Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteNervin Tovar
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

200º y 152º

EXPEDIENTE No: 366-10. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

BENEFICIARIOS: M.Y.G.A., LUINYER J.G.A., y G.Y.G.A., de 14, 6, y 2 años de edad.

PADRE OBLIGADO: J.L.G.T., venezolano, mayor de edad,

titular de la Cédula de Identidad No. V-10.531.972, con domicilio en el Caserío La

Balza, CASA S/N., Parroquia Panaquire Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.M..-

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, de fecha 03-05-2010, suscrito por los Consejeros de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio A.d.E.M., con sede en Caucagua, constante de cuatro (4) folios útiles, y cuatro(4) anexos; Alegan en su solicitud que en fecha 06-08-2009, “…compareció por ante este C.d.P. del Niño y del Adolescente, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: AGUILAR CLEMENTE MARIA TIBISAY…titular de la cédula de identidad N° V-14.331.231, actuando en su carácter de MADRE… M.Y.G.A., LUINYER J.G.A., y G.Y.G.A.…habidos con el ciudadano: J.L.G.T.…titular de la cedula de identidad N° 10.531.972…Manifestando que el ciudadano J.L.G.T.…Últimamente no ha venido cumpliendo con su Obligación de manutención…”

Admitida la demanda en fecha 03 de Mayo de 2010, se ordena el emplazamiento del Obligado, ciudadano J.L.G.T., para que comparezca a dar Contestación a la Solicitud incoada en su contra, quedando igualmente emplazado para el Acto Conciliatorio que se llevara a efecto el mismo día de su comparecencia, el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y se ordeno librar oficio al Jefe de Personal de la Planta Oderi, carretera Nacional Vía Oriente, a los fines de que informen el salario que devenga el obligado para la determinación de la capacidad económica.-

En fecha 17 de Junio de 2010, comparece el Alguacil del Tribunal, y consigna Boleta de Notificación, firmada por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, con sede en Guarenas. (Folio 14).-

En fecha 21 de Junio de 2010, comparece el Alguacil del Tribunal, y consigna Boleta de Citación, firmada por el ciudadano J.L.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.531.972. (folio 16).

En fecha 30 de Junio de 2010, en la oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio en el presente juicio, compareció el Ciudadano J.L.G.T., en su condición de Padre Obligado. El tribunal deja constancia, que no compareció la ciudadana M.T.A.C.. (folio 17).-

En fecha 24 de Junio de 2010, comparece el Ciudadano J.L.G.T., en su condición de Padre Obligado. A fin de dar Contestación a la solicitud por Obligación Alimentaría interpuesta por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio A.d.E.M.. (folio 18).-

Abierto el juicio a pruebas por disposición de la Ley, ninguna de las partes, hicieron uso de este derecho.-

El Tribunal en fecha 14 de Julio de 2010, dijo “VISTOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se abstiene de dictar Sentencia en el presente juicio, hasta tanto conste en autos la capacidad Económica del demandado. (folio 19).

En fecha 29 de Octubre de 2010, este Tribunal ordena librar nuevamente oficio al Jefe de Personal de la Planta Oderi, carretera Nacional vía Oriente Caserío Mango de Ocoita, Parroquia Panaquire, jurisdicción del Municipio A.E.M. (folio 20 y 21).

En fecha 14 de Marzo de 2011, cursa auto de Avocamiento de la Jueza Provisoria. (folio 22).

En fecha 14 de Marzo de 2011, cursa auto, mediante la cual se ordena librar oficio al Jefe de Personal, de la Planta Oderi, carretera Nacional vía Oriente Caserío Mango de Ocoita, Parroquia Panaquire, jurisdicción del Municipio A.E.M. (folio 23 y 24).

En fecha 31-03-2011, se recibe oficio N° SSG-06, de fecha 25-03-2011, emanado de la Corporación Socialista del Cacao Venezolano Cacao Oderi, suscrito por el Asistente de Gerencia de la Planta de Ocoita, Parroquia Panaquire, Municipio A.d.E.M., constante de un (1) folio útil, y dos (2) anexos. (folios 25 al 28).

Estando en la oportunidad legal para decidir esta Juzgadora observa:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley. Y así se declara.

