Decisión nº 2008-2012 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

JURISDICCION DE MENORES

ARCHIVO

Chivacoa, 29 de Junio de 2.012

AÑOS: 201° y 153°

EXPEDIENTE: 2008/2012

OFERENTE: Y.A.P.F., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.771.075.

BENEFICIARIOS: YHONNY J.P.A. IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Venezolanos y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.541.720 y V-25.147.156 respectivamente.

MOTIVO:

OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

DECISION:

PARCIALMENTE CON LUGAR

Se inicia el presente Juicio por Ofrecimiento de Obligación de Manutención mediante Escrito presentado por el ciudadano: Y.A.P.F. , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.771.075, domiciliado en el Cuji sector la Chata de Barquisimeto Estado Lara, en beneficio de sus hijos: YHONNY J.P.A. Y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Venezolanos y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.541.720 y V-25.147.156 respectivamente, Y quienes tienen actualmente 19 y 15 años de edad, los cuales fueron procreados durante su relación matrimonial con la ciudadana: LETTI M.A.D.P., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.081.420, domiciliada en la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Anexó al presente escrito de Ofrecimiento alimentario, copia de su cédula de identidad y de sus dos hijos antes identificados, las dos (2) Actas de nacimientos originales y copia certificada de la sentencia anteriormente dictada sobre las cuales se ajustaran los nuevos montos respectivamente.

En fecha 10 de Abril de 2012, se le dio entrada y se admitió el presente ofrecimiento alimentario, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y librándose la Boleta de citación al ciudadano: YHONNY J.P.A. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,.

En fecha 07 de Mayo de 2012, se agregó Boleta remitida a la Fiscal del Séptima del Ministerio Publico, debidamente firmada.

En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado consigna Boleta de citación librada a los beneficiarios YHONNY J.P.A. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente firmada y una vez notificada la Fiscal, el Tribunal mediante auto acordó Librar Telegrama de notificación a la parte oferente ciudadano Y.P., a los fines de que se realice acto conciliatorio el dia 10-05-2012 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 10 de Mayo de 2012, siendo el dia y la hora Legal fijada para Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes a dicho acto pero no hubo conciliación alguna, por lo que Acto seguido, el ciudadano YHONNY J.P.A. en su carácter de oferido y en representación de su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Manifestó no estar de acuerdo con los montos ofrecidos por su padre, y solicitó las cantidades de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,oo) de manutención, para el mes de AGOSTO que su padre cubra con los gastos de estudios por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y para el mes de DICIEMBRE que cubra mis estrenos del dia 24 de navidad y los de mi hermano en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), por lo tanto solicitó un ajuste considerable. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Corre inserto al folio 21, diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Y.P., donde manifiesta que a partir de la presente fecha 10/05/2012, comenzó a cancelar la cantidad de Bs. 300 de la deuda pendiente de Bs. 1456,50 de medicina de sus hijos.

Seguidamente al folio 22 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, donde manifestó que aun cuando no pudo estar presente en el acto conciliatorio con su hermano y su padre, ratifica lo expuesto por su hermano quien lo representó.

En fecha 14 de Mayo de 2012, el Tribunal mediante auto dejó constancia que se declaro abierto el lapso de pruebas en la presente causa.

Al folio 25, cursa auto del Tribunal de fecha 24 de Mayo de 2012, que deja constancia que la causa se encuentra en estado de Sentencia a partir de la presente fecha.

Seguidamente la Secretaria del Juzgado en fecha 23/05/2012, siendo las 3:30 de la Tarde al término de la hora de despacho, declaró vencido el lapso probatorio en la causa.

Asimismo en fecha 01 de Junio de 2012, el Tribunal difiere la Sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y acordó librar Oficio de solicitud de sueldo actual del ciudadano Y.A.P.F., a la Comandancia General de Policía del Estado Lara. Se libro dicha solicitud bajo oficio N° 231/12.

En fecha 25 de Junio de 2012, se recibió oficio N° 045/12 emanado del la Jefatura de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en respuesta a nuestra solicitud de sueldo actualizado del ciudadano Y.A.P.F..

Motiva

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación de manutención, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica de los Obligados los cuales deberán ser demostrados en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifestó el Oferente, ciudadano: Y.A.P.F., que de su unión Matrimonial con la ciudadana: LETTI M.A.D.P., fueron Procreados dos hijos de nombres: YHONNY JOSE Y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 19 y 15 años de edad, respectivamente, los cuales requieren de la manutención constante, por lo que manifestó la voluntad de aportarles la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (B.s 600,oo) de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) como ayuda escolar y para el mes de Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) como aguinaldos.

