Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Y.M.C.N., venezolana y posteriormente nacionalizada norteamericana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Chicago, Estado de Ilinois de Estados Unidos de Norteamérica y titular de la Cédula de Identidad No V-3.664.675.

DEMANDADA: J.E.B.V., dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 1.070.226.

APODERADOS

DEMANDANTE: L.J.V.G. y C.Z.B., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 27.385 y 91.505.

APODERADO

DEMANADADA: L.J.Z.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 82.722.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-002105

- I –

- NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 12 de Agosto de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.

En fecha 16 de Septiembre de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana J.E.B.V., antes identificada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda. (folios 47 y 48).

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, el Alguacil J.M.L., consigna mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.d.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-14.746.044, quien se identificó como hija y apoderada de la ciudadana J.E.B.V., antes identificada y haciéndole entrega al alguacil copia del instrumento poder conferido por la demandada. (folios 57 al 61).

En fecha 01 de Diciembre de 2.008, compareció el abogado en ejercicio L.J.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna el Instrumento Poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada y escrito de contestación a la demanda. (folios 64 al 70).

En fecha 15 de Diciembre de 2.008, comparecieron ambas partes, y consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2008.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

- MOTIVA –

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:

.- Que es propietaria del inmueble identificado Casa Nº 65-1, ubicada entre las esquinas de Toro a Cardones, Parroquia A.d.M.L.d.Á.M.d.C., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de 1978, quedando registrado bajo el Nº 35, folio 145 vto, Protocolo Primero, Tomo 18, y con tal carácter celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana J.E.B.V..

.- Que en dicho contrato se estableció como duración un (01) año, contados a partir del primero (1ro) de febrero de 2002, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2003, y que el mismo se entendería de plazo fijo, es decir a tiempo determinado, si ambas partes desearán continuar con las relaciones arrendaticias se haría un nuevo contrato con un nuevo canon de arrendamiento.

.- Que si bien es cierto, que dicha relación contractual se inició bajo la figura de los llamados contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma se inició en el año 2002, y con posterioridad a su vencimiento, es decir, al día treinta y uno (31) de enero de 2003, en dicha relación arrendaticia operó la tácita reconducción por aplicación del artículo 1600 del Código Civil, ya que con posterioridad al vencimiento de dicho contrato la arrendadora dejó al arrendatario en posesión de la cosa arrendada sin que exista una determinación de tiempo consentida entre las partes para este caso.

.-Que el arrendatario ha incumplido con las Cláusulas Séptima y Novena, del contrato de arrendamiento.

.- Que es titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento que en principio se pactó a tiempo determinado y con posterioridad por la conducta asumida por los contratantes se indeterminó y al encontrarse dicha relación en la esfera de los contratos a tiempo indeterminado se encuentra facultada para el ejercicio de la acción de desalojo prevista en los literales “e” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

.-Que fundamenta la acción de conformidad con lo previsto en los literales e y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

Por su parte la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, señala lo siguiente:

- Que su representada es arrendataria del inmueble Casa Nº 65-1, ubicada entre las esquinas de Toro a Cardones, Parroquia A.d.M.L.d.Á.M.d.C., por mas de treinta (30) años, y por lo tanto debe considerársele como un buen padre de familia.

- Que niega rechaza y contradice, la demanda intentada por la ciudadana Y.M.C., por temeraria, infundada y mendaz, pues en ningún momento ha incumplido con la cláusula séptima y novena del Contrato de Arrendamiento.

- Que ha sido la parte actora quien ha incumplido con sus obligaciones como arrendadora.

- Que la cláusula séptima señala que si la arrendadora tiene la voluntad de no prorrogar el contrato la arrendataria se obliga se obliga a entregar el inmueble arrendado al vencimiento del mismo y esto nunca lo hizo, que además opero la tácita reconducción, tal y como lo señala la actora en su escrito libelar.

