Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes de Sucre, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes
PonenteJuan Alberto Merchan Fernandez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

SUCRE, C.S.A. Y MONTES

Primer circuito

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA

Cumaná, 13 de Diciembre de 2007

197° y 148°

Vista la diligencia que antecede, interpuesta por la Abogada YSA CHOPITE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.435.247, debidamente asistida del abogado J.I.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 71.605, parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, el cual decretó medida de secuestro sobre el vehiculo MARCA: CHEVROLET, PLACAS: AGC-98W, MODELO: OPTRA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: HATCHBACK 5DR, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: F18D3028123K, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM62B17K527481, cuyo Titulo de Propiedad de Vehiculos Automotores N° 06-65561 expedido por el Instituto de Transporte y T.T., Ministerio de Infraestructura, aparece como propietaria la ciudadana DISLENE URDANETA PINEDA, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.473.300, en virtud de la cual recusa al Juez Titular de este Despacho, abogado J.A.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a la causal de INCOMPETENCIA SUBJETIVA estatuida en el ordinal 12 del Artículo 82 ejusdem y la denominada causal generica, corriente doctrinaria acogida por la Sala Constitucional en su sentencia N° 144 de marzo 2000, motivada a que según sus palabras: “el ciudadano Juez J.A.M.F., fungió como su profesor de Derecho Penal Especial en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho en la carrera de derecho de lo que surgió una relación de respeto y amistad, causal de inhibición reconocida en esta circunscripción tal como se evidencia de anexo marcado “1” y por tanto supuesto propio de una recusación , y que una vez graduada ha ocupado en este tribunal el cargo de Juez Accidental en la causa N° 048-07, tomando posesión del mismo el 17 de Septiembre de 2007, y cuyo desempeño fue llevado a cabo en la misma depencia, esto es la misma sede del Juzgado Ejecutor de Medidas, afianzandose mas la relación de camaradería, y que con ocasión de ambas circunstancias, pudiera procurarse eventualmente en sentido de parcialidad en el decurso de este procedimiento, que lejos de beneficiar a la causa, solo enturbiaría o colocaría en entredicho la transparencia y pulcritud del sistema de justicia, no solo porque la institucionalidad y el sistema deben actuar orientados en la objetividad sino que además la misma debe ser blindada y con la apariencia de tal”. En consecuencia, y a los fines de precisar la admisibilidad o no de tal recusación, este Tribunal observa:

La recusación e inhibición de los funcionarios judiciales está prevista en la sección VIII, del Capítulo I, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, concretamente del artículo 82 al 103. Allí están contempladas las distintas causas, por las cuales los funcionarios judiciales pueden ser recusados, siendo una de ellas, la establecida en el numeral 12 del artículo 82, invocada por la recusante, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes (resaltado del Tribunal), según el texto de ley. Ahora bien, a los fines de la interposición de tal acción, llamándola así lato sensu, la Ley Adjetiva citada tiene contemplada en el artículo 90, bajo pena de caducidad, que la misma debe intentarse, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391. Los asociados, alguaciles, jueces comisionados… podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento… (resaltado del Tribunal).

Pues bien, circunscribiéndonos a esta normativa con ocasión de la presente comisión, podemos ver que el mandamiento de ejecución llegó a este Tribunal el día 28-11-07, habiéndose admitido en la misma fecha, diligenciando el abogado M.F.S. en fecha 04 de diciembre del corriente año, solicitando la fijación de oportunidad para practicar la medida, acordándola el tribunal el 07 de diciembre de 2007, para prácticarla el 13 de diciembre del mismo año, y no fue sino hasta el día 10 de diciembre del corriente año, en que la parte demandada, debidamente asistida del abogado J.I.G., procedio a interponer RECUSACIÓN mediante una diligencia, habiendo transcurrido holgadamente siete (07) dias de despacho, término superior al exigido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que pueda admitirse la recusación interpuesta, que es de tres (3) días siguientes al nombramiento del Juez comisionado.

Por otra parte este Juzgado es un Tribunal especializado en ejecución de medidas con competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo a la Ley, como expresamente lo contempla el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entonces, fundamentalmente es un Tribunal comisionado y por lo tanto conforme al Capítulo V, del Título IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la comisión y concretamente el artículo 241 ejusdem, este Tribunal Ejecutor de Medidas no tiene competencia para conocer de recusaciones contra el Juez, ya que el llamado a conocer es el comitente, a solicitud de parte interesada, y si este lo considera viable revocará el mandamiento de comisión.

En efecto, el texto del referido artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión

En tal sentido y por cuanto el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es enfático al ordenar que son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal (resaltado del Tribunal) y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana YSA CHOPITE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.435.247, en contra del Juez Titular de este Tribunal, abogado J.A.M.F., por no cumplir los requisitos exigidos por los artículos 102 y 241 del Código de Procedimiento Civil al haberla formulado fuera del lapso establecido en el artículo 90 ejusdem y ante un Tribunal sin competencia para conocer de la misma, debiendo la recusante consecuencialmente, pagar una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) al Tribunal, dentro de los tres (03) dias siguientes a esta decisión, por ante la Oficina Recaudadora de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consigne por ante este Tribunal el Bauche de Pago respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.

EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS,

ABG. J.A.M.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.M.C.

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