Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de Merida, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano
PonenteOscar Omar Escalante
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS

MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

SOLICITUD N° 069-2014

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YORELIS C.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.618.438, T.S.U en Educación Inicial, domiciliada en el Sector Tuyuy bajo, casa Nº 05, de la Parroquia A.E.B.d.C., Municipio Miranda, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.L.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.533.527, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 125.424, domiciliado en Timotes Municipio M.E.M., e igualmente capaz..--------------------------------------

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.---------------------------------------------

CAPITULO II

BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD

Se inicio la presente solicitud mediante formal escrito presentado en fecha primero de Abril de dos mil catorce (01/04/2014), por la ciudadana: YORELIS C.R.R., asistida por el Abogado en ejercicio P.L.R.V., ya identificados, a los fines de promover Titulo suficiente de propiedad y posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre un lote de terreno.

En fecha cuatro (04) de Abril se le dio entrada y se fijo para el Tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos promovidos por la solicitante.

La parte promovente en su oportunidad legal, no presentó a los testigos, fijándoles este Tribunal a solicitud de la parte interesada, nuevamente día y hora, tal y como consta del auto dictado en fecha once de Abril del dos mil catorce.-

En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil catorce (2014) siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testigos ciudadanas: M.R. RIVERA BAPTISTA, GLORIMAR DEL VALLE RONDON PAREDES Y YOSMIREIDA COROMOTO LOBO RAMIREZ, se presentaron las mismas a rendir su respectiva declaración.

CAPITULO III

DE LO PRETENDIDO

La Ciudadana: YORELIS C.R.R., asistida por el Abogado en ejercicio P.L.R.V., ya identificados, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre un lote de terreno, el cual se encuentra ubicado en el Sector denominado “TIFAFA” Jurisdicción de la Parroquia A.E.B.d.C., Municipio M.d.E.M. y el mismo se encuentra comprendido dentro de las siguientes demarcaciones o linderos: por el NORTE: Por donde mide doce metros (12 mts) con el camino de penetración; SUR: por donde mide veintitrés metros (23 mts.) con terreno ocupado por N.R.R.; ESTE: Por donde mide quince metros (15 mts) con terreno ocupado por M.R.; y OESTE: Por donde mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts) con terreno ocupado por C.E.R..

Que dentro de los linderos anteriormente descritos reposa un lote de terrero para la titularidad del inmueble.

CAPITULO IV

MEDIOS PROBATORIOS

  1. - Copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de la solicitante y de las testigos que rielan a los folios dos (2) y tres (3). 2.- Riela al folio cuatro (4) Plano Topográfico, realizado y suscrito por el Técnico Superior Universitario en Construcción Civil W.R., con el cual se demuestra la p.a. y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud, y que tiene su ubicación en la Jurisdicción de la Parroquia A.E.B.d. la población de Chachopo, Municipio M.d.E.M.. 3.- Se desprende de los folios del doce (12) al catorce (14) declaración de las Ciudadanas M.R. RIVERA BAPTISTA, GLORIMAR DEL VALLE RONDON PAREDES Y YOSMIREIDA COROMOTO LOBO RAMIREZ, con respecto a estos testigos, considera este Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quien sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a las tres se les hicieron las mismas preguntas de hechos que afirmaron, y que logran demostrar con sus testimonios que la solicitante viene poseyendo el terreno antes descrito desde hace aproximadamente quince (15) años, ratificando así lo expuesto por la promovente, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los artículos 508 y el cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-------

Por lo antes expuesto de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre el lote de terreno descrito en la solicitud a favor de la Ciudadana YORELIS C.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U en Educación Inicial, titular de la cédula de identidad Nº V-18.618.438. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------

D E C I S I Ó N

Este Tribunal habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietaria y poseedora de la Titularidad de dicho inmueble a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que la ciudadana YORELIS C.R.R., ya identificada y no otro, es la propietaria de dicho inmueble. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11 y aparte único del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar a la solicitante YORELIS C.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U en Educación Inicial, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.618.438, domiciliada en la Sector Tuyuy bajo, casa Nº 05, de la Parroquia A.E.B.d. la población de Chachopo, Municipio Miranda, Estado Mérida y civilmente hábil, TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre un lote de terreno. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Timotes a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).---------------------------

EL JUEZ PROVISORIO:

ABOG. O.O.E.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. J.G.E.T.

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana.

EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. J.G.E.T..

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