- Que impugna y solicita al Tribunal le niegue el valor probatorio, a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2006, pues, la parte actora pretende fundamentar su pretensión, lo cual de modo alguno vulnera el contrato suscrito, toda vez que el acuerdo a la cláusula segunda del contrato in comento su representada solo tiene la obligación de utilizar el inmueble objeto del contrato para la explotación del comercio de pensión. Valga decir, que su representada no tiene obligación alguna de vivir en dicho inmueble, y a ello cabe agregar que la referida cláusula segunda tampoco impone a su representada prohibición de ejercer la libre empresa que consagra la Carta Magna.

- Que en la actualidad su patrocinada sigue regentando el comercio de pensión que funciona en dicho inmueble, actividad ésta en la que se ha desempeñado durante las últimas tres décadas, que mas evidencia que el hecho de estar dando contestación a esta demanda por demás temeraria e infundada, como arrendataria del inmueble, motivado al presunto dicho del ciudadano M.A.P.R., quien como se puede observar en la misma, no suscribe el acta levantada por el Tribunal que realizó la Inspección indicada.

- Que la arrendadora tenía la obligación legal de cumplir con la obligación legal de notificar a la arrendataria la voluntad suya de no prorrogar la relación contractual, toda vez que en la notificación es la única vía por la cual la arrendataria podía haberse enterado de la voluntad de la arrendadora, cuestión que no funciona por vía telepática como se pretende establecer en la cláusula séptima del contrato que dio origen a la demanda.

- Que insiste en que la Notificación es materia de orden público, lo cual no puede ser relajada por las partes y mucho menos de manera unilateral, como lo pretende la arrendadora, violando por demás normas de derecho constitucional.

- Que niega, rechaza y contradice la acción de desalojo intentada por la actora, pues no se ha ocasionado en el inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo, tal como se probara en el transcurso del juicio y en cuanto a las reformas efectuadas, han sido las señaladas y ordenadas por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos.

- Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente, pues ella continua como arrendataria desde hace muchos años.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Trabada de esta manera la litis, este Tribunal debe señalar que la parte demandada admitió la existencia de la relación jurídica con la parte actora, consistente ésta relación jurídica en un contrato de arrendamiento, que tuvo por objeto el inmueble ya identificado en autos

Otro de los hechos que admite el demandado como cierto y que fuere alegado por la parte actora consiste en que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inició como un contrato a tiempo determinado y que con posterioridad en el mismo operaria la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

De esta manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella tiene la carga de probar el pago o el hecho extintivo. En este mismo sentido el artículo 1.354 del Código Civil estipula esta obligación o carga de las partes.

Establecido lo anterior, debe señalarse que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado sólo pueden ser demandados en desalojo por las causales que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo este artículo que:

“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

    Así las cosas, el actor alegó que el demandando señaló que basaba su demanda en las literales “e” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el deterioro del inmueble y el subarrendamiento del contrato de arrendamiento sin el consentimiento suyo. Es por ello, que habiendo negado la demandada estos hechos, y tornándose en hechos controvertidos, el actor tenía la carga procesal de demostrar los mismos. Por lo tanto, de seguidas procede este Tribunal a valorar las pruebas de auto, observándose:

    DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

    La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:

    - Inserto a los folios 13, 14 y 15, marcado con la letra “A”, Original de Instrumento Poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.-

    - Inserto a los folios Corre inserto al folio 16, 17 y 18, copia simple del contrato de venta celebrado entre la ciudadana M.S. y la ciudadana Y.C., ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 3, folio 12 vto, protocolo 1º, Tomo 7º. Éste documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que el mismo es mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que la actora es propietaria del inmueble arrendado. Así se establece.-

    - Cursante al folio 19, 20, 21, 22, 23 y 24, marcado con la letra “B1”, corre inserto contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Y.C. y J.B., autenticado en fecha 07 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que éste documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, el mismo es ampliamente apreciada y valorada por este Juzgado. Así se establece.-

