Decisión nº 48 de Juzgado del Municipio Sucre de Zulia, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteMartín Oberto Avila Pineda
ProcedimientoObligación De Manutención

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Bobures, 06 de Agosto de 2008

EXP: 1062-08

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTES:

Demandante: Y.J.B.R..

Demandado: R.V.G..

Abogado Asistente: ROTSEN D.G.R..

A favor de los niños: JHOANDRY JOSÉ, J.G., M.D.C. Y J.A.V.B..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana Y.J.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V- 11.221.916, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado ROTSEN D.G.R., actuando en representación de los menores : JHOANDRY JOSÉ, J.G., M.D.C. Y J.A.V.B., de 08, 07, 05 y 02 años de edad, respectivamente, a fin intentar demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano R.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad V- 13.629.095, del mismo domicilio; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus menores hijos antes nombrados, pero que el prenombrado ciudadano ha hecho caso omiso a las exigencias de la madre de sus hijos para que cumpla con las obligación de dispensar la pensión alimentaria para con sus hijos, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano R.V.G. para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se decretaron las medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos devengados por el reclamado de autos, al servicio de la Empresa “Central Venezuela C.A.”.

En fecha Tres (03) de junio de 2008, se recibió por secretaría de este despacho, acuse de recibo de parte de la empresa “Central Venezuela C.A.”, correspondiente al oficio No. 3430-153-A, donde se le ordena remitir a este Juzgado toda la información detallada sobre el sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos.

En fecha Diez (10) de Junio de 2008, inserta al folio veintiuno (21) se encuentra boleta de citación del demandado, quien fue citado en el sector El Batey, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.-

En fecha Diez (10) de Junio de 2008, se recibió por la Secretaría de este Despacho, comunicación emanada de la empresa Central Venezuela C.A., contentiva de la información detallada de sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos, en respuesta al oficio que remitiera este despacho para tal fin.

En fecha dos (13) de Junio de 2008, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción, por lo que quedó desierto el acto.-

El Diecisiete (17) de Junio de 2008, la demandante consigno escrito de conclusiones en tiempo hábil, el cual fue agregado al expediente.-

En fecha Dos (02) de Julio de 2008 fue notificado el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento donde se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus menores hijos de nombres, JHOANDRY JOSÉ, J.G., M.D.C. Y J.A.V.B., de 08, 07, 05 y 02 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda, inserta a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) las cuales no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los menores identificados supra, corresponde a este Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano R.V.G., debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza en su último aparte: “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada, en virtud de que consta en las actas que conforman el presente expediente específicamente en el folio veintitrés (23) del cuaderno principal, que el demandado de auto labora en la Empresa “Central Venezuela C.A.”, donde obra especificado el monto que devenga el mismo, es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana Y.J.B.R., ya identificada, actuando en representación de sus menores hijos JHOANDRY JOSÉ, J.G., M.D.C. Y J.A.V.B., de 08, 07, 05 y 02 años de edad respectivamente, quien intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano R.V.G., antes identificado. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 900,ºº), que es el salario actualmente devenga el reclamado de autos.

  2. Fija como Pensión Alimentaria, un tercio (1/3) del salario mensual, monto este que equivale a TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,ºº) y Para el momento en que dicho salario sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del BCV, que deberán ser depositados por la empresa en la cuenta de ahorros de la progenitora.

  3. En el mes de Septiembre para los gastos Escolares, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) del monto a cobrar por concepto de los (88) días de vacaciones, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 880,ºº).-

  4. Para cubrir los gastos Navideños, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) del monto a cobrar por concepto de Utilidades, el cual asciende a la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200,ºº).

  5. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de las beneficiarias de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra, la cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador de la empresa “Central Venezuela C.A.”, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 10.800,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los menores JHOANDRY JOSÉ, J.G., M.D.C. Y J.A.V.B., las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal en beneficio de las menores. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).-198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

ABOG: M.O.Á.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.E.C.M..

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº M-04.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.E.C.M..

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