor abundamiento en derecho, su persona le hizo saber de esa Notificación Judicial, mediante telegrama de fecha 13-12-2.007, con ACUSE DE RECIBO, aquí en esta misma Ciudad de Maracaibo, el cual informa que no fue debidamente entregado por cambio de domicilio de dicha ciudadana., información ésta de fecha 07 de enero del 2.008.

De manera pues que sostiene la demandada que la permanencia de la demandante, en el inmueble después de concluido el término de vigencia del contrato, no significa que se haya producido la tácita reconducción, y en este caso su persona estará en pleno derecho de solicitar y obtener a inmediata desocupación Judicial sin que medie otro hecho o condición, y sin necesidad de dar fianza, tan sólo con hacer valer el cumplimiento de la Cláusula de vencimiento establecida, con la consignación del contrato incumplido.

Por otra parte, la demandada afirma que la demandante en medio de un razonamiento incoherente e irracional en su líbelo de demanda, pretende tener frente a sí a una demandada que la situé en la línea de menor resistencia y poder deshacerse de ese modo, con la mayor comodidad posible, de la obligación de dar cumplimiento a lo expresa y legalmente establecido en la Cláusula de ese contrato, y de probar cuanto afirma, lamentablemente, no la ha complacido ni le dará esa satisfacción, por un sentido de responsabilidad ciudadana y profesional, porque no puede amoldarse tan dócilmente a sus pretensiones.

Asimismo sostiene la demandada que si no era la propietaria original, ni tampoco la persona con la que se había celebrado el referido contrato de arrendamiento anterior, no es menos cierto que ese mismo inmueble de la convención locataria o arrendaticia, pasó a ser de la legitima propiedad y su dominio, toda vez que antes de ocurrir el lamentable fallecimiento de su progenitor SR. A.F.V., este le vendió legalmente en plena propiedad ese referido inmueble, como consta del documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia en fecha Treinta (30) de Noviembre de 1.998, anotado bajo el Número 38 del Protocolo 1° Tomo 16, por lo que no existe ese fraude inventado por la demandante, y tal versión denigrante e irrespetuosa, la rechaza de manera categórica, que sólo puede existir en la mente de la accionante la nulidad del contrato de arrendamiento a que se refiere el presente caso.

La demandada afirma y alega, que la demanda de nulidad de dicho contrato de arrendamiento incoada en su contra, son inexistentes que no pueden contrariar, desvirtuar ocultar en forma maliciosa y caprichosamente, desconocer y menos enervar esos legítimos derechos de Propiedad, que le corresponden; y tales argumentos alegados alegremente por la demandante innegablemente, sólo constituyen una FICCION, destinada a provocar una ilusión en el público y la vecindad, para inducirlos a creer en su verdadera existencia de un derecho que no tiene, además que no existe violación ni omisión a las normas legales de arrendamientos inmobiliarios.

Por tanto, sostiene la demandada que tal acuerdo de voluntad que le asiste en el arrendamiento del referido apartamento de vivienda familiar de su legítima propiedad, no está viciado de nulidad parcial ni absoluta, ya que tal convención arrendaticia o locataria que tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su total validez.

Por último añade la parte accionada que es totalmente falso de toda falsedad, que en la demanda de marras, manifieste la parte demandante que pretenda utilizar los medios que proporciona el Estado para desalojarla del inmueble arrendado, lo que rechaza en forma categórica ya que sus actos son legales y ajustados a la Ley.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos MILADYS C. MENDEZ P, M.J.M., I.G., F.C., en lo que respecta a la ciudadana MILADYS C. MENDEZ P, de su deposición se pudo evidenciar que es un testigo referencial, por lo que el mismo no le merece fe a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-

    En lo que respecta a los ciudadanos M.J.M., I.G., F.C., en sus deposiciones se aprecia que no arrojan ningún elemento nuevo a las actas por cuanto su énfasis es en establecer la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, anterior a la celebración del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día Trece de J.d.D.m.S. (2.007), anotado bajo el Número 14 Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos.-

    Ahora bien, de un acucioso análisis de las declaraciones de estos testigos, observa esta Sentenciadora que la parte actora pretende con esta prueba testimonial demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como el monto del canon de arrendamiento inicial.