    - Marcados con la letra “C”, cursante los folios 25, 26, 27 y 28, corren insertas copia simple de las planillas de los retiros efectuados en el expediente de consignaciones, que reposa ante el Juzgado Vigésimo Quito de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, pruebas que son impertinentes en relación al objeto de la presente causa, por lo tanto las mismas son desechadas. Así se decide.-

    - Marcada con la letra “D”, desde el folio 29 al 46, corre inserto Solicitud de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2006, a solicitud del abogado L.V., quien actuaba en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.C.N. (parte actora en este juicio).Sobre la inspección judicial extralitem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 399 del 30 de noviembre del 2000, Expediente No 00-071, Caso: Atencio C.A. contra Mercado La Facilidad C.A., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que:

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 16, 1.140 y 168 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.163, 1.429 y 1.604 del Código Civil, por considerar el formalizante que el tribunal de alzada infringió normas jurídicas expresas que regulan la valoración de un instrumento probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mencionado Código Procesal Civil.

    Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:

    …Se le imputa a la sentencia recurrida las infracciones legales anteriormente apuntaladas, por razón de haber dictaminado la existencia de cualidad procesal en la parte demandante, tomando como fundamento de esa aserción la aplicación del artículo 168 del Código de procedimiento Civil, en virtud del cual se consideró al demandante como representante sin poder de la tercero, ajena a la relación jurídica procesal, sobre quien en concreto se entroniza tanto el interés sustancial (art. 16 CPC) como la legitimatio ad causam (cualidad: art. 140 CPC) para sostener el presente juicio.

    Esas infracciones de derecho operaron como consecuencia de la transgresión de la norma legal que regula el establecimiento de la prueba de inspección judicial extra-litem, contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil, pues exigiéndose para su correcta valoración probatoria, que tal medio de prueba evacuado a espaldas de la parte contra quien se pretende deducir su mérito, sea objeto de ratificación durante la secuela probatoria del juicio, a través de la demostración de los presupuestos que legitiman su evacuación ante tempus, determinados en la señalada disposición legal (1.429 C.C.), la parte promovente de ese medio no cumplió con la requerida ratificación, omitiendo la demostración de los elementos que denoten la existencia de las condiciones impuestas por la ley para acordar la procedencia en juicio del medio de la inspección judicial extra-litem, esto es, el conjunto de circunstancias de hecho que representen un estado de riesgo para el promovente de esa prueba por la desaparición o modificación con el transcurso del tiempo de las cosas examinadas.

    En ese sentido, las denuncias fundamentales se entronizan en la violación de los artículos 1.429 del Código Civil, por falta de aplicación, y del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación…

    .

    La Sala para decidir, observa:

    Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.

    Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde élla sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

    (Las negritas y lo subrayado es de este Tribunal)

    Así las cosas, si bien es válido promover en juicio una inspección judicial extra-litem que se hubiere practicado con anterioridad a la instauración del juicio, no menos cierto es que para que ella pueda ser valorada y apreciada por el Tribunal de la causa, la parte promovente de la misma debe señalar y justificar la urgencia que le apremiaba para evacuar esta prueba de manera anticipada, cosa que al no haber ocurrido en la presente causa, la prueba de inspección judicial extra-litem aportada a los autos debe ser, como efectivamente lo es, desechada, y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

    De las otras pruebas que cursan a los autos:

    - Cursante del folio 59 al 61, copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana J.E.B.V. a favor de la ciudadana M.d.R.B., debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de febrero de 2.003, documento que al tratarse de uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.-

    - Cursante a los folios 69 y 70, instrumento poder otorgado por la ciudadana J.E.B.V. (parte demandada) a favor del abogado L.J.Z.G., el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de noviembre de 2.008, siendo este poder impugnado por la parte actora en escrito de fecha 15 de diciembre de 2008 (folios 105 al 111, y siendo que la impugnación estaba basada en presunciones que no fueron corroboradas con otro tipo de pruebas, es por lo que se desecha la impugnación, y se valora plenamente el poder aquí apreciado. Así se decide.-

