Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, según Resolución Nº 212.01, del 11 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A. y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE V.C., A.E. BOUQUET GUERRA Y F.J.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOSSLEN R.A.P., DISVELIA COROMOTO PADRÓN DE ARAY, A.A.H. Y N.A.D.A., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.731.444, 3.851.537, 10.924.023 Y 13.752.410, respectivamente

.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Préstamo)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

El 9 de marzo de 2010, el abogado F.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.215, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad bancaria “C.A, Central Banco Universal”, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Yosslen R.A.P., Disvelia Coromoto Padrón De Aray, (deudores principales) A.A.H. y N.A.D.A. (fiadores solidarios), plenamente identificados en autos; pretendiendo el cobro de las cantidades reclamadas por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios derivados del contrato de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 27 de noviembre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados al efecto. En dicho libelo, la representación judicial de la parte actora, efectuó su pedimento cautelar en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de embargo sobre los bienes de los demandados, los cuales nos reservamos el derecho a señalarlo al momento de la práctica de la medida

.

Por auto dictado el 12 de marzo de 2010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Igualmente, se ordenó en dicho auto abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo conducente respecto a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar.

El 12 de abril de 2010, se abrió cuaderno de medidas.

El 30 de abril de 2010, el representante judicial de la parte actora, suscribió en el presente cuaderno, diligencia ratificando su pedimento cautelar.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte accionante, considera menester hacer las siguientes precisiones:

II

Siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.

En criterio de este operador jurídico, y de acuerdo con la inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.

Por otra parte, el Dr. R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad

. (Negrillas añadidas)

Finalmente, cabe destacar que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; y para cumplir ese fin, las mismas se conceden solo cuando esté comprobado en el proceso que existe o puede existir un daño irreversible en el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Ahora bien, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

  1. Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,

  2. Que se acompañe medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.

En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte actora, alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

 Que según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 27 de noviembre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, que la entidad bancaria “C.A, Central Banco Universal”, otorgó al ciudadano Yosslen R.A.P., un préstamo por la cantidad de cuarenta millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs.40.000.000,oo).

 Que en el referido contrato se pactó el pago de la suma otorgada en préstamo, mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos cuarenta con ochenta céntimos (Bs.1.466.240,80), teniendo como vencimiento la primera de ellas, a los treinta días continuos siguientes, contados a partir del día de la liquidación, y las restantes cuotas en los meses subsiguientes.

 Que se estableció en el citado instrumento, que el monto dado en préstamo devengaría intereses variables inicial del diecinueve por ciento (19 %) anual, por un período de doce (12) meses y que vencido el mismo, su representada quedaría facultada para aplicar la tasa vigente del mercado sobre saldos deudores, ajustables periódicamente, según la modalidad establecida en el documento de préstamo o aquellas tasas conforme a los usos y costumbres que pudiera establecer el Banco Central de Venezuela, el C.B.N. o cualquier otro organismo público o privado que tuviese a cargo su determinación.

 Que se pactó igualmente, que la tasa aplicable, en caso de mora en el pago del préstamo, sería el tres por ciento (3 %) anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento en que ocurra la mora y durante el curso de la misma.

 Que el ciudadano A.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano Yosslen R.A.P..

 Que se pactó expresamente en el contrato, que su representada puede considerar las cantidades adeudadas como de plazo vencido, líquidas y exigibles y, consecuentemente, ejecutar la fianza constituida, entre otras causales, si el prestatario dejare de pagar dos (2) cuotas mensuales y consecutivas.

 Que desde el día 28 de abril de 2008, el ciudadano Yosslen R.A.P., en su carácter de obligado principal, y el ciudadano A.A.H., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo, siendo hasta la fecha, infructuosas todas las gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.

 Que por cuanto hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada al deudor y a su fiador, demanda mediante el procedimiento breve a los ciudadanos Yosslen R.A.P., Disvelia Coromoto Padrón De Aray, (deudores principales) A.A.H. y N.A.D.A. (fiadores solidarios, para que paguen a su representada o, en su defecto, a ello sean condenados, las cantidades libeladas.

Finalmente, fundamenta la medida cautelar en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es evidente que la parte accionante ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de las sumas afirmadas impagadas, por concepto del capital otorgado en préstamo e intereses correspectivos y de mora; aportando junto al libelo de la demanda, original del documento autenticado que sirva de título a la demanda.

Así las cosas, patentiza este operador jurídico que la sola afirmación del accionante, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En efecto, en el caso de marras el accionante no argumentó las razones por las cuales –a su entender- considera que el Tribunal debe decretar la medida cautelar solicitada, y no acompañó instrumento alguno que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Entonces, estima quien aquí decide que la parte actora no acreditó en autos elementos de prueba que le convenzan sobre la urgencia en el decreto de la medida, y por consiguiente del peligro en la mora.

Por otra parte, en cuanto al requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”, considera este juzgador previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, si bien permiten verificar in limine la apariencia razonable de la titularidad y procedencia del derecho deducido en juicio, no obstante, resultan insuficientes a los fines de establecer una presunción grave de la existencia del peligro e infructuosidad del fallo.

En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida de embargo preventivo que peticiona la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Regístrese y publíquese la presente decisión interlocutoria, y déjese copia certificada de la misma en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del años dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-

El Juez Titular

Abg. R.R.B.

La Secretaria Acc,

Y.L.G.

En esta misma fecha siendo las (3:25 pm), se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Acc,

Y.L.G.

RRB/YLG

Asunto: AN32-X-2010-000034 (Cuaderno de Medidas)

Asunto Principal: AP31-M-2010-000206

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