Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 203º y 155º)

PARTE ACTORA: YOLE J.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.419.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.L. GRATEROL C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.998.

PARTE DEMANDADA: C.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.661.143.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.M. y G.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.283 y 77.014, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: AH14-V-2008-000144 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0730)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 08 de agosto de 2006, por la ciudadana YOLE J.B.C., por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana C.D.C.A.G..

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.11).

En fecha 29 de enero de 2007, compareció por ante el Juzgado de la causa, la apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó sea expedido el cartel de citación a la demandada, por cuanto han sido infructuosas las citaciones personales realizadas por el Alguacil del Tribunal. Luego en fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó librar dicho cartel de citación. (f. 28).

En fecha 27 de marzo de 2007, compareció ante el Juzgado de origen, la parte actora quine consignó dos ejemplares de la publicación del cartel de citación a la parte demandada. (f. 33).

En fecha 02 de abril de 2007, compareció ante el Juzgado de origen, la ciudadana C.D.C.A.G., parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado S.F.J.M., quienes mediante diligencia se dieron por citados, así mismo solicitó la perención de la instancia contemplado en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, e impugnó poder apud acta consignado en autos, otorgado por la actora. (f.38).

En fecha 03 de abril de 2007, compareció la parte actora y solicitó se declarara sin lugar la solicitud de perención realizada por la demandada. (f. 39).

En fecha 09 de abril de 2007, compareció ante el Tribunal de la causa, la parte demandada, la cual consignó escrito de contestación a la demanda y documento de Poder apud acta. (f. 40 al 43).

En fecha 25 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas. (f. 44 al 46).

En fecha 07 de mayo de 2007, la parte demandada consignó escrito de informes. (f.50).

En fecha 09 de mayo de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, declare extemporánea el escrito de informes presentado por la demandada en fecha 07 de mayo de 2007. (f. 51).

En fecha 03 de julio de 2007, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas, y en relación a la prueba de exhibición promovida por la actora, el Tribunal la negó de conformidad con el artículo 436 del Código Civil, por cuanto la parte promoverte no consignó copia fotostática simple del documento sobre el cual se solicita su exhibición. (f.54).

En fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa declaró la perimida la instancia. (f.61).

En fecha 03 de octubre de 2007, compareció ante el Tribunal la parte actora, la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, que decretó la perención de la instancia. (f. 66).

Consta en autos en fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación ejercida por la actora, y revocó el fallo apelado. (f. 76 al 84).

En fecha 11 de febrero de 2008, consta en autos que el Dr. C.S.D., Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de la presente causa. Luego, mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, el presente asunto fue recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta en auto de fecha 14 de febrero de 2012, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 79).

En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que desde hace un (01) año su representada es arrendataria con opción a compra de un inmueble identificado como apartamento distinguido con el Nº F-1210, ubicado en el piso 12 del bloque Nº 51 “G”, edificio 1, ubicado en la urbanización 23 de enero, sector Oeste, parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que desde el comienzo de la relación arrendaticia no ha tenido problemas de ninguna clase con respecto a la negociación y está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el día 27 de julio de 2006, fecha en que se presentó al inmueble la ciudadana arrendadora y dejó un comunicado anexo marcado “A”, donde resuelve unilateralmente el contrato de arrendamiento con opción a compra y le solicita la entrega del inmueble para el 30 de enero de 2007, informándole que a partir del 30 de julio de 2006, empieza a correr el lapso de prorroga que le corresponde de seis (06) meses, sin tomar en cuenta que ella en su calidad de arrendadora es la que ha incumplido dicho contrato.

Que no se considera en uso de la prorroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Es por ello que, para no quedar extemporánea en el pago del canon de arrendamiento, ha seguido consignado por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Desde que la ciudadana C.D.C.A.G., le hizo entrega del apartamento que ocupa en calidad de arrendataria con opción a compra, tal como consta de documento privado marcado “B”, se acordó según la cláusula Tercera lo siguiente: “el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento y la fecha de comienzo es de mutuo acuerdo, ya que la arrendadora, esta tramitando la planilla sucesoral, para realizar la futura venta, la cual será por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,ºº), de los cuales cancelara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,ºº) como reserva y parte de pago del precio de venta…”

Que es por lo antes expuesto que demanda, como en efecto lo hace a la ciudadana C.D.C.A.G., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal; “PRIMERO: el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra que celebramos en fecha 18 de junio de 2005…(omisis)…; SEGUNDO: a entregar a la arrendataria la respectiva planilla de declaración sucesoral debidamente emitida y sellada por el seniat…(omisis)…; TERCERO: una vez entregados los documentos relacionados al punto anterior, esenciales para que la arrendataria proceda a silicitar el credito habitacional, otórgame o a ello sea condenada por este Tribunal el documento protocolizado de compra-venta respectivo en la oficina correspondiente, en cuyo acto pagare el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,ºº) debido a que ya le hice entrega de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,ºº) como reserva y parte de pago del precio de venta acordado en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,ºº); CUARTO: al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,ºº) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados como consecuencia del incumplimiento de la arrendadora; QUINTA: pago de las costas y costos mas honorarios profesionales estimados en un 30 % del valor de la demanda”.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.