    - Cursante a los folios 75 al 77, y marcado con la letra “A”, copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, y siendo que en nuestro ordenamiento procesal las únicas copias admisibles son las de los documentos públicos, y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y en virtud a que el instrumento presentado es la copia de un documento privado simple, el mismo es desechado y no se le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Cursante de los folios 78 al 100, y marcados con la letra “B”, corren insertos copias simples de planillas de depósitos, y siendo que el objeto central de esta litis lo constituye el desalojo por deterioro y por subarrendamiento del inmueble, éstas copias se tornan impertinente, no aportando nada al debate principal, por lo que las mismas son desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    - Cursante a los folios 101 al 103, y marcado con la letra “C”, corre inserto copia simple de “Constancia” emanada de la Gerencia de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros División de Prevención, del Cuerpo de Bomberos, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual dicho organismo deja constancia que en fecha 03 de abril de 2003 se practicó inspección y que el fondo de comercio denominado “Pensión Bergal”, ubicado de Toro a Cardone, No 65-1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, y se constató que el inmueble reúne las condiciones de Prevención y Protección contra Incendios, establecidas en el Decreto Presidencial No 2.195 de fecha 31/10/83, y Normas COVENIN. Éstas copias no fueron impugnadas ni tachadas por la parte actora, por lo que tratándose de copias de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se establece.-

    - Cursante a los folios 122 al 125, acta contentiva de la inspección judicial practicada por este Tribunal, el cual en fecha 13 de enero de 2009, se trasladó y constituyó al inmueble objeto de la presente litis, por la promoción que de dicha prueba hicieren tanto la parte actora como la parte demandada, a los fines de dejar constancia, entre otras cosas, del estado de mantenimiento y conservación del inmueble. En dicha inspección se dejó constancia que el estado de conservación y mantenimiento del inmueble era de buen estado, sólo dejándose constancia de ciertos “detalles” y “deterioros”, en ciertas áreas del inmueble, tales como: a) levantamiento de una lámina en el techo de la cocina; b) ruptura de una repisa ubicada en la habitación contigua al área de la cocina; c) En el marco de la pared que da acceso a la cocina ubicada en el pasillo central, la cerradura se encuentra deteriorada; d) Deterioro en los bordes de la cerámicas de las escaleras que van de la primera a la segunda planta del inmueble; e) ruptura en la puerta que se encuentra a mano derecha subiendo, justamente en el descanso entre la primera y segunda planta; f) Que la puerta que la primera puerta de la segunda planta presenta un deterioro en un área de aproximadamente noventa centímetros cuadrados (90 cm2). Durante ésta inspección se dejó constancia de la presencia de la demandada, ciudadana J.E.B.V.. Así las cosas, ésta prueba de inspección judicial es ampliamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

    Visto lo anterior, se debe señalar que el supuesto de hecho que establece el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está referido a “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble”, y siendo que de la inspección judicial practicada por este Juzgado se determinó que los deterioros que presenta el inmueble son pequeños deterioros producidos por el uso normal del inmueble, no observándose “deterioros mayores” o de grandes dimensiones, y siendo que la parte actora no aportó a los autos otras pruebas válidas para demostrar este alegato, y siendo de manera que no quedó demostrado en autos que la demandada hubiere subarrendado el inmueble, es por lo que, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, es por lo que la presente pretensión de desalojo, debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.-

    -III-

    -DISPOSITIVA-

    Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, incoada por la ciudadana Y.M.C.N., contra la ciudadana J.E.B.V., ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora perdidosa al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de Enero de DOS MIL NUEVE (2.009). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    E.J.F.R.

    La Secretaria,

    Niusman Romero

    En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La presente decisión consta de dieciséis (16) folios útiles.-

    La Secretaria,

    Niusman Romero

    EJFR/NR/Edwin.-

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