    Al respecto establece el Artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares… (Omissis)”

    Sin embargo, el Tribunal observa, que el ordenamiento Jurídico establece en el artículo 1.393 del Código Civil, lo siguiente: “Es igualmente admisible la prueba de testigo en los casos siguientes: “1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, de manera que si bien el legislador establece la excepción de probar la existencia de una obligación por medio de testigos aún cuando la obligación supere los dos mil bolívares, esta excepción debe ser invocada por la parte, ahora bien no habiendo realizado la parte actora tal invocación en lo que respecta a la promoción de sus testigo, es por lo que en este caso tratar de probar con esta prueba testimonial la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la demandada anterior al contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y debidamente autenticado, así como demostrar el canon de arrendamiento establecido en el mismo, resulta inadmisible, por tal razón, es que estima esta Sentenciadora que no es aplicable al caso de autos lo contenido en el artículo 1393 del Código Civil, en consecuencia, se desestima estas pruebas testimoniales. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Invoca el valor y el merito que arrojan las actas procesales, en cuanto sean favorables, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  3. - Promueve y ratifica en cada una de sus partes todos y cada uno de los documentos acompañados a la contestación: el contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia el día Trece (13) de J.d.D.M.S. (2.007), anotado bajo el N° 14, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos; Promueve y ratifica la copia certificada del Expediente Nº 2.197 que por resolución de contrato se incuó en contra del ciudadano J.C.T.C.C.d.C. y Cuatreo (44) folios útiles; Promueve y ratifica en todo su valor probatorio la Notificación Judicial realizada, en copia certificada; Promueve y ratifica el Telegrama enviado a la demandada de fecha trece (13) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), en lo que respecta al contrato de arrendamiento el mismo será apreciado y analizado en la parte motiva de la presente sentencia. . Así se establece.- En lo que respecta a la copia certificada del Expediente Nº 2.197 que por resolución de contrato se incuó en contra del ciudadano J.C.T.C.c.d.c. y cuatro (44) folios útiles, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y Notificación Judicial realizada en fecha 13 de Diciembre de 2.007, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  4. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos R.T.G.E., J.A.G.M., I.M.A.D., V.L.M.A., en lo que respecta a los ciudadanos R.T.G.E., J.A.G.M., los mismos no rindieron su declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento al respecto. Así se Decide.- En lo que respecta a los ciudadanos I.M.A.D., V.L.M.A., de sus deposiciones se pudo evidenciar que los mismos solo prueban la existencia de un contrato de arrendamiento escrito existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, aspecto éste que se encuentra demostrado en las actas a través del contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia el día Trece (13) de J.d.D.M.S. (2.007), anotado bajo el N° 14, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos, de manera que no habiendo aportado nuevos elementos al proceso estas deposiciones no le merecen fe a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales muy especialmente de la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Expediente Nº 2.197, referido a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la demandada contra el ciudadano J.C.T.C. que las partes intervinientes en este proceso mantenían una relación arrendaticia con fundamento en un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.F.V. (padre de la demandada) y el ciudadano J.C.T.C. el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 10 de Junio de 1.996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual fue incumplido por el ciudadano J.T. en su condición de arrendatario, situación que fue resuelta mediante transacción celebrada por las partes por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2.007, dicha transacción fue homologada por el Tribunal en fecha 12 de Julio de 2.007; ahora bien así mismo se evidencia del acta levantada por el referido Juzgado ejecutor de medidas que ambas partes establecen la finalización de la relación arrendaticia existente y el inicio de una nueva relación arrendaticia con la ciudadana Yojaine Tapia Ciodaro por cuanto ésta y la parte actora en dicho expediente convino en la celebración de un contrato de arrendamiento, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 13 de J.d.D.M.S. (2.007), anotado bajo el N° 14, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos, el cual mas adelante será analizado por esta Juzgadora.-

