Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho. de Tachira, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho.
PonenteSaida Yamilka Prada Chacon
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

204º y 155º

Expediente Nº 033/2.014

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

YOLIMAR P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.846.909, domiciliada en la Urbanización El Parque Última Terraza, casa N° 88, Sector el Pinar, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija V. R. C. P.-

B.- Parte Obligada:

E.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.099.815, domiciliado en la Urbanización el Parque Casa N° 90 última Terraza sector El Pinar, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman la presente causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 02 de Octubre del 2.014, por la ciudadana YOLIMAR P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.846.909, quien actúa en nombre y en representación de su hija V. R. C. P, quien pretende para su hija el beneficio de manutención expresado en la suma de CINCO MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 5.000,00) mensuales, incluyendo Seguro, mitad del vestuario y medicinas, inclusión al bono de nacimiento, pago de meses atrasados, todo lo cual consta en el folio 01, y sus anexos del folio 02 al 04.-

El día Siete 07 de Octubre del 2.014, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del Obligado, y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 05 al 08 ambos inclusive.-

Al folio 10, riela diligencia de fecha 09 de Octubre del 2.014, suscrita por el alguacil por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano E.E.C.A., debidamente firmada, tal y como consta al folio 09.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el acto conciliatorio las partes procedieron a conversar sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el ciudadano E.E.C.A. pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Expone que “no estoy de acuerdo con el monto solicitado por la madre de mi hija como obligación de manutención, la cual era por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) MENSUALES, ya que no tengo la capacidad económica para cubrir dicha suma, en este mismo acto ofrezco pasar como obligación de manutención a favor de mi hija la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES 00/100 (BS. 1.500,00) MENSUALES, además hago del conocimiento de este Juzgado que a mi hija la tengo asegurada en el seguro PDVS (SICOPROSA), e igualmente me comprometo a cubrir los gastos extras que requiera mi hija…” tal y como consta al folio 11 y 12.-

El tribunal vista la conciliación parcial entre las partes; abrió el presente procedimiento a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, afin de que las partes demuestren su dichos..

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De los recaudos anexos al libelo:

- Copia fotostática simple de cedula de identidad de la representante

- Copia fotostática certificada del registro de nacimiento Nº 729 de fecha 09 de Septiembre 2013, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho. Con su auto de certificación..

Análisis y Valoración de las prueba anexa junto al libelo de demanda.

Se le da valor probatorio al registro de nacimiento que riela al folio 03 de este expediente, por cuanto constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano E.E.C.A., con respecto a la niña V. R. C. P, la cual no fue impugnada o tachada por la parte demandada hace plena fe entre las partes, sirven para demostrar que la beneficiaria requiere de su padre el aporte económico para desarrollo y crecimiento.

-folio 14 al 17 riela copias fotostáticas simples varias, consignadas por el ciudadano E.E.C.A.. , las cuales no fueron ni impugnadas ni tachadas por la demandante a la cual se les da valoración

Al folio 18, riela escrito de promoción de pruebas, por el ciudadano E.E.C.A., asistido por la abogada S.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.975 y recaudos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como constan del folio 19 al 31-

- folio 19 constancia certificada de ingresos del obligado de autos Cárdenas A, E.E., titular de la cedula de identidad N° V.- 8.099.815, evidenciando un ingreso mensual de 5.817 mas ayuda de 300,00bs para un total de 6.117,00 emanado de la gerencia de recursos Humanos de PDVSA, a la que se le concede valor probatorio como documento administrativo.

- Copias fotostáticas simples de partidas de nacimiento de sus tres hijos M.C.S., Marialejandra Cárdenas Schaffer, y E.J.C.E., N°s. 61, 328,y 2065 en su orden, el cual evidencia la existencia de tres hijos de los cuales el obligado mantiene en la actualidad la obligación de manutención con los prenombrados hijos, por los cuales se les otorga valor probatorio.

