Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-000241

SOLICITANTE: Y.J.P.F.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana Y.J.P.F., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.586.676, asistida por la abogada Wilsbeck K.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.795, mediante el cual expuso que el 14 de noviembre de 1956, se levantó ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J. delM.L. delD.C., su Acta de nacimiento, bajo el No. 3944, folio 476 vto., la cual adolece de un error material, ya que al colocar el nombre del progenitor, colocaron Graciano, en vez de Casiano, que es lo correcto, como aparece en la Partida de Nacimiento de éste. Que ocurre ante este Tribunal para que se decrete la rectificación de su Acta de Nacimiento, en los términos expuestos, de forma sumaria.

Los recaudos consignados por la solicitante son los siguientes: 1) Copia simple de Cédula de Identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, el 04-04-06, a nombre de PEREZ FIGUEROA Y.J., V- 4.586.676, en la que aparece la fecha de nacimiento 08-10-56; 2) Original de Certificado de Nacionalidad, expedido el 16 de junio de 1977, por el Consulado General de España, mediante el cual certifica que en el Registro de Matrícula de Españoles que existe en ese Consulado hay una partida a nombre de C.P.H., nacido en S.C., provincia de Renerife (sic), el 13-8-1932, residente en Caracas; 3) Copia certificada expedida el 25-9-2001, de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 4.023, del 10-3-1988, contentiva de la Resolución de fecha 4 de marzo de 1988, emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores, mediante la cual se declara venezolano por naturalización al ciudadano C.P.H., E- 148.011, entre otros; 4) Copia certificada [mecanografiada] expedida el 3-12-2009, por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, de Acta de Nacimiento No. 3944, levantada el 14 de noviembre de 1956, por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, dejando constancia de que fue presentada por el ciudadano G.P., de veinte y siete años de edad, de profesión albañil, natural de P.E., una niña nacida el 8-10-1956, de nombre Y.J., como hija suya y de I.F.; 5) Copia certificada de la misma Acta de Nacimiento, expedida del Libro donde está asentada, por el Registro Principal Civil del Distrito Capital, el 3 de noviembre de 2008, con los mismos datos antes indicados, con la diferencia de que aparece que el presentante es natural de “La P.E.”; 6) Copia certificada expedida por la Secretaria del Registro Civil S/C de La Palma (S/C Tenerife), España, el 15-12-1999, de un Acta de Nacimiento a nombre de C.P.H., levantada ante ese Registro, el 18 de abril de 1933; 7) Copia simple de Cédula de Identidad expedida por la República de Venezuela el 22-1-80, V- 13.641.643, a nombre de C.P.H.. Este Juzgado declara que no son aptos para su valoración los documentos relacionados en los puntos 2 y 6, pues no fueron expedidos por funcionarios públicos venezolanos, sino de un país extranjero, sin que hubiesen sido apostillados antes de incorporarlos en este procedimiento. Y especialmente el relacionado en el punto 6, presenta una caligrafía de difícil lectura, por lo que se recomienda a la solicitante que en caso de necesitar copia certificada del mismo, en el futuro, la requiera mecanografiada.

Ahora bien, se observa que la solicitante manifestó que el nombre correcto de su padre es CASIANO. Sin embargo, de los recaudos probatorios válidamente aportados a este procedimiento, se evidencia que aparece escrito CACIANO. Y tal vez la forma correcta de escribirlo sea la señalada por la solicitante, sin embargo ello no fue probado. Por lo que considera este Juzgado que le causaría un perjuicio en vez de un beneficio ordenar la rectificación, tomando en consideración los documentos públicos expedidos en este país a nombre del ciudadano C.P.H., pues más adelante requeriría otra rectificación, sólo por una letra; aunado al hecho de que este Tribunal estaría otorgándole algo diferente a lo solicitado. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de rectificación interpuesta. Así se decide.

Finalmente, este Juzgado se permite señalar que si bien a todas las personas residentes en el país se les garantiza una adecuada administración de justicia, que ha de ser impartida por los órganos jurisdiccionales, son quienes acuden a éstos los que deben aportar los recaudos probatorios idóneos para demostrar sus afirmaciones, ya sea en sede de jurisdicción contenciosa o voluntaria, como en el presente caso. A tales efectos, este Juzgado señala a la solicitante, que en caso de persistir con una nueva solicitud de rectificación de su Acta de Nacimiento, procure hacerse de los instrumentos idóneos no sólo para desvirtuar que el nombre de su padre sea Graciano, como aparece en dicha Acta, sino también para demostrar que la forma correcta de escribirlo es CASIANO, y no CACIANO, como se refleja en su Cédula de Identidad y en la Gaceta Oficial en donde aparece publicada su naturalización, es decir que en éstos aparece que la tercera letra de ese apellido es “C” y la solicitante manifestó que es “S”.

Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. V.R. CHAYEB.

En la misma fecha, siendo las (8:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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