Decisión nº 165 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad. de Tachira, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad.
PonenteBetty Yajaira Valera Marquez
ProcedimientoInterdicto De Daño Temido

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 21 de julio de 2014.

204º y 155º

Visto el contenido de la diligencia de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por el abogado REIDEER S.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.704, en su carácter de apoderado de la parte querellante, el Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

Solicita el referido abogado la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 526 y 529 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no se dio cumplimiento voluntario de la obligación de hacer en el presente procedimiento y que sus clientes requieren la tutela judicial efectiva de sus derechos tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República.

Para resolver lo peticionado observa esta administradora de justicia, que la acción interdictal, es definida por T.A.Á., como una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, según dicho autor, en estos procedimientos no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. (Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Derecho Procesal Civil II, Pág. 372).

En materia de interdictos, se han dividido en dos especies, a saber: a) interdictos posesorios; y, b) interdictos prohibitivos. En esta última clasificación, encontramos el interdicto de daño temido o de obra vieja y como su nombre lo indica, su condición característica es la de crear una protección cautelar que implique una prohibición o medidas tendentes a evitar un daño temido. (Abdón S.N., “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 375)

En los interdictos de daño temido, como es el caso de autos, se trata de obtener una decisión cautelar del Tribunal, que impida la consumación del daño temido o establezca la garantía del resarcimiento de tales daños, cuando no se haga cesar la causa de los mismos. En palabras de A.B., citado por Sánchez, son acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí mismas una controversia verdaderamente autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temido o emanado del derecho principal que se tiene como poseedor o como propietario de la expresada cosa. (Ob. Cit., Págs. 377 y 378)

De manera que, la tramitación y sustanciación de los interdictos concluye con la determinación cautelar del Tribunal, por lo que al juez tiene la potestad de tomar las medidas de seguridad o de caucionamiento conducentes, por lo que no está previsto en la norma procesal que se continúe por los trámites del procedimiento ordinario, a menos que las partes quieran recurrir al mismo para ventilar sus reclamaciones conforme lo dispone el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil.

Establecida la naturaleza jurídica del interdicto de daño temido y el alcance de sus efectos jurídicos, se trae a colación la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que en un caso similar al de autos, sentó el siguiente criterio jurisprudencial:

…Al efecto, expresa A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Cuarta Edición, Tomo V, página 320):

No procede, en consecuencia, este interdicto por uno de los comuneros contra los otros, en razón del peligro con que amenace la cosa común a la porción de la misma ocupada por él, ni podría dicho comunero proponerlo contra sus copropietarios por amenaza de la cosa común que recayese sobre un predio u otra cosa de que él esté en exclusiva posesión.

¿QUÉ MEDIDAS PUEDEN SER SOLICITADAS EN LA QUERELLA ‘DAMNI INFECTI’? LOS ESTADOS SUMARIO Y PLENARIO DE ESTE INTERDICTO

Esas medidas son el objeto exclusivo de este interdicto prohibitivo, así como las de hacer dar caución al dueño o poseedor de la cosa que amenace daño, por el que pudiere ocasionarse. En tal virtud, es canon de doctrina y de jurisprudencia que no procede la acción damni infecti para pedir indemnización de los perjuicios ya ocasionados, ni para hacer poner reparo al hecho que se teme y lamenta, haciendo que se restablezca el estado normal de las cosas, pues las acciones de tal naturaleza son esencialmente petitorias y deben deducirse en juicio ordinario.

Por su parte en la obra del Dr. Duque S.P.E.C.. (Editorial Sucre, Caracas, página 277), se lee:

Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios.

Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación.

Por otro lado, considera esta Sala que la actuación de la Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira lesionó de manera evidente el orden público constitucional, ya que una tal actuación, más allá de la esfera de los intereses de los solicitantes de esta revisión, afecta de manera general la esfera de intereses del común de los justiciables, quienes corren el peligro de verse sometidos a una actuación similar por parte de la Juez, quien, en el caso primario, ordenó el remate de un inmueble sin un fundamento legal, sin un debido proceso que tuviera tal objeto, es decir, en el cual se hubiera debatido si efectivamente correspondía a los querellados el resarcimiento de tales daños y, en definitiva, sin la existencia de una sentencia que fungiera como título ejecutivo….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal).

En vista de las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que la finalidad de los interdictos prohibitivos es sólo la obtención de medidas que eviten el daño que se teme, pero estas medidas no se pueden ejecutar, ya que no está permitido por la ley el remate de bienes del querellado a quien se le atribuye la responsabilidad por esos daños, en un proceso en el cual ni siquiera puede discutirse tal responsabilidad. Así pues, acordar la ejecución forzada en el caso de autos, conllevaría a un desconocimiento de los derechos al debido proceso -específicamente al derecho a la defensa-, a ser oído y a la tutela judicial efectiva por cuanto no se trata de una acción en la cual se disponga de un título ejecutivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas y de acuerdo con los criterios anteriormente explanados, resulta improcedente la solicitud de ejecución forzada realizada por el apoderado judicial de la parte querellante, quien deberá ejercer la correspondiente acción por daños y perjuicios prevista en el artículo 1194 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud de ejecución forzada, formulada en fecha 15 de los corrientes, por el abogado REIDEER S.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.704, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Y.C.C.D.C. y M.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.162.693 y V- 5.675.265 en su orden, en el procedimiento de Interdicto de Daño Temido, instaurado en contra de la ciudadana B.A.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.655.739.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) __________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 2311-2012

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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