- -Folios 26 al 28 ambos inclusive, copias simples de la sentencia de divorcio del ciudadano E.C. con la ciudadana; I.K.S. de fecha 25 de Marzo de 2004, en la que se aprecia la obligación de manutención con respecto a sus hijas Marianella y M.A.C.S. .se le confiere valor probatorio

- -folio 29 copia simple de comprobante de transacción por la cantidad de 2350,00bs a favor de H. H. Cárdenas Schaffer, banco Provincial, prueba que constituye indicio de cancelación de manutención a sus hijas Cárdenas Schaffer que no fue impugnada por la parte demandante.

- Boleta de notificación emanada del C.d.P. de niños niñas y adolescente, que n.M.d.P. a su hijo E.J. C. E., esta Juzgadora no le confiere valor pues el objeto de la presente demanda versa sobre obligación de manutención a favor de la niña V.R.C.P.

- -

Al folio 32, riela auto de fecha 16 de Octubre del 2.014, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la parte demandada.-

Al folio 34, riela diligencia de fecha 20 de Octubre del 2.014, suscrita por el alguacil por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal Especializado del Ministerio Publico, debidamente firmada, tal y como consta al folio 33.-

Del folio 36 al 41, riela escrito consignado por la parte Solicitante por medio del cual consigna recaudos a los fines de que sean tomados en consideración como pruebas en la presente causa, tal y como constan del folio 41 al 132.- de los cuales en su conjunto lo conforman copias fotostáticas de facturas emitidas que reflejan los gastos diarios la niña V.R.C.P. y que la máximas de la experiencia corrobora tal cual expresa la demandante y representante de la prenombrada niña, dada la inflación y el alto costo de la vida, concluye que son pertinentes y legales.

Al folio 133, corre auto de fecha 24 de Octubre del 2.014, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la parte actora.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

El Artículo 365 Ibídem tipifica:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”

De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”.

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; quedo probada considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo de la niña, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de Obligación de Manutención, tomando en consideración.-

Es de resaltar que, los principios en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:

…Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad…

.

En atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar la obligación de manutención se tomara en cuenta la necesidad e interés del niño niña y adolescente que la requiera así como la capacidad económica del obligado…en tal sentido para tal calculo se tomara en cuenta el monto que constituye el ingreso mensual del obligado y padre de la niña V.R.C.P. por tener una relación de dependencia, así como el numero de hijos preexistentes, y el monto del ofrecimiento plasmado en acta, la necesidad de la niña, y sobre todo en función al interés superior del niño niña y adolescente y así se decide.

. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN ESTE ACTO CON FUNCIONES DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de La Ley, Declara:

PRIMERO

Se Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YOLIMAR P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.846.909, domiciliada en la Urbanización El Parque Última Terraza, casa N° 88, Sector el Pinar, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija V.R.C.P., en contra del ciudadano E.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.099.815, domiciliado en la Urbanización el Parque Casa N° 90 última Terraza sector El Pinar, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y en consecuencia, se FIJA la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1600,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro que se aperturara para tal motivo en el banco Bicentenario ..-

SEGUNDO

En los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 3200,00), que es el equivalente al doble de las mensualidades, a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas.-

TERCERO

Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí estipulada, tomando en cuenta la tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

CUARTO

Se insta al obligado de autos ciudadano E.E.C.A., proveer la documentación necesaria y pertinente del seguro SICOPROSA de PDVSA, a beneficio de su hija V.R.C.P. a su representante y madre YOLIMAR P.Q., a los fines de tenerlos en posesión en caso de que haya de ser utilizado.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal establecido para ello, se obvia la notificación de las partes y se acuerda Notificar a la Fiscalía Especializa.d.P. respectiva.-

Ejecútese, regístrese, diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San J.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABG. S.Y.P.C.

SECRETARIO

WILLIAM FROILAN ZAMBRANO

En la misma fecha siendo las 3:00pm, se publicó la anterior sentencia.-

SECRETARIO

WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO

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