Decisión nº 884-2.003 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana Y.M.S.A., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.268.128, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio W.J.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.972.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.631, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.J., mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.215, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Arrendatario, y J.M.M.S., mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.996.817, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de fiador solidario por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 22 de Junio de 2.003, ordenándose la citación de los demandados para comparecer por ante este Tribunal en el segundo día siguiente de despacho después que conste en actas la citación del último de los demandados.

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2.003 el Alguacil Temporal de este Juzgado Ciudadano J.A.C.D. expone que citó personalmente al ciudadano J.J..

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.003 el Alguacil Temporal de este Juzgado Ciudadano J.A.C.D. expone que no pudo ubicar a la ciudadana J.M.M.S..

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.004, el apoderado de la parte demandante introduce escrito de Reforma de Libelo de Demanda, tal y como consta en el folio 45. En la mencionada Reforma de Libelo de Demanda la parte demandante excluyó como parte demandada a la ciudadana J.M.M.S..

En auto de fecha 28 de Enero de 2.004, este Tribunal admite la Reforma de Demanda, y de conformidad con los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil ordena citar nuevamente al ciudadano J.J..

En fecha Seis (06) de Febrero de 2.004 el Alguacil Natural de este Juzgado Ciudadano J.A.C.D. expone que citó personalmente al ciudadano J.J. y que el mismo se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 6 de Febrero de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora abogado W.J.M. consigno diligencia en la cual solicita que la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comunique al ciudadano J.J. la exposición del Alguacil referente a su citación.

Mediante Auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.004 este Tribunal ordena que la Secretaria del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.004, la Secretaria de este Tribunal Abogada F.L.R. P; (folio 52) dejó constancia en autos de haber entregado personalmente al ciudadano J.J. la precitada boleta de notificación.

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso esta sentenciadora lo hace en los siguientes términos:

De las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte demandada, fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha Veinte (20) de Agosto de 2.003 y por cuanto el demandado se negó a firmar la boleta de citación la secretaria de este Juzgado perfeccionó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

… el día siguiente al de la constancia que ponga en autos el Secretaria del Tribunal de haber cumplido la formalidad de notificar al demandado la exposición del Alguacil relacionada con su negativa a firmar comienza a contarse el lapso de comparecencia del citado

.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el proceso que la parte demandada no dio contestación a la demandad ni promovió ninguna prueba, en la etapa procesal correspondiente, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece debe declararse la confesión ficta de la parte demandada.

Dejado sentado lo anterior pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora.

PRUEBAS DE LA ACTORA

La parte actora consigno junto al Libelo los siguientes instrumentos:

  1. -Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Ocho (08) de Agosto de 1994, quedando anotado bajo el Nº 103, Tomo 4, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano O.S., quien actúa como arrendador y el ciudadano J.J., quien actúa como arrendatario. Instrumento que corre a los folios seis (06) al doce (12), ambos inclusivos, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por el demandado, por lo tanto se le da todo el valor probatorio. Así se establece.

  2. - Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiocho (28) de Diciembre de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 108, contentivo de la operación de compra venta del inmueble objeto de arrendamiento por parte del ciudadano O.S. a la ciudadana Y.M.S.A.. Instrumento que corre a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), el cual no fue impugnado ni tachado de falso por el demandado tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le da todo el valor probatorio. Así se establece.

En el lapso probatorio invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece

CONCLUSIONES

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

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Normativa esta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) El demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) El demandado no pruebe nada que le favorezca.

De conformidad con la norma arriba citada, el demandado contumaz podrá desviar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en autos, que una vez notificado el demandado J.J. referente a la exposición del Alguacil relacionada con su negativa a firmar la boleta de citación, el precitado ciudadano no compareció a dar contestación a la pretensión del demandante, ya sea negando o admitiendo la misma, absteniéndose igualmente de producir pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor y al no ser la pretensión principal de la parte actora manifiestamente ilegal, contraria al orden público y a las buenas costumbres, esta Sentenciadora, de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, estima que se ha producido la CONFESIÓN FICTA del demandado en cuanto a la totalidad de las pretensiones de la parte actora.

Ahora bien, establece el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

Del contenido de la norma antes transcrita se deduce que sólo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado o verbal tiene aplicación el Juicio o Acción de Desalojo, y por las causales previstas en el citado artículo.

Del análisis del libelo de la demanda y de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento consignado con ella se evidencia que estamos en presencia de un contrato que nació como un contrato de arrendamiento con un plazo fijo de duración de seis (6) meses, el cual operó por una prórroga contractual por un (1) período igual al inicial, es decir seis (6) meses mas y que no consta en ninguna parte la voluntad escrita de las partes de prorrogar la duración del contrato tal y como lo exige la ya citada cláusula; por ende, al vencerse el plazo de la única prórroga contractual que permite la mencionada cláusula, y continuar el arrendatario con la posesión pacifica del inmueble, conjuntamente con la situación de hecho de que el arrendador dejo pasar el tiempo e igualmente continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, opero en el mencionado contrato la presunción de renovación, y por consiguiente, sus efectos se rigen por las disposiciones pertinentes a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, tal y como lo consagra el artículo 1.600 del Código Civil.

En este sentido, observa este Tribunal que la acción ejercida por la parte actora es el desalojo por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamientos, acción esta prevista en el citado artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la acción aplicable para los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminados. Así se decide.

De los hechos anteriormente planteado considera esta Juzgadora que debe declararse la procedencia de la demanda y en consecuencia debe condenarse al demandado al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.280.000,00), mas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.228.000,00), por concepto del Diez (10%) por ciento de penalidad correspondiente sobre el monto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del contrato de arrendamiento. Así se Decide.

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