De la Contestación de la Demanda

Siendo el día en el cual los beneficiarios YHONNY J.P.A. Y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dieran Contestación al ofrecimiento hecho por parte de su padre ciudadano Y.P. de Aumento de Obligación de Manutención, compareció el ciudadano YHONNY PERAZA ANDRADES representando de igual manera a su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y manifestó no estar de acuerdo con las cuotas ofrecidas por su padre por lo que solicitó se ajustaran a la cantidad de: MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,oo) los gastos de estudios por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y para el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Oferente:

Estando en pleno derecho no consignó pruebas, pero si se toma como indicio de buena fe en su escrito libelar, de querer aportar la asistencia alimenticia de sus hijos YHONNY J.P.A. y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,

b- Por la Parte Beneficiaria:

Estando de igual manera en el mismo derecho el ciudadano YHONNY J.P.A. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,, no consignaron pruebas a favor.

Estando la presente causa por decidir el Tribunal lo hacer previo a las siguientes consideraciones:

Primero

Por cuanto la filiación de el ciudadano YHONNY J.P.A. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,, con respecto al ciudadano Y.A.P.F., se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimientos insertas a los folios 3 y 4 del expediente consignadas por el oferente, una vez apreciadas por este juzgador y valorado como prueba de filiación, se determina en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria ofrecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Considera este Juzgador que el ciudadano YHONNY J.P.A. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico e integral, que por sus edades deben ser proporcionado tanto por su padre como por su madre, ciudadana LETTI M.A., quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, equitativamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado considera necesario establecer una Obligación de manutención Justa y Definitiva y asì se decide.

Tercero

Demostrada como está la filiación del Oferente, ciudadano Y.A.P.F., con sus hijos el ciudadano YHONNY J.P.A. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, e igualmente con la progenitora, ciudadana LETTI M.A. y demostrada como está la capacidad económica del Oferente mediante constancia de sueldo emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Lara, en la cantidad mensual de (Bs. 9.609,68 ) que riela al folio 28 y 29 del expediente, por lo que se asignará una cuantía justa y equitativa, y se establecerá el monto de manutención y de sus cuotas extras sobre su única capacidad económica mensual comprobada, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así se decide.

Cuarto

En vista que la manutención que éste Fallo establecerá, corresponde para dos hijos de nombres YHONNY J.P.A. IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y con edades de 19 y 15 años, y por cuanto el ofrecimiento hecho por el Padre es equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600) MENSUALES que sería para cada uno de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300), en estos momentos cuando el país está atravesando por una Inflación y un alto costo de la Cesta Básica, es una suma irrisoria, por lo que éste Juzgador, fijará una Obligación de Manutención cómoda y actualizada con el Alto costo de los Precios de la Cesta Básica alimenticia y así se establecerá en el dispositivo de fallo.

Quinto

Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para sus hijos YHONNY J.P.A. Y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, una j.O.d.M., no es menos cierto que la “MADRE” también debe aportar de manera equitativa un 50% del total de la manutención de sus dos hijos, tal y como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual indica que la madre está en la obligación legal de cumplir cabalmente con dicha cuota del 50% para con sus hijos y aún más por cuanto existe la presunción de que la madre de beneficiarios de autos, ciudadana LETTI M.A.D.P. Trabaja, según lo alegado y no probado por el oferente en su escrito libelar y así se decide.

DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano Y.A.P.F. en beneficio de sus hijos YHONNY J.P.A. Y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, a partir del mes de JULIO del presente año (2012), el cual deberá ser depositado por el ciudadano Y.A.P.F. en la cuenta de ahorro N° 0007-0127-17-00100006183 a nombre de la ciudadana LETTI ANDRADES, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.081.420 en el Banco Bicentenario Sucursal Chivacoa. Para el mes de AGOSTO el Padre deberá depositar la cantidad extra adicional como ayuda escolar de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) y para la primera quincena del mes de DICIEMBRE el Padre deberá depositar la cantidad extra adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) para los gastos de estrenos como aguinaldos para sus dos hijos YHONNY J.P.A. Y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. E.B.A. Abg. E.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la Sentencia siendo las 11:57 a.m. Conste,

La Secretaria,

Abg. E.M.

Exp. N° 2008/2012

EBA/EM/klency.-

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