Decisión nº 08 de Juzgado del Muncipio Antonio José de Sucre de Barinas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Muncipio Antonio José de Sucre
PonenteYenny Reverol Zambrano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.J.D.S.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 10 de Marzo de 2009.

198º y 150º

ASUNTO: Nº 821-08.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE C.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.333.344.

MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención

DEMANDADO J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Concejal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.184.420

II

P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana C.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.333.344, de profesión u oficio: Docente, quien labora como tal en la Escuela Básica La Esperanza, de la población de Socopó, domiciliada en Mirí, Barrio El Incendio, calle 4 y 5, con carrera 0, del Municipio A.J.d.S., Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, XXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; XX XXXXX XX/XX/XXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijo ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.184.420, de profesión u oficio: Concejal, quien labora como tal en el Concejo Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B. … desde que nació nuestro hijo de manera voluntaria me hace entrega mensual de la cantidad de Setenta Bolívares (Bs.- 70,00), para su manutención, cantidad ésta que no me es suficiente debido al alto costo de la vida y a la necesidad de satisfacer sus requerimientos básicos, es por ello que solicito … la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más una bonificación especial con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia simple de su cédula de identidad y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano J.A.M.C., antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó Oficiar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., a fin de que se sirva remitir a éste Tribunal certificación del sueldo devengado por el demandado de autos; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio.

Mediante diligencia de fecha Diez (10) de noviembre de 2.008, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano J.A.M.C., debidamente firmada.

Siendo las 11:00 a.m. del día trece (13) de Noviembre de 2.008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas, la ciudadana Juez las instó a la conciliación, no siendo posible la misma; acto seguido en uso del derecho de palabra el demandado de autos ciudadano J.A.M.C., expuso: “Ciudadana Juez ofrezco obligarme con la manutención a favor de mi hijo por la cantidad mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs.- 100,00), hacerme cargo de la compra de ropa y estrenos con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos, calzado y vestido de uso diario, por cuanto tengo seis hijos que mantener”. Seguidamente la demandante ciudadana C.Y.M.C., manifestó: “No acepto el ofrecimiento realizado por el obligado de manutención por cuanto él tiene más ingresos“.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando su escrito la demandante ciudadana C.Y.M.C., en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.008; siéndole admitidas las mismas por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, y en consecuencia, se libró oficio Nº 632 al Gerente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de que se sirva informar al Tribunal en relación a los números de cuenta, movimientos o actividades bancarias del demandado de autos ciudadano J.A.M.C.. Asimismo, el demandado presentó su escrito de pruebas en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.008, siéndole admitidas las mismas por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2.008.

Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2.008, se acordó diferir la sentencia por cuanto no constaba en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, ni la información requerida al Gerente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación a los números de cuenta, movimientos o actividades bancarias del mismo.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se ordenó agregar al expediente Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22804 de fecha 12-12-2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en atención al Oficio Nº 632 que le fuere remitido en fecha 17-11-2008.

Mediante autos de fechas: diecinueve (19) de enero de 2.009, veintiséis (26) de enero de 2.009, seis (06) de febrero de 2.009, once (11) de febrero de 2.009, y veintiséis (26) de febrero de 2.009, se ordenó agregar a los autos, actuaciones complementarias relacionadas a las respuestas emitidas por las diferentes entidades bancarias del país, de conformidad con lo solicitado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Asimismo, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.009 se acordó ratificar oficio N° 595 al Presidente del Concejo Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., a fin de que se sirva remitir a éste Tribunal certificación del sueldo devengado por el demandado de autos. Siendo agregada dicha información al expediente por auto de fecha once (11) de Febrero de 2.009,

En este mismo orden de ideas, el Tribunal pase de seguida a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