    Asimismo alega la demandante habiéndose prorrogado el contrato de arrendamiento en el tiempo el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, al respecto observa esta Juzgadora del contrato de arrendamiento celebrado entre

    el ciudadano A.F.V. (padre de la demandada) y el ciudadano J.C.T.C. el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 10 de Junio de 1.996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que en su cláusula Segunda establece lo siguiente: “El tiempo de duración de este contrato será de un (1) año, contado a partir del día 23 de Febrero de 1.996, pudiéndose prorrogarse por períodos iguales o sea lapsos de un (1) año siempre que alguna de las partes no manifieste su voluntad de no prorrogarlo por escrito o vía telegrama certificado, dentro de los treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de cada período… (Omissis)”, de la cláusula antes transcrita se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado por haber establecido prórrogas contractuales automáticas, salvo notificación de las partes de la no prorroga contractual del contrato, notificación que no consta en actas por lo que la naturaleza de la relación arrendaticia existente era a tiempo determinado más no a tiempo indeterminado como indica la demandante, sin embargo pese a esta consideración es necesario destacar que el análisis de este contrato de arrendamiento no es el tema decidendum de la presente causa, por cuanto el contrato de arrendamiento objeto de nulidad es el contrato celebrado entre la parte actora y la parte demandada.- Así se Establece.-

    Del mismo modo esta sentenciadora observa que la parte accionante alude que su hermano el arrendatario del inmueble según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1.996, se mudo en el año 1.997 del inmueble quedando su persona como ocupante del bien y adquiriendo las obligaciones de su hermano como arrendatario del mismo según contrato de arrendamiento celebrado, configurándose de esta forma la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, demostrado en los recibos que a su nombre entregaba la accionada, recibos éstos que no fueron traídos a las actas del presente expediente, por lo que esta sentenciadora no puede emitir ningún pronunciamiento de valor al respecto de los mismos, y mucho menos puede esta Juzgadora convalidar que habiendo recibido la demandada la cancelación de los cánones de arrendamiento por parte de la accionante, existiera desde ese momento una relación arrendaticia entre ambas que conllevara a una continuidad de la relación arrendaticia entre ambas, por no existir prueba que sustente este argumento. Así se Establece.-

    Por último alude la accionante que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 13 de J.d.D.M.S. (2.007), anotado bajo el N° 14, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos, y en fecha 13 de Diciembre de 2.007, así mismo alega que la accionada le realizó notificación judicial mediante el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, haciéndole de su conocimiento que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado, por lo que debía entregar el mismo en un lapso de treinta (30) días, lo cual considera improcedente por cuanto en el supuesto negado de ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado el mismo, luego del vencimiento del lapso de duración comenzaba a correr la prórroga legal por un lapso no menor de tres (03) años, ante este último alegato referido al lapso de entrega del inmueble y la prórroga legal correspondiente, al respecto esta Juzgadora no puede emitir opinión por cuanto mediante la presente litis la parte actora no solicita el análisis de la relación arrendaticia existente sino que su petitum esta dirigido a la nulidad total del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día Trece de J.d.D.m.S. (2.007), anotado bajo el Número 14 Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos, conforme el artículo 1.346 del Código Civil y el Decreto Promulgado por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio para la Infraestructura La Vivienda y el Hábitat, publicado en gaceta oficial Nº 38.811, por lo que le corresponde en este momento analizar a esta Juzgadora la procedencia de lo solicitado quedando claro los argumentos antes indicados:

    Primeramente esta sentenciadora trae a colación el Artículo 1.346 de Código de Procedimiento Civil que establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

    Así mismo se indica que este tiempo no comienza a correr sino desde el día en que ésta ha cesado, en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de menores, desde el día de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.-

    La acción de nulidad es aquella que persigue que un acto jurídico sea declarado nulo.-

    - DOCTRINA CLÁSICA DE LAS NULIDADES

    En el campo de los contratos la teoría de la inexistencia ha pretendido contraponerse a la teoría de las nulidades en la doctrina moderna, Para la teoría de la inexistencia un contrato es inexistente cuando falta alguno de los elementos esenciales a su existencia, causa, objeto o consentimiento, y las formalidades en el contrato solemne.-

    - CRÍTICA DE LA DOCTRINA CLÁSICA DE LAS NULIDADES.

    CRITICAS:

    1. ) La denominación de contratos inexistentes es contradictoria, porque si es inexistente no puede haber contrato alguno.-

    2. ) Es falso que los contratos a los cuales les falta un elemento esencial son inexistentes, pues existen casos en que la nulidad es relativa y no absoluta.-

    3. ) Es falso que el contrato llamado inexistente no tenga que ser constatado por el Juez, pues ello equivaldría a erigir en juez a las propias partes, con la inseguridad jurídica que ello trae consigo.-

    4. ) Es inútil la teoría de la inexistencia, pues sus efectos normales pueden obtenerse con la teoría de las nulidades absolutas.-

    - TENDENCIAS DE LA MODERNA DOCTRINA SOBRE LAS NULIDADES.

