Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SOLICITANTES: “YRANIA DEL VALLE BERROTERÁN MARTÍNEZ y N.A.H.H.”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.998.387 y V-6.236.355, respectivamente; ambos asistidos en autos por la abogada B.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.520.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-001479

I

En fecha 25 de junio de 2009, los ciudadanos YRANIA DEL VALLE BERROTERÁN MARTÍNEZ y N.A.H.H., anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos con fundamento en lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.

En fecha 16 de septiembre de 2010, los solicitantes ciudadanos YRANIA DEL VALLE BERROTERÁN MARTÍNEZ y N.A.H.H., ut supra identificados, debidamente asistidos de abogado, suscribieron escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal, alegando que transcurrió más de un año sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre ambos.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:

Son causales únicas de divorcio.

Omissis.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

De acuerdo con la precitada norma jurídica, la separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, ésta se haya prolongado por más de un año sin que hubiese ocurrido su reconciliación; en todo caso, se requiere que los cónyuges la soliciten.

Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.

Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.

Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiere probarse, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.

Que la conversión sea solicitada por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Existe, empero, dos corrientes o tendencias legislativas fundamentales respecto de la manera como debe entenderse esa característica de la institución del divorcio(…). La primera de las corrientes se refiere por lo tanto, a la idea de divorcio-sanción; y la segunda, al concepto de divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Conforme lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

En el caso concreto de marras, habiéndose decretado en fecha 30 de junio de 2009, la separación legal de cuerpos entre los solicitantes, prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio, por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo tanto, sobre la base de lo antes expuesto, se declara con lugar dicha solicitud.

III

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos YRANIA DEL VALLE BERROTERÁN MARTÍNEZ y N.A.H.H.”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.998.387 y V-6.236.355, respectivamente, decretada el 30 de junio de 2009 y, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 28 de julio de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 39, que corre inserta en las actas de los libros de registros de matrimonios llevado por esa Autoridad Judicial en el año 2005. Procédase conforme lo estipulan los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano, ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Expídase por secretaria copias certificadas de la presente conversión en divorcio, una vez la parte interesada consigne los respectivos fotostátos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. R.R.B.

LA SECRETARIA ACC

Y.L.G.

En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC

Y.L.G.

Asunto: AP31-F-2009-001479

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