Decisión nº 24 de Juzgado del Municipio Bolivar y Punceres de Monagas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar y Punceres
PonenteJosé Gregorio Guaipo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

197º y 148º

DEMANDANTE: Y.J.V., venezolana titular de la cedula de identidad número 8.980.005 domiciliado en Caripito, Municipio B.d.E.M..

ABOGADA DEL DEMANDANTE: ISNEY LEONETT RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número Nº 8.979.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 59.968.

DEMANDADO: Empresa Mercantil “Licorería Roximar S.RL.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas en fecha 15-07-1998 anotada bajo el número 52, del Libro A-1, del Tercer Trimestre del año 1.998, y representada por su presidente J.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.891.655.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicio la presente causa con demanda que por resolución de contrato de arrendamiento que fue presentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por la ciudadana Y.J.V., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 8.980.005 misma que por declinación de competencia por el territorio fue enviada a este Juzgado siendo admitida en fecha treinta (30) de Abril del dos mil siete (2.007) versa dicha demanda sobre el arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial que forma parte integrante del inmueble ubicado en la Calle Principal Nº 58 de la Población de Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Calle Principal de la Población de Cachipo; Este; Con la Casa que es o fue del Señor Roseliano Morey, y por el OESTE: Con la Casa que es o fue de la señora P.L.. Alegando el demandante la falta de pago por parte del demandado de las mensualidades desde la fecha del mes de Septiembre del 2.006, incumpliendo con ello el contrato de arrendamiento, particularmente la cláusula DECIMA PRIMERA, que establece que el incumplimiento del pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las demás cláusulas dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del referido contrato de arrendamiento. En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil siete se decreta la medida de secuestro solicitada por la demandante que efectivamente se verifica en fecha seis (6) de Junio del dos mil siete y en esa fecha se realizo por parte del demandado oposición a la medida que no fue sustentada ni probada en el termino y oportunidad que señala la ley declarándose sin lugar la oposición El día ocho de Junio el demandado J.R.R.V., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 88.100, mediante diligencia presentada ante este Juzgado solicitan les sea emitida copia simple del expediente número 329-2.007 contentivo de la presente causa donde esta siendo demandado, configurándose en este caso la llamada citación tacita tal cual establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y a pesar de haber quedado citado y por consecuencia estando a derecho no procedió ni por si ni por medio de apoderado a efectuar la contestación a la demanda, ni produjo pruebas en su favor en la oportunidad legal

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alego la parte demandante a su favor el merito favorable de los autos, el tribunal las valora a los fines de la resolución del conflicto procesal planteado.

Promovió el demandante acompañado a su escrito de demanda, el contrato de arrendamiento en el cual funda la acción propuesta, y que al no ser tachado ni desconocido, se tiene por cierto y el juzgador le concede todo merito probatorio.

Presenta el demandante documentos de Certificación emanada de los Tribunales de Municipios Primero, Segundo, Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde consta la falta de consignación de canon de arrendamiento por parte del demandado en este juicio, y que este juzgado les concede todo el valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

La parte demandada en este juicio, no hizo uso de su oportunidad probatoria, y no aporto al proceso nada que le favoreciera.

MOTIVACION

El Juzgador entra a considerar los hechos y el derecho en los siguientes términos: El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de la prueba, y en efecto estatuye que las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, entendidas estas con relevancia jurídica, es decir hechos que constituyen presupuestos necesarios de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella. Aplicando el principio distributivo de la prueba al caso sub índice, encontramos con que la actora Y.J.V. asumió y cumplió la carga de demostrar la existencia de una relación arrendaticia que versa sobre un bien de inmueble determinado y debidamente identificado pues ello constituye fundamento de la acción que el ha intentado contra la parte demandada

Por otro lado la parte demandada no contradice los argumentos del demandante y no trae al proceso elementos y pruebas que le favorezcan, configurando esta situación el supuesto establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil o de la CONFESION FICTA, y que indica “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En el presente caso, después de haber, el demandado, quedado citado pues consta en el expediente la solicitud de copias simples que corren inserta al folio cuarenta y siete (47) y que conforme al articulo 216 de Código de Procedimiento Civil Vigente configuran su citación tacita, este no procedió a contestar la demanda ni a presentar pruebas en su favor y beneficio.

DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2,7,26,49, y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 12, 254, 216, 362 y 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 548 del Código Civil, se declara CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana Y.J.V. contra la Empresa Mercantil “LICORERIA ROXIMAR S.R.L.” , uno y uno ya identificados. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción. SEGUNDO: Se hace entrega a la demandante del inmueble sobre el cual recaía la relación arrendaticia, desocupado de personas y bienes. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos mil seis (2.006), Enero y Febrero del dos mil siete a razón de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000) cada mes. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar subsidiariamente los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, contados a partir del mes de Marzo del año dos mil siete hasta la presente sentencia quede debidamente firme, a razón de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000) cada uno. Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y diarícese y déjese copia.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripito a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Abg. MSc. J.G.G.Q.

La Secretaria

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste Secretaria.

JGGQ/cielo.

329-2007.

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