    Las tendencias mas recientes en la doctrina moderna desechan la tesis del contrato inexistente y se acogen a la estructura y sistema de la teoría de las nulidades, pues los efectos de la inexistencia no se diferencian sobre un punto de vista general de los atributos a la nulidad absoluta.-

    Nuestro Código Civil confunde, por decirlo así, la inexistencia con la nulidad absoluta y aplica el término en varias de sus disposiciones. Sin embargo los efectos prácticos de la inexistencia en nada se diferencian de los de la nulidad absoluta.-

    - EFECTOS DE LA NULIDAD

    1. El efecto declarado nulo se reputa como si jamás se hubiera efectuado.-

    2. La parte que ha procedido de buena fe y no ha dado lugar a la nulidad puede pedir a la otra parte que si dio lugar a la nulidad una indemnización por los daños y perjuicios que le hubiera causado la declaratoria.-

    3. Respecto de los terceros que hubiesen adquirido un bien o un derecho de las partes contratantes, respecto a los causahabientes a titulo particular, la nulidad produce sus efectos, pues el derecho adquirido por un tercero está sometido a las mismas vicisitudes a que está subordinado el derecho del causante, de modo que si el derecho de éste es nulo, también lo es el adquirido por un tercero.-

      De igual forma se trae a colación lo siguiente: LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

      El Art. 1.142 del Código Civil, señala que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes o de una de ellas, y por los vicios del consentimiento que son:

    4. El Error.

    5. El dolo.

    6. La violencia.-

      EL ERROR EN LA DECLARACIÓN.

      Es una falsa interpretación de la realidad, es creer verdadero lo falso, o creer falso lo verdadero, es el error espontáneo, porque el error propiamente dicho la equivocación se diferencia del dolo que también produce error. Es un falso conocimiento de la realidad,. La falta de cualquier noción sobre un determinado derecho.-

      LA FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO.

      No basta con que el contrato existan o se configuren los elementos esenciales del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado sea valido e informado a las partes, es decir, expresado a los fines de que el contrato se pueda perfeccionar, es así como el consentimiento dado a consecuencia de un error inexcusable, o arrancado con violencia o sorprendido por dolo, da lugar a solicitar la nulidad del contrato.-

      ESENCIALIDAD DEL ERROR.

      Esta es una de las condiciones que debe reunir el error, es decir, debe ser tal que si la parte se hubiera dado cuenta, no hubiera contratado. Debe recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los contratantes.

      EXCUSABILIDAD DEL ERROR.

      Se encuentra contemplado en el art. 1.146 del C.C., el cual dispone: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir las nulidad del contrato”. Asimismo el art. 1.149 eiusdem, dispone que la parte que invoca su error para solicitar la nulidad del contrato esta obligada a reparar a la otra parte, los perjuicios que e ocasiona la invalidez de la convención, si el error ha podido conocerlo.-

      RECOGNOSCIBILIDAD DEL ERROR.

      Esta previsto en el art. 1.149 del Código Civil, según el cual la parte que invoca su error para solicitar la nulidad del contrato esta obligada a reparar a la otra parte, los perjuicios que e ocasiona la invalidez de la convención, si el error ha podido conocerlo.-

      Es así como la culpa del que consintió tal error debe ser leve o levísima, nunca una culpa grave o dolo, y para que proceda la reparación a la otra parte, en caso de que el Juez sancione la nulidad de la convención, esta debe probar que ella no ha consentido el error no ha podido conocerlo.-

      DIVERGENCIAS ENTRE LA VOLUNTAD INTERNA Y LA VOLUNTAD DECLARADA.

      EL DOLO.

      Es definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.

      El art. 1.154 del C.C., dispone:

      El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

      .-

      REQUISITOS DEL DOLO:

      El dolo requiere las siguientes condiciones:

    7. Maquinaciones de la otra parte.

    8. El autor del dolo debe haber actuado conscientemente.

    9. El dolo debe tener la suficiente gravedad para ser calificado de “DOLUS MALUS”.

    10. El dolo debe emanar de la otra parte o bien de un tercero con su conocimiento.

    11. El dolo debe haber determinado el consentimiento.

      Es indispensable que exista relación de causalidad entre el consentimiento de la víctima y la maquinación dolosa de la otra parte o del tercero.-

      DOLO Y FRAUDE.