Que la presente demanda es improcedente, en virtud de que no se puede demandar el incumplimiento de contrato y unos daños y perjuicios del cual no se ha dado los supuestos fácticos, para ello basta revisar, la Tercera Cláusula del contrato que dice:”… EL PLAZO DE DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ES DE MUTUO ACUERDO YA QUE LA ARRENDADORA, ESTA TRAMITANDO LA PLANILLA SUCESORAL PARA REALIZAR LA FUTURA VENTA…”, que en este caso, están en presencia de un contrato cuya obligación está denominada en la doctrina como “Condición Suspensiva” , la cual es completamente válida, y como en el caso de autos, mientras la obligación suspensiva no se realice, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.

Negó, rechazó y contradigo los daños y perjuicios reclamados por cuanto los mismos no se deben por no existir y en todo caso por ser exagerado, por otro lado, la demandante está ocupando el inmueble, por lo cual nunca se podría demostrar el lucro cesante o el daño emergente.

Convino expresamente en que el contrato consignado en autos fue suscrito por su representada y la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba entregar la planilla sucesoral debidamente emitida y sellada por el Seniat, con su solvencia, así como, del documento de propiedad a su nombre, debidamente protocolizado en la oficina de registro respectiva.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba entregar documento alguno para que pueda solicitar el Crédito de Política Habitacional.

Negó, rechazó y contradijo todo el Capitulo III, referido al fundamento de Derecho, por cuanto a la luz del contrato cursante en autos, el mismo se comprueba que es de condición suspensiva.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Original de comunicación de fecha 26 de julio de 2006, emitido por la ciudadana C.A., parte demandada en la presente causa, marcado con la letra “A”, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la solicitud de entrega del inmueble por parte de la demandada, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Original del contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito por las ciudadanas C.D.C.A.G., y YOLE J.B., partes en el presente juicio, anexo marcado “B”, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demuestra la relación contractual entre las partes, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Original de poder apud acta otorgado por la ciudadana YOLE J.B.C., a la abogada R.L. GRATEROL DE PEREZ, en fecha 10 de agosto de 2006, documento inserto en el folio (10) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la cualidad que tiene para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal, la parte demandada no consignó prueba alguna.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que según el Código Civil venezolano “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla” (C.C. art.1.579). La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y, la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.

De conformidad con el artículo citado, los elementos esenciales del tipo con¬tractual son:

  1. La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble;

  2. Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y

  3. Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.

    Así mismo, A.G. apunta los elementos esenciales a la existencia y validez del arrendamiento son los comunes a todos los contratos. Se profundizará sobre cada uno de ellos, excepto de la causa que no presenta en la materia peculiaridades dignas de mención. Se hará igualmente mención a la legitimación para dar en arrendamiento.

    El consentimiento de las partes en el arrendamiento debe versar sobre los siguientes aspectos:

  4. La naturaleza del contrato,

  5. La cosa objeto del arrendamiento,

  6. El precio o canon, y

  7. La duración del contrato.

    De lo antes explanado, este Juzgado considera, que se evidencia de documento marcado “B”, inserto en el folio (09) del presente expediente, que en dicho contrato las partes no establecieron canon de arrendamiento alguno, ni fecha que establezca la duración de dicho contrato, puesto a que en el mismo se hace referencia en su Cláusula Tercera que “el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento y fecha de comienzo es de mutuo acuerdo”, sin especificar fecha cierta del inicio de la relación contractual, ni un canon de arrendamiento, incumpliendo así con los elementos y requisitos que se establecen para la existencia de un contrato de arrendamiento, quedando así, la figura de un contrato de venta a plazo de un bien inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un supuesto contrato de arrendamiento, el cual cursa al folio (09) de este expediente, valorado en capítulo anterior de éste fallo y en donde se evidencia claramente del mismo, que dicho contrato privado fue suscrito por las ciudadanas C.D.C.A.G., y YOLE J.B.C., partes en el presente juicio, así como se evidencia en autos. Y que dicho contrato en su Cláusula Tercera, establece:

    para realizar la futura venta, la cual será por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,ºº), de los cuales cancelará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,ºº), como reserva y parte de pago del precio de venta, los cuales pagará de la siguiente manera: el día 18 de junio de 2005, me hace entrega de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,ºº) y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,ºº) serán cancelados el día 16…

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la entrega del inmueble y documentos de propiedad, objeto del presente litigio. Por lo tanto, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar, que en los autos del presente expediente, se desprende que la parte actora efectivamente permanece ocupando el inmueble distinguido con el Nº F-1210, apartamento ubicado en el piso 12 del bloque Nº 51 “G”, edificio 1, ubicado en la urbanización 23 de enero, sector Oeste, parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Distrito Capital. Sin embargo, según lo antes explanado, se evidencia del documento anexado marcado “B” que la parte actora se obligó a pagar a fin de realizar la futura venta del inmueble antes identificado, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,ºº), obligación ésta, que no consta en autos que haya sido cumplida por la ciudadana YOLE J.B.C.. En tal sentido, mal podría este Juzgado declarar con lugar la demanda, por cuanto, la parte actora no ha cumplido con la obligación del pago del precio del bien inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana YOLE J.B.C., contra la ciudadana C.D.C.A.G., ambas debidamente identificadas al inicio de la presente sentencia.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0730 (Itinerante)

CHB/EG/Alexis

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