• Originales de Constancias emanadas de las siguientes entidades Bancarias e Instituciones Financieras, en respuesta a Oficio Nº 632, de fecha 17/11/2008, enviado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22805 de fecha 12-12-2008: Banco Provincial, Banco Venezuela Grupo Santander, Banco Fondo Común, BANGENTE, TotalBank Banco Universal, Banco Mercantil, Banco Venezolano de Crédito, STANFORD BANK S.A Banco Comercial, Banco de Comercio Exterior BANCOEX, ABN-AMRO Bank, N.V, Banplus Banco Comercial, DELSUR Banco Universal, CITIBANK, BANCARIBE, 100% Banco, Banco Guayana, CENTRAL Banco Universal, Banco Sofitasa, Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP Alcaldía de Caracas, Baninvest Banco de Inversión, bancamiga banco de desarrollo, Banfoandes Banco Universal, Banco Caroní Banco Universal, Banco Canarias, ACTIVO Banco Universal, Participaciones VENCRED S.A, Banco del T.B.U., BANCORO, CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, mibanco Banco de Desarrollo, C.A, BANCO DEL S.B.d.D., MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A; las cuales por tratarse de Instrumentos Administrativos con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contraen, y no haber sido impugnadas por el obligado de manutención se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ellas que el ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.184.420, solo figura como titular de las cuentas y tarjetas de crédito, en los bancos que a continuación se detallan: .- Banco Provincial, Cuentas de ahorros Nros: .- 01080928000200045179, con un saldo promedio de 1.256,33 según movimientos bancarios anexos (01 de mayo de 2.008 a 29 de diciembre 2.008), y .- 01080928000200045802, con un saldo promedio de 1,43 Bolívares, según movimientos bancarios anexos (01 de mayo de 2.008 a 29 de diciembre 2.008). .- Banco de Venezuela, Grupo Santander, Cuenta Corriente Nº 0102-0156-01-00-06689661, con un saldo que oscila entre Bs.- 4.042,34 y Bs.-102.696,34, según movimientos bancarios anexos (mayo 2.008 a diciembre 2.008); además le fueron asignadas las siguientes Tarjetas de Crédito, en poder del banco: Tarjeta de Crédito Visa Clásica Nº 4556132020493012 y Tarjeta de Crédito Mastercard Titanio Nº 5257392477454425. - Banfoandes Banco Universal, Cuenta Corriente Nº 0007-0041-01-0000023929, con un saldo de Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.- 734,00), según movimientos bancarios anexos (abril 2.008 a diciembre 2.008). Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

• Seis (06) Copias Simples de Actas de Nacimientos números 03, XX, 37, XXX, XXX, XXX, pertenecientes al ciudadano J.K.M.G., el XXXXXXXXXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, la ciudadana D.L.M.G., la XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, XXX XXXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, en su orden; expedidas las tres primeras y la sexta por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia N.P., Municipio A.J.d.S.; la cuarta por la Prefectura del Municipio Pedraza, y la quinta por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.d.E. Barinas, las cuales por no haber sido impugnadas por la solicitante se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el ciudadano J.K.M.G., el XXXXXXXXXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, la ciudadana D.L.M.G., la XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, XXX XXXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, y el demandado de autos ciudadano J.A.M.C.. Y ASI SE DECLARA.

III

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana C.Y.M.C., presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, en contra del padre de su hijo ciudadano J.A.M.C., a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), más una bonificación especial al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº XXX, correspondiente al XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.J.d.S., Socopó Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX y el obligado ciudadano J.A.M.C.. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar, que el obligado de manutención ciudadano J.A.M.C., cuenta con un pago mensual de Cuatro Mil Bolívares (Bs.- 4.000,00), según se evidencia de C.d.I. emanada de la Administración del Concejo Municipal del Municipio A.J.d.S.; de fecha 10 de febrero de 2.009; la cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, y no haber sido impugnada por ninguna de las partes se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; lo cual sumado a los movimientos bancarios que quedo comprobado en autos maneja en sus cuentas el prenombrado ciudadano, demuestran claramente que si cuenta con ingresos suficientes para ayudar a sufragar los gastos de su hijo, pese a ver demostrado que posee una carga familiar adicional al niño beneficiario de la presente Obligación de Manutención; amen de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA

En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del presente mes de marzo del año 2.009; más una cuota especial al año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana C.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.333.344, de profesión u oficio: Docente, quien labora como tal en la Escuela Básica La Esperanza, de la población de Socopó, domiciliada en Mirí, Barrio El Incendio, calle 4 y 5, con carrera 0, del Municipio A.J.d.S., Estado Barinas; en contra del ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.184.420, de profesión u oficio: Concejal, quien labora como tal en el Concejo Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B.; en beneficio del XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, XXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; XX XXXXX XX/XX/XXXX; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del presente mes de marzo del año 2.009; más una cuota especia al año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera el niño beneficiario. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. Y.E. REVEROL Z.

LA SECRETARIA.

ABG. L.C..

En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. L.C..

YERZ.

EXP. Nº 821-08.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR