Decisión nº 123 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoAumento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,

A.R.C., SEBORUCO,

J.M.V. Y F.D.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

|

203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: YOREIMA M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.025, domiciliada en la Urbanización Brisas del Carrizal, calle 2, casa N° 18. La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.748.618, domiciliado en el Barrio El Sanjón, casa N° 41. El Cobre, municipio J.M.V.d.E.T. y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1763-2012

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 15-06-2012, se recibió solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana, YOREIMA M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.025, domiciliada en la Urbanización Brisas del Carrizal, calle 2, casa N° 18. La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, solicito Aumento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, por cuanto el padre de sus hijos no ha Aumentado la Obligación de Manutención desde el año 2010. (F. 1-5).

En fecha, 15-06-2012, este Juzgado admitió la demanda de Aumento de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano, J.M.C.S., ya identificado para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al Tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que de contestación a la Demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las once de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y citación al demandado. (F. 6-7).

En fecha, 21-06-2012, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que entrego boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. ( F. 8-9)

En fecha, 17-12-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual el abogado G.L.P., por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra vencido el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. ( F. 10)

En fecha, 14-05-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que cito al ciudadano J.M.R.R.. ( F. 11-12).

En fecha, 17-05-2013, se observa diligencia suscrita por el ciudadano J.M.C.S., mediante la cual manifestó que esta de acuerdo en aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de Bs.800,oo a partir del mes de junio del presente año y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Bs. 3.200,oo en los cuales se encuentras incluida la cuota mensual, así como el 50% de los gastos médicos. ( F. 13).

En fecha, 20-05-2013 se observa que se declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto la parte demandada no se hizo presente, se dejo constancia de que en el mismo se hizo presento la parte demandante manifestó “…Que no esta de acuerdo con lo que ofreció el padre de sus hijos según diligencia de fecha 17-05-2013 aun cuando eso fue solicitado por mi en fecha 15-06-2012, esto hace aproximadamente un año , ahora bien para nadie es un secreto el alto costote la vida, cada día todo esta mas caro y esa cantidad es ilusoria para cubrir los gastos de sus dos hijos, razón por la cual solicita sea aumentada la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre que cada uno cubra con el 50% de los gastos extras que ocasiones los hijos, tal como quedo estipulado en el acto conciliatorio de fecha 17-05-2010, bajo el expediente N° 1029-2010, el cual se encuentra archivado …” ( F. 14-15)

En fecha, 28-05-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana YOREIMA M.R.R., con el carácter de auto, mediante la cual estando dentro del lapso de promoción de pruebas consigno. Documentales: facturas de mercado, factura de ropa de niños, tarjetas de pago de mensualidad de colegio de los niños. ( F.16-20).

En fecha, 30-05-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. ( F. 21).

II

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos: YOREIMA M.R.R. y J.M.C.S., con sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios. (03-05); La cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.

La demandante consignó Documentales tales como: facturas de mercado, ropa, tarjetas de pago de colegio, en cuanto a estas documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .

Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Observa este Juzgador que la parte demandante en la oportunidad del acto conciliatorio manifestó: “… Que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre, aun cuando eso fue lo que solicito en fecha 15-06-2012, por cuanto la cantidad es ilusoria para cubrir los gastos de sus hijos, por lo que pide que la Obligación de manutención, sea aumentada a la cantidad de Bs. 1200,oo y el 50% de todos los gastos en los meses de septiembre y diciembre…”, sin embargo no presento prueba alguna que demuestre a este Juzgador la capacidad económica del demandado de autos.

No obstante, siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño mencionado, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 17 de Mayo de 2010, tomando como monto por concepto de Obligación de Manutención, el solicitado por la parte demandante en su escrito libelar y aceptado por la parte demandada, por diligencia de fecha 17-05-2013. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: formulada por la ciudadana: YOREIMA M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.025, domiciliada en la Urbanización Brisas del Carrizal, calle 2, casa N° 18. La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos; en la que se acuerda:

PRIMERO

Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs.800,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0137-0004-49-0001746302, del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana YOREIMA M.R.R..

SEGUNDO

En cuanto a los meses de Septiembre y Diciembre, por tratarse de temporada escolar y decembrina, los gastos deberán ser compartidos en un 50% por cada una de las partes, igualmente con los gastos médicos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 07 días del mes de Junio de 2013.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_________________________

ABG. G.L.P.

LA SECRETARIA,

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Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 am., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

__________________________

La Secretaria

Exp. N° 1763-2012

GLP/fanny

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