      DOLO BUENO: Es aquel tolerado por la costumbre de una comunidad y del cual puede defenderse una persona por sus dotes de perspicacia común.

      DOLO MALO: Es aquel protagonizado por un agente que conoce la falsedad de la idea que su dolo produce en la otra parte, con el preciso objeto de engañar al otro contratante.-

      DOLO DETERMINANTE.

      Es aquel que ha sido determinante o esencial del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en practica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato.-

      DOLO EVENTUAL.

      Es aquel que no es causa eficiente de la voluntad de contratar, pues recae sobre aspectos secundarios del contrato o sobre cláusulas accesorias o modalidades del mismo, de modo que aún no habiéndose puesto en practica, en todo caso el otro contratante hubiese celebrado el contrato.-

      LA VIOLENCIA.

      Es aquella en la cual el contratante da su consentimiento bajo presión psicológica. Se dice que el consentimiento está afectado de violencia, cuando ha sido dado sin libertad, bajo amenaza.-

      REQUISITOS DE LA VIOLENCIA.

    12. Debe ser determinante: es decir, la parte que invoca su error para solicitar la nulidad del contrato esta obligada a reparar a la otra parte, los perjuicios que e ocasiona la invalidez de la convención, si el error ha podido conocerlo.-

    13. Debe ser injusta: es aquella violencia que viola el ordenamiento jurídico positivo y las buenas costumbres.-

      GRAVEDAD DEL MAL CON EL CUAL SE AMENAZA.

      En el art. 1.151 del C.C., el Legislador señala dos criterios: El Abstracto, que establece que la violencia debe ser tal que haga impresión en una persona sensata; y, el Concreto que la amenaza pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable.-

      VIOLENCIA DETERMINANTE.

      Se entiende por determinante aquella violencia de alguna gravedad que produzca una impresión tal sobre una persona sensata que llegue a inspirarle justo temor de exponer a su persona o a sus bienes a un mal notable.-

      OBJETO DE LA VIOLENCIA.

      Producir un vicio en el consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato, constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de su autor, conforme al art. 1.185 del C.C.-

      Por lo que su objeto es producir la anulabilidad del contrato, una acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual.-

      - AGENTE DE LA VIOLENCIA.

      Es la persona que genera el acto propiamente dicho, es decir, tal violencia, el que ejerce la presión psicológica sobre el contratante, mediante la amenaza de daños físicos o morales, presentes o futuros.-

      - LA ILICITUD DE LA AMENAZA.

      Esta ilicitud esta prevista en el artículo 1.151 del C.C., ya que por constituir uno de los vicios del consentimiento, la violencia da lugar a la anulabilidad del contrato, por lo que todo contrato celebrado con violencia bien sea física o moral, puede ser objeto de una acción de nulidad en virtud de que su consentimiento no es lícito, no es válido por haber sido obtenido de una forma inadecuada.-

      - EL OBJETO DEL CONTRATO.

      Es uno de los elementos esenciales del contrato, es la operación jurídica que se quiere realizar. Es un elemento de la obligación que esta formado por la prestación.

      CAUSA DEL CONTRATO.

      Es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato. Es el fin o función económica jurídica que objetivamente cumple el contrato. Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación.-

      - IDONEIDAD DEL OBJETO PARA SER MATERIA DE CONTRATO.

      Cuando el objeto consiste en la transmisión de un derecho, se exige los siguientes requisitos:

    14. La cosa debe existir.

    15. La cosa debe estar en el comercio.

    16. La cosa debe ser determinada o determinable.

    17. Las cosa debe ser de quien la transmite.-

      Cuando el objeto consiste en la realización de una actividad o conducta del deudor:

    18. El hecho debe ser posible.

    19. El hecho debe ser personal a quien lo promete.

    20. Debe tener interés para el acreedor.

    21. Debe ser licito.-

      Es así como el Código Civil, dispone que el objeto debe ser posible, lícito, determinado o determinable. (art. 1155).-

      - POSIBILIDAD DEL OBJETO.

      Esta es una condición distinta a la existencia, no basta con el objeto exista, sino que sea posible, es decir, susceptible de obtener o de conseguirse en la realidad.-

      - DETERMINACIÓN DEL OBJETO.

      La prestación debe ser determinada o determinable, pues e lo contrario, si no estuviere determinada, sería ilusoria la posibilidad de exigir su cumplimiento. La determinación de la cosa puede hacerse en el momento de la celebración del contrato, pero no es necesario que en el mismo se determine íntegramente, pues basta que el contrato contenga los elementos necesarios para su determinación. Si no está determinada a cosa o no existen en el contrato los elementos necesarios para su determinación, el contrato es inexistente.

      La determinación por lo que respecta a la cosa, pueden las partes –como sucede con el precio e la venta- dejarla a un tercero (Art. 1479 CC), o a la ley, cuando ésta contemple normas supletorias que permitan determinarla, o dejarla a circunstancias futuras capaces de determinarla; pero nunca a una de las partes, como en el Código Civil Alemán.

      ILICITUD DEL OBJETO.

      El objeto debe ser lícito, es decir, debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo. Es aquel que no viola el orden público ni las buenas costumbres.-

      - LA NOCIÓN DE CAUSA DEL CONTRATO.

      Respecto a la noción de causa existe una dualidad, a saber:

    22. Causa como elemento de la obligación: Es la razón o fin inmediato que se persigue al contraer la obligación.-

      Causa como elemento del contrato: Es la función económico-social del contrato considerado en su totalidad o como móvil común que ha llevado a las partes a contratar.-

      - LA CAUSA COMO FUNDAMENTO SUBJETIVO DEL DEBER JURÍDICO DE CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN.

      - LA TEORÍA DE LAS NULIDADES DEL CONTRATO.

      De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.-

      Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia e insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.-

      Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.

      Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.-

      Existe nulidad relativa cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque violan determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.-

      Conforme a las disposiciones legales y criterios doctrinarios antes indicados le corresponde a esta Juzgadora analizar si en las actas procesales se evidencia la comisión de alguno de los vicios que conllevan a la nulidad de un contrato.-

      Del mismo modo este Juzgado trae a colación el Decreto Promulgado por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio para la Infraestructura La Vivienda y el Hábitat, publicado en gaceta oficial Nº 38.811, que establece:

      … (Omissis) Único: Prorrogar por seis (6) meses la medida de congelación de los alquileres contenida en la Resolución Conjunta 152 y 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, lapso que se contará a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial.

      Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora observa que del escrito libelar la parte actora en ningún momento alegó que la celebración del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día Trece de J.d.D.m.S. (2.007), anotado bajo el Número 14 Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos, la existencia de alguno de los vicios del consentimiento como son: El Error, El dolo y La violencia; así mismo tampoco la accionante ha alegado que el acto celebrado haya sido realizado por un entredicho o inhabilitados, ni por un menor de edad, por lo que mal puede esta Juzgadora indicar la existencia de alguno de estos vicios, más bien la petición de la accionante esta referida es a la nulidad del contrato con base al Decreto antes transcrito, referido a la prohibición de aumentar los cánones de arrendamiento.-

      Observa esta Jurisdicente que los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, la misma primeramente hace alusión es la relación arrendaticia existente entre el ciudadano A.F.V. (padre de la demandada) y el ciudadano J.C.T. C (su hermano), el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 10 de Junio de 1.996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, siendo el arrendatario su hermano, se desprende de las actas procesales que conforman la presente litis que éste contrato quedó resuelto o se demuestra que dicha relación arrendaticia existente finalizó en fecha 10 de Julio de 2.007, mediante transacción celebrada por el ciudadano J.T. y la ciudadana L.I.F.Q. (hija del Arrendador) por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, dicha transacción fue homologada por el Tribunal en fecha 12 de Julio de 2.007. Así mismo se aprecia que posteriormente a esta relación arrendaticia surgió una nueva relación arrendaticia entre la actora y la demandada de autos, mediante contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día Trece (13) de J.d.D.m.S. (2.007), anotado bajo el Número 14 Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría: De igual forma se aprecia del libelo de demanda que la accionante habla de una continuidad en las relaciones arrendaticias entre su hermano y su persona con la demandada, aludiendo que como su hermano se mudo en el año 1.997 del inmueble objeto de arrendamiento, ella quedo como ocupante del bien y adquiriendo las obligaciones de su hermano como arrendatario del mismo según contrato de arrendamiento celebrado, lo cual pudiera configurar la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, dicho alegato lo sustenta en los recibos que a su nombre entregaba la accionada, sin embargo de una revisión de las actas procesales y en especial de las pruebas aportadas por la demandante al proceso, se puede constatar que los recibos a los cuales hace mención la parte actora no rielan en las actas, por lo que no se desprende la existencia de una relación arrendaticia anterior al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día Trece (13) de J.d.D.m.S. (2.007), por lo que de esta forma no queda demostrada la continuidad de una relación arrendaticia o la convalidación de un contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes, sino por el contrario lo que se demuestra en las actas es que las partes intervinientes en este proceso inician la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día Trece (13) de J.d.D.m.S. (2.007); Ahora bien el decreto antes transcrito nos indica la congelación de los cánones de arrendamientos, en el sentido de que se prohíbe el aumento de los cánones de arrendamiento, posterior a la convención de las partes en la cual indican cual es el monto por el cual se obliga el arrendatario a cancelar por el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del arrendamiento, al respecto del contrato suscrito entre las partes se desprende de su cláusula Tercera los siguiente:

