Decisión nº S-047-2014 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoTransaccion

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria

Bailadores, Once (11) de M.d.D.M.C. (2.014)

203º y 155º

Sentencia Nº S-047-2014

Causa Nº C-2014-001

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: Y.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-17.771.311, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: YURBI M.A.R., venezolana, mayor de edad, soltera, Provista de la cedula de identidad Nº V-20.217.316, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano H.O.C.D., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO VIA INTIMATORIA)

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En Fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), fue recibido en este despacho, DEMANDA POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (COBRO DE BOLÍVARES), interpuesta por el Y.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-17.771.311, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente; asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad a lo tipificado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº C-2014-001, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo tipificado en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación por ser este Tribunal competente por el territorio, la materia y cuantía, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye a los Juzgados Ejecutores de Medidas competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia; en consecuencia, se ordenó la Notificación a través del Procedimiento de Intimación de la ciudadana: YURBI M.A.R., venezolana, mayor de edad, soltera, Provista de la cedula de identidad Nº V-20.217.316, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., hábil civil y jurídicamente, la cual se hizo efectiva en fecha Seis (06) de M.d.D.M.C. (2.014) mediante acta de embargo que riela a los Folios Diez (10) al Doce (12) Con sus respectivos vueltos, en cuaderno separado al expediente principal y boleta de intimación efectuada en esa misma fecha por el Alguacil Titular de éste Juzgado, practicada en presencia del Juez siendo agregada en autos el Siete (07) de M.d.D.M.C. (2.014), cuyas actuaciones corren en autos a los Folios Quince (15) al Veintidós (22), con sus vueltos respectivos, para que en el plazo de diez (10) días a partir del momento que constara en autos, pagara a la parte demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 67.680,00) correspondientes a SEISCIENTAS TREINTA Y DOS CON QUINIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (632,523 U.T.), que corresponde a la cantidad del monto del instrumento cambiario (cheque), el cual acompaño el demandante al libelo de la demanda presentado ante este tribunal; SEGUNDO: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.767,91) equivalentes a DIECISEIS COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (16,5 U.T), por concepto de Intereses de Mora hasta la presente fecha, calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 456 del Código de Comercio; TERCERO: La cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16,920,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO COMA TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (158,13 U.T), por concepto de costas procesales, estimadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda prudencialmente calculadas por este tribunal de conformidad a los Artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la Sentencia número 1663 del 01 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (A. Agüero en amparo), expediente Nº 06-1005. CUARTO: Un derecho de comisión equivalente a Un Sexto Por Ciento (1/6%) del valor del cheque de conformidad al Articulo 456 Ordinal 4º del Código de Comercio que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 112,00) equivalentes a UNO COMA CERO CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1,04 U.T). Se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado, o si no hacia oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa del mismo. Se entregaron recaudos de intimación a la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), este Juzgado decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada la ciudadana: YURBI M.A.R., ya identificada, y mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio el ciudadano: J.G.A.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandante mediante Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano: Y.J.M.R., ambos plenamente identificados, inserto al Folio Doce (12) del Cuaderno Principal, solicitó en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014) oportunidad legal para la practica de la Medida según diligencia que corre al Folio Seis (06) del Cuaderno de Medidas que se encuentra anexo y por separado del expediente principal, acordándose el traslado y constitución del Tribunal para el día Seis (06) de M.d.D.M.C. (2.014) al sitio que oportunamente señaló la parte actora, así las cosas, el Juzgado se trasladó en la fecha y la hora acordada en autos, en un inmueble ubicado en el Sector Los Barbechos del Municipio Rivas D.d.E.M. lugar en el que las partes, de mutuo acuerdo transaron en el acto, suspendiéndose la Medida de Embargo Preventivo y en consecuencia mediante la presente decisión interlocutoria, estando dentro del lapso legal de tres (03) días de despacho siguientes, lo ajustado a derecho es proceder a su homologación previo los pronunciamientos de Ley.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Libelo de demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, que corren a los Folios Uno (01)Vto y Dos (02); El Cheque Fundamento de la Acción junto a las respectivas hojas de devolución del cheque insertas de los folios tres (03) al cinco (05); SEGUNDO: Protesto de Cheque realizado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corre de los Folios Seis (06) al Ocho (08) ambos inclusive con sus respectivos Vueltos; TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: Y.J.M.R., ya identificado, Folio Nueve (09). El demandante ciudadano: Y.J.M.R., asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: J.G.A.C., plenamente identificados, manifestó que: “Soy tenedor legítimo a Titulo Beneficiario de un (01) cheque, para ser cobrado a mi favor en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., girado contra el Banco Sofitasa, Cuenta Corriente Nº 0137-0025-73-0001317201, de la titular YURBI M.A.R., Cheque Nº 39104657, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 67.680,oo) correspondiente a SEISCIENTAS TREINTA Y DOS CON QUINIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (632,523 U.T.) para ser cobrado el día 26 de Junio de 2.013; El cual fue presentado al cobro por la taquilla del banco los días 26 de Junio de 2013, el 02 de Julio de 2013, el 08 de Julio de 2013 y el 10 de Julio de 2013, dando como resultado el rechazo para su pago en la taquilla del banco con las ordenes de diríjase al girador, presentar por taquilla y diríjase al girador y fue presentado para su respectivo Protesto por ante El Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, de fecha 05 de Diciembre de 2013 el cual presento en 03 folios útiles marcado “A”, el cual arrojó lo siguiente...(Omissis)… NO TENÍA FONDO EN LA CUENTA CORRIENTE SIGNADA BAJO EL Nº 0137-0025-73-0001317201” (Negritas y Cursivas del Juzgado). El demandante ya identificado, señala como fundamentos jurídicos los artículos 1.264 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho y citado lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el decreto de intimación textualmente expresa: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En la norma ut supra indicada se establecen los requisitos de la pretensión que puede y debe ser tramitada por el procedimiento monitorio, en consecuencia, la vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o como se dijo anteriormente monitorio que trata de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo.-

