Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos Y.R. ORMEÑO IZAGUIRRE Y U.S.V., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.601.727 y V-5.894.901 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana SEILER JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 62.717

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-F-2009-000396

Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha Treinta (30) de A.d.D. mil nueve (2009), interpuesto por los ciudadanos Y.R. ORMEÑO IZAGUIRRE Y U.S.V., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.601.727 y V-5.894.901 respectivamente, asistidos por la Abogado SEILER JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 62.717.

Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., en fecha ocho (08) de Octubre de Mil novecientos noventa y siete (1997), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 113, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año Mil novecientos noventa y siete (1980). Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Felipe a Mirador, Edificio Ochenta y Uno, Planta Baja, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no existe Comunidad de Gananciales que liquidar una vez disuelto el vinculo y que por múltiples desavenencias que han hecho imposible la vida en común, se separaron de hecho, desde el mes de Mayo del año Mil novecientos noventa y ocho (1998) y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza hasta la presente fecha mas de cinco (05) años, es por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando además no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.

En fecha dos (02) de Junio de Dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.

En fecha dos (02) de J.d.D. mil nueve (2009) el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 99 del Ministerio Publico.

En fecha nueve (09) de Julio de de Dos mil nueve (2009), compareció por ante este Juzgado la Dra. E.L.B.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Vista la notificación de fecha 18/06/2009, y recibida en este despacho en fecha 30/06/2009, relacionada con la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Y.R. ORMEÑO IZAGUIRRE Y U.S.V., esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es Todo…”.

Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: Y.R. ORMEÑO IZAGUIRRE Y U.S.V., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.601.727 y V-5.894.901 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Octubre de Mil novecientos noventa y siete (1997), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 113, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año Mil novecientos noventa y siete (1997), alegando no haber adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, con domicilio conyugal en la siguiente dirección San Felipe a Mirador, Edificio Ochenta y Uno, Planta Baja, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y además no procrearon hijos.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. E.L.B.P., este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes Y.R. ORMEÑO IZAGUIRRE Y U.S.V., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.601.727 y V-5.894.901 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Octubre de Mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 113, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año Mil novecientos noventa y siete (1997).

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el articulo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de J.d.D. mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

En esta misma fecha Trece (13) de J.d.D. mil nueve (2009), se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

AAML/AASS/Jm

Exp. N° AP31-F-2009-000396

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