      El canon de arrendamiento ha sido convenido y aceptado por ambas partes en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,oo) mensuales. Los pagos los hará “LA ARRENDATARIA” por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº. 0116-0103-18-0032803450 a nombre de la “LA ARRENDADORA” en la entidad bancaria “Banco Occidental de Descuento”. En caso de que equivalentes a la tasa pasiva conforme a los valores históricos del Banco Central de Venezuela; y si tuviese que utilizarse para ello los servicios del cobrador, “LA ARRENDATARIA” deberá cancelar el porcentaje sobre el monto del canon de arrendamiento, por gestiones de cobro; y en caso de que dicha cancelación no se realice por este medio, y deba utilizarse para ello los servicios profesionales de un Abogado, deberá además cancelar los honorarios correspondientes por tal gestión profesional… (Omissis)”.

      Así mismo se trae a colación las siguientes disposiciones legales:

      Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

      Artículo 1.140: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.

      Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”.

      Artículo 1.158: “El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario!”.

      Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

      Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

      Artículo 1.163: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

      Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

      La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

      A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

      Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

      Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

      a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

      b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

      c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

      d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

      2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).

      B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

      Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

      Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

      Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

      Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)

      Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

      Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

      Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

      Conforme y en aplicación de las disposiciones legales antes transcritas el contrato es ley entre las Partes y obliga a cumplir lo pactado en ellos, de manera que no habiendo demostrado la parte accionante la continuidad y existencia de una relación arrendaticia anterior a la cual quedo demostrada en actas, es decir, contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día Trece (13) de J.d.D.m.S. (2.007), mal puede ahora alegar la demandante un derecho o privilegio que no le corresponde por cuanto su relación arrendaticia con la parte accionada se inició el día Trece (13) de J.d.D.m.S. (2.007), según el contrato e arrendamiento tantas veces anteriormente indicado e identificado; distinta sería la situación si a la demandante la demandada le reclamare el cobro de bolívares en lo relativo al aumento del canon de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento, en este caso la hoy accionante puede invocar la aplicación del Decreto Presidencial como una defensa por cuanto esta es una protección conferida al arrendatario y surte plenos efectos que no pueden ser relajados por voluntad de las partes, pero como este no es el caso por cuanto la parte actora en el presente proceso lo que busca es la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día Trece de J.d.D.m.S. (2.007), anotado bajo el Número 14 Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos, en aplicación al Decreto Presidencial, pero no habiendo demostrado la existencia de una relación arrendaticia anterior a esta fecha con la accionada, la aplicación de este decreto resulta improcedente y por consiguiente no existiendo la invocación de ninguno de los vicios del consentimiento, es por lo que resulta improcedente el pedimento de la parte actora, por lo que el mismo no debe prosperar en derecho. Así Decide.-

      DISPOSITIVO DEL FALLO.

      Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Incuó el abogado R.S.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO contra la ciudadana L.I.F.Q..-

      Así mismo se condena en costas a la parte demandante ciudadana YOJAINE TAPIA CIODARO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

      Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

      La Juez.-

      ABOG. A.J.A.D.C..-

      La Secretaria.-

      ABOG. N.H.S.P.-

      En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

      ABOG. N.H.S.P.-

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