Decisión nº 169-2.014 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDesalojo

Exp. N° 1742

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, treinta (30) de Mayo del año dos mil catorce (2.014).

-204º y 155º-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

Se aperturó la sesión de la Audiencia Mediación en el presente juicio, presidida por la Ciudadana Jueza, Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus, con la Secretaría, Dra. Z.B.O. y el Alguacil Abog. A.J.A.M..

Constituido en el despacho de éste Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) hora y día fijado a los fines de efectuarse la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes, de manera pública y contradictoria, en el juicio seguido por la parte actora, ciudadana Y.C.L. de ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.172.600, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, en contra de la demandada, ciudadana C.O.C. de SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 7.357.981, de igual domicilio, por concepto de DESALOJO.

Se deja expresa constancia que no se hizo registro o grabación de la presente audiencia o debate oral por cuanto el tribunal no cuenta con los medios técnicos de reproducción o grabación; e igualmente de actas se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil catorce (2.014), así como también en fecha siete (7) de Febrero del presente año, el Alguacil de éste Tribunal practicó la citación personal de la ciudadana C.O.C. de SANCHEZ, ya ampliamente identificado, y en virtud de haber manifestado la misma de carecer de patrocinio legal fue tramitada la designación del Defensor Público YBRAIN RINCON, tal como consta en actas.

De seguida, se deja expresa constancia que se encuentran presentes en este acto la Demandante, Ciudadana Y.C.L. de ALVAREZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.172.600, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YOLVALIS C.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 123.002, y la demandada, Ciudadana C.O.C. de SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.357.981, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente representada por el DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL y ADMINSITRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, Abogado YBRAIN J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 148.355, quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Previa conversación sostenida entre las partes que integran la relación jurídico procesal establecida en el presente expediente se logró llegar al siguiente acuerdo bajo las pautas que se indican a continuación: 1) Ambas partes acuerdan fijar como lapso improrrogable para la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes en el periodo de siete (7) meses, es decir, la ciudadana C.O.C. de SANCHEZ, se obliga para el día veintiséis (26) de ENERO del año dos mil quince (2.015), hacer la antes mencionada entrega, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del referido día, conviniendo con la arrendadora en establecer mediante diligencia debidamente consignada ante éste Tribunal el cumplimiento de la obligación aquí pautada, para lo cual ambas partes deben comparecer en la fecha antes indicada. 2) La ciudadana C.O.C. de SANCHEZ, se obliga a cancelar a la arrendadora, ciudadana Y.C.L. de ALVAREZ, la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo), por concepto de costas procesales disponiendo hasta el día veintiséis (26) de ENERO del año dos mil quince (2.015), para realizar dicho pago, el cual será depositado en la Cuenta Corriente N° 0134-0946-36-0001176432 de la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo titular es la ciudadana Y.C.L. de ALVAREZ, no debiendo entenderse éste como un único pago sino que el mismo podrá ser realizado a través de diferentes cuotas durante el transcurso del periodo para la entrega del inmueble. 3) La ciudadana Y.C.L. de ALVAREZ, se compromete a no realizar acto alguno que pudiera afectar el ejercicio de la posesión pacifica que ejerce la ciudadana C.O.C. de SANCHEZ, en su condición de arrendataria sobre el bien inmueble arrendado quien igualmente se obliga a mantener una buena relación libre de conflicto con la arrendadora. 4) Igualmente ambas partes convienen en que la entrega del inmueble deberá perfeccionarse con la debida solvencia de los servicios públicos de los cuales se sirvió la arrendataria ciudadana, C.O.C. de SANCHEZ, es decir, desde el primero (1°) de Julio del año dos mil diez (2.010), fecha en que inicio la relación arrendaticia hasta el día veintiséis (26) de Enero del año dos mil quince (2.015), fecha que culminará la presente relación. 5) Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal HOMOLOGUE el presente convenio el cual será suscrito como prueba de aprobación de los términos y condiciones especificados en el mismo, el cual es refrendado o avalado por ambas partes a fin de dar por terminado el presente juicio, pero se abstenga del archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el fiel cumplimiento de las obligaciones aquí adquiridas. Por ultimo solicitamos se nos expida copia certificada del presente acto con su respectiva homologación, donde se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Después de oído lo dicho por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el presente convenimiento y le da el carácter de cosa juzgada. Asimismo se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de lo pautado e igualmente se acuerda expedir a cada una de las partes una copia certificada de la presente decisión, quienes declaran haberla recibido en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,

LA DEMANDADA Y EL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 169-2.014.-

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, treinta (30) de Mayo del año dos mil catorce (2.014).

La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O.

MVVM/zrbo/mcgd.-

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