Del mismo modo el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negritas y Cursivas del Juzgado). En el presente caso y visto que la demanda cumplía con los requisitos de Ley, fue Decretada Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles de la demandada tal como se menciona anteriormente y consta en autos.-

Considera este Juzgador pertinente citar el artículo 651 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-

De la disposición citada se infiere claramente que, la falta de oportuna oposición, y por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición, el mismo adquiere carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Ahora bien, consta en autos en el cuaderno de medidas anexo a la causa principal a los Folios Diez (10)Vto, Once (11)Vto y Doce (12); Acta de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana: YURBI M.A.R., plenamente identificada; en la misma, las partes de MUTUO ACUERDO transaron y visto el convenimiento al cual llegaron de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador debe y procede a homologar el mismo, para cuyo efecto, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negritas y Cursivas de este Juzgado). Es una característica esencial de la transacción que las partes hagan concesiones reciprocas, supuesto este sobre el cual se sustenta la presente homologación, es decir, las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender la medida mediante las concesiones por ellas pactadas, para lo cual este sentenciador a verificado las condiciones requeridas por Ley, específicamente aquellas estipuladas en el Código Civil (Art. 1.713, 1.714, 1.715, 1.716, 1.717 y 1.718) respecto a la materia entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia como se indicara mas adelante. La transacción, una vez sea homologada por el tribunal de la causa tiene fuerza ejecutiva e impide, nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. Luego de celebrada la transacción no se requiere de nueva confirmación por las partes, ya que se convierte de inmediato en cosa juzgada.-

En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285 expone “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, ósea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)” (Negritas y Cursivas de este Juzgado). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago por cuotas bajo la modalidad por ellos escogida, supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-

De igual manera el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. -

En este mismo orden de ideas el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En efecto quien hoy sentencia, dispuso de este mecanismo legal de auto composición procesal para que las partes llegaran a un acuerdo, existiendo entres los litigantes la intensión de transigir. Lo señalado lleva a inferir que lo predicho puede coincidir con la transacción en el sentido estricto de la lectura del articulo, en el ámbito sustancial, según haya o no consecuencias recíprocas de las partes. La norma aludida posee arraigo indefectiblemente en la disposición constitucional contemplada en el Articulo 258 de la carta magna que expresa: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (Negritas y Cursivas del Juzgado), en concordancia con lo establecido en el Articulo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden publico, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-

La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. Por cuanto la homologación debe ser impartida por el sentenciador a los efectos de la ejecutabilidad de dicho auto de autocompasión procesal, se equipara al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme, es decir, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con las acciones que de ellas se derivan como lo son su sujeción a la apelación y por ende casación, en consecuencia, los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. En virtud de la disposición legal antes trascrita, de la doctrina y de la revisión del libelo de la demanda, se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 ejusdem; En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.-

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LAS PARTES EN EL PRESENTE CASO E IMPARTE EN LA PRESENTE CAUSA, EL CARÁCTER DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA CON EL CARACTER DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Contra la presente decisión las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, dentro de los Cinco (05) días siguientes de despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se autoriza al ciudadano ABG. L.A.C., Alguacil Titular de este Despacho para la elaboración de los fotostatos para su certificación y se ordena el archivo del expediente, firme como se declaro la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R.

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Nueve horas de la mañana (9:00am), se agregó original en la Causa Nº C-2014-001.-

El Secretario,

Abg. G.M..-

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