Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoAccion Restitutoria

VISTOS

Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el ciudadano A.Y.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.065.339 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: J.L.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 12.270, de este domicilio; en contra del ciudadano C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.359.704, de este domicilio.-Alega el demandante en su libelo que el objeto de la demanda es por ACCION DE REGRESO al ciudadano C.A.

DURAN, por cuanto conjuntamente contrajeron una obligación con el ciudadano C.Y.C., quien en su condición de deudor solidario de seis (6) letras de cambio conjuntamente con el ciudadano C.A.D., pero en virtud del atraso del pago de las mismas, fueron demandados por Cobro de Bolívares por el ciudadano C.Y.C., por lo que el ciudadano Á.Y.P., pagó la totalidad de adeuda, subrogándose en los derechos del acreedor, en contra del ciudadano C.A.D., y por cuanto ha sido imposible obtener la cancelación de dicha deuda, procede a demandarlo por acción de repetición. Fundamenta la acción en los siguientes artículos 1.238 y 1.299 del Código Civil, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 585,588, y 591 ejusdem.- Solicitó en su petitorio la acción de repetición; En que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a pagar la suma integra de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo) cantidad que representa el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la deuda cambiaria. Los intereses moratorios calculados a la rata del Uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor, siendo que desde el 10-05-2002 se efectuó el pago por subrogación al acreedor. Y al pago de los costos y costas del presente procedimiento, asimismo demanda que las referidas sumas de dinero sean indexadas. De conformidad con los artículos 585, 588, y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal a fin de asegurar las resultas de la acción declarada, acuerde y decrete medida Preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado.- Se admite la reforma de la demanda en fecha 09 de Agosto del 2004. En esa misma fecha se acuerda abrir cuaderno separado de medidas. Corre al folio 39 del expediente diligencia suscrita por el actor mediante el cual, señala que el demandado se dio por citado tácitamente en el acto de ejecución de la medida. Consta al cuaderno separado de medida acta de fecha 17 de Agosto del 2004, levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de medidas del Estado Carabobo, en la estuvo presente el demandado de auto. El tribunal mediante auto agrega la comisión en fecha 30 de Agosto del 2004. Al cuaderno principal el actor en fecha 5-11-2004y a través de diligencia, expone; que el demandado ciudadano C.A.D., no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas, por lo que solicita de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien este Tribunal dictar sentencia.- Y estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Al libelo fueron acompañados todos los documentos fundamentales de la acción propuesta, en especial la copia certificada expedida por el juzgado segundo de municipio en la cual se evidencia lo peticionado por el accionante. Por consiguiente la disposición consagrada en al articulo 1.357 del Código Sustantivo tiene todo el efecto probatorio ya indicado, razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley Sustantiva, y contiene, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en su oportunidad legal. Observa este Tribunal que dicho documento no fueron desconocidos ni impugnado en la o oportunidad legal de conformidad a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal le da todo su valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO

Después de analizar exhaustivamente de las actas que componen el presente expediente pasa este tribunal a declarar como punto previo lo siguiente; en fecha 17-08-2004 el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practico la ejecución de medida preventiva de Embargo, la cual corre inserto a los folios 21 y 22 del cuaderno separado de medida el cual recayó sobre un bien mueble constituido por un vehículo; marca camioneta, tipo Vans, placa GDE-471, color verde, en dicha medida se dio por citado el ciudadano C.A.D., parte demandada en el presente juicio, por lo que se presuma citado tácitamente sin más formalidades para el acto de la litis contestación, por consiguiente no podrá eludir el efecto del precepto del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es de la elemental lógica entender que si la demandada o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda. Ahora bien el único aparte del articulo 216 ejusdem, consagra un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se logra con total excepción de las especialidades formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 de la Ley Adjetiva, para el acto de la citación personal provocada; debe entonces considerarse a la parte demandada citada tácitamente. Tal como se desprende de los autos. Y así se decide.

TERCERO

Ahora bien es ineludible para este tribunal, determinar si la pretensión acogida por el accionante es la procedente, para ello es necesario estudiar los hechos y el derecho invocado; por su parte el demandante alega que conjuntamente con el ciudadano C.A.D., aceptaron a pagar a su vencimiento seis letras de cambio, libradas y aceptadas por ellos y a favor del ciudadano C.Y. y por cuanto dichas cambiales estaban vencidas y no pagadas, las mismas fueron endosadas en procuración al abogado J.B.P., quien procedió judicialmente a demandar por cobro de bolívares vía intimatoria; en virtud a lo sucedido procedió a efectuar un convenio de pago con el acreedor, ante la Notaria Publica Tercera de V.E.C., en fecha 10-05-2002 , haciendo se constar en dicho documento la correspondiente subrogación en los derechos y acciones del acreedor. En tal sentido quien aquí decide observa: que para que la acción sea procedentes, es decir la subrogación de pleno derecho “en provecho de quien estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tiene interés en pagarla”. Las condiciones son dos, 1.-) que el solvens sea un coobligado, bien personalmente o por el hecho de tratarse de una obligación propter rem, en vista de su relación con la cosa a la cual está vinculada la obligación; 2.-) que dicho coobligado haya pagado efectivamente, voluntaria o coactivamente. Analizados estos requisitos tal acción resulta procedente a tenor de lo estipulado en el artículo 1.300, ordinal 3ro, del Código Civil y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la no comparecencia del demandado de auto al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Dice la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. De esta manera este Tribunal

haciendo suyos los precedentes jurisprudencias se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, reza: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T. año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).------------------------------------------------------------

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