Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoInsercion Partida Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 203° y 154°

EXP. No. AP31-S-2013-010532

SOLICITANTES: YONATHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, asistido por el abogado M.J.A.P., de este domicilio, mayor de edad, Inscrito en el lmpreabogado bajo el N° 30.744 y titular de la cedula de Identidad Nro. V- 3.982.005.

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.

I

En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:

“…YONATHAN, venezolano, Mayor de Edad, soltero, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado: M.J.A.P., de este domicilio, mayor de edad, Inscrito en el lmpreabogado bajo el N° 30.744 y titular de la cedula de Identidad Nro. V- 3.982.005, ante usted con el debido respecto ocurro para exponer: Me urge la INSERCION DE LA PARTIDAD DE NACIMIENTO de mi persona, ya que nací en el Hospital General Dr. J.G.H. los Magallanes de Catia, Municipio Libertador Distrito Capital, el 05 de Mayo de 1983 y que soy hijo de N.R.R., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 7.951.065, de este domicilio y no he sido presentado por ante ninguna autoridad civil, quien hace constar que no aparece inserta la partida de nacimiento, en los libros de registro de partida de nacimiento correspondiente, según se evidencia de constancia negada, expedidas por el Registro Principal Municipio Libertador del Distrito Capital y Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, que anexo con las letras “A” y “B” y tarjeta de nacimiento del Hospital Dr. J.G.H.d. los Magallanes Catia, con la letra “C”. Siendo esta la razón por la cual acudo ante usted, para que sirva dictar sentencia en que ordene la inserción de la partida de nacimiento de mi persona, en los libros de registro civil de nacimiento, que le corresponda, según el lugar de nacimiento, todo de conformidad con el articulo 458 del código civil en vigencia, en concordia con el articulo 770 y 768 del código de procedimiento civil vigente…”

En tal sentido, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala lo siguiente:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto -en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2012, y publicada el 16 de Mayo de 2012, expediente Nº 2012-0643, Ponente Magistrado EMIRO GARCIA ROJAS, se señalo lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(omissis)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala. Así se decide.

Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” interpuesta por la ciudadana L.M.C.d.M., por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y en vigor desde el día 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 establece:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto -en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales

. (Resaltado de la Sala).

Del artículo transcrito se desprende, entre otros supuestos, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra.

Por cuanto la pretensión de la accionante (mayor de edad) se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 00764, 01226 y 00088 de fechas 07 de junio, 06 de octubre de 2011 y 08 de febrero de 2012, respectivamente). Así se decide.

En virtud de tal declaratoria, se confirma el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2012 por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se determina….

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente procedimiento de inserción de acta de nacimiento, toda vez, que corresponde conocer del mismo a la administración publica, es decir al Registro Civil respectivo, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto a oficio que se ordena librar a tal efecto.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.

LA JUEZ TITULAR

Dra. L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo la 3:00 de la tarde, se publico y registro la decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

EXP. No. AP31-S-2013-010532

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