SEGUNDO

En el caso de autos, los acreedores de la obligación alimentaría es la adolescente M.Y.G.A., y los niños LUINYER J.G.A., y G.Y.G.A., de 14, 6, y 2 años de edad respectivamente, cuya filiación con sus padres está totalmente probada, de conformidad con las copias Certificadas de las Actas de Nacimiento que fueron acompañadas como documentos anexos a la solicitud y que no fueron impugnadas en su oportunidad legal y por lo tanto este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.-

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “ la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría (...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, de la adolescente M.Y.G.A., y de los niños LUINYER J.G.A., y G.Y.G.A., de 14, 6, y 2 años de edad, cuya filiación quedo plenamente demostrada. Y así se declara.-

CUARTO

El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente explica que “ la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica , medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente” y tratándose el presente caso de una adolescente y dos niños de 14, 6, y 2 años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que los mismos pudiesen tener, para garantizarles la protección integral que se merecen. Y así se declara.-

QUINTO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los elementos para la determinación del quantum de la misma, a saber: capacidad económica del obligado y necesidades de los beneficiarios.

Las necesidades de los beneficiarios de la Obligación Alimentaría, quedan demostrados en el expediente, en virtud de sus cortas edades (14, 6, y 2 años de edad), lo que origina que estos no puedan cubrir sus necesidades por sus propios medios. Y así se declara.-

SEXTO

Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas por los solicitantes en el presente juicio, y determinadas las necesidades de los beneficiarios, corresponde a esta Juzgadora, establecer el quantum de obligación alimentaría que en forma periódica el ciudadano J.L.G.T., debe suministrarle a sus hijos M.Y.G.A., LUINYER J.G.A., y G.Y.G.A., de 14, 6, y 2 años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)”.

El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-

Se encuentra demostrado en autos que el ciudadano J.L.G.T. devenga un salario fijo mensual de Un mil Novecientos Trece Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.913,89) y adicionalmente recibe por concepto de bono de Alimentación (cesta ticket) Ochocientos Diecinueve Bolívares Fuertes (Bs. 819,00). Es por lo que este Tribunal, tomando en consideración lo antes expuesto y los parámetros ordenados en el Artículo antes señalado, fija el quantum de la obligación alimentaría en el presente caso, en medio (1/2) salario mínimo urbano vigente mensual. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al quantum en relación a útiles escolares, este Tribunal se Abstiene de realizar pronunciamiento hasta tanto sean consignadas las C.d.E. y de Inscripción de los beneficiarios de la Obligación Alimentaría. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones , éste Juzgado del Municipio A.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA instaurada mediante SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscrita por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio A.d.E.M., con sede en Caucagua, a petición de la ciudadana M.T.A.C., actuando en su carácter de MADRE, de la adolescente M.Y.G.A., y de los niños LUINYER J.G.A., y G.Y.G.A., de 14, 6, y 2 años de edad, en contra del obligado, ciudadano: J.L.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.531.972, con domicilio en el Caserío La Balza, casa S/N., Parroquia Panaquire Municipio A.d.E.M., ambas partes plenamente identificados; en consecuencia se fija el quantum de la Obligación alimentaría en medio (1/2) salario mínimo urbano vigente mensual, que deberá ser ajustado automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.-

En cuanto al quantum en relación a útiles escolares, este Tribunal se Abstiene de realizar pronunciamiento hasta tanto sean consignadas las C.d.E. y de Inscripción de los beneficiarios de la Obligación Alimentaría.

Asimismo este Tribunal fija como suma adicional un (1) salario mínimo urbano vigente, en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año.-

El Gerente General de La Corporación Socialista del Cacao Venezolano Cacao Oderi, Planta Mango de Ocoita, ubicado en la Parroquia Panaquire del Estado Bolivariano de Miranda, deberá descontar por nómina al ciudadano J.L.G.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.531.972, los quantum establecidos anteriormente; de igual manera la mencionada Empresa, realizará el descuento del 30% del monto total sobre intereses de prestaciones sociales, fideicomisos, así como también sobre las prestaciones sociales, tanto en caso de retiro voluntario como de despido-.

Los conceptos y sumas establecidos podrán ser retirados únicamente por la ciudadana M.T.G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 14.331.231, en su carácter de madre y quien ejerce la guarda y custodia de la adolescente M.Y.G.A., y de los niños LUINYER J.G.A., y G.Y.G.A., de 14, 6, y 2 años de edad, beneficiarios de la obligación. Líbrese oficio Al Gerente General de La Corporación Socialista del Cacao Venezolano Cacao Oderi, Planta Mango de Ocoita jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda.-

Por cuanto la presente Decisión ha sido dictada fuera del Lapso Legal, se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio A.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Caucagua, 14 de Abril de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. N.T.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.J.M..

En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se Registró y Publicó la presente Sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.J.M..

Exp. O.M No. 366

NTR/ CJM/Nelly.

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