Decisión nº 57 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 19 DE JULIO 2.005

195° y 146°

Visto el escrito de demanda oral de fecha 13 de Junio de 2.005, la cual fue levantada ante este Tribunal y presentado por la ciudadana: YSBELIS C. R.M., titular de la cédula de identidad N° 14.169.053, domiciliada en la población de Centro Poblado Municipio Ribero del Estado sucre, en su carácter de madre del n.J.E.M.R., de Tres (03) año de edad, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano S.F.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.006.124 y domiciliado en la población de J.A., Municipio ribero del Estado sucre.-

Presenta la ciudadana YSBELIS C. R.M., documentos contentivos de Referencia del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ribero, Partida de Nacimiento, de la cual se evidencia la filiación de los padres S.F.M. e Ysbelis Ramírez, respecto al n.J.E.M.R..-

En fecha 16 Junio de 2005, Admite este Tribunal la presente causa ordenándose la citación del demandado, así como también la correspondiente notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, emitiéndose al efecto las correspondientes boletas. Igualmente se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio A.E.B., para la práctica de la citación del demandado, por cuanto el mismo labora como Policía en esa Comunidad.-

En fecha 16 de Junio de 2005, libra el Tribunal oficio signado con el N° 2005 – 149, al ciudadano: F.A. jefe de personal la Comandancia General Cumana, en el cual solícita constancia pormenorizada del ingreso mensual, devengado por el ciudadano: S.F.M.V., ya que el mismo presta servicio en la comandancia de Policía de la comunidad De Casanay; Municipio A.E.B..-

En la misma fecha 16 de Junio de 2.005, se envía oficia signado N° 2.005-152 al Tribunal del Municipio A.E.B., en el cual se le remite la comisión ordenada en el auto de admisión.-

En fecha (7) de Julio de 2005, comparece el ciudadano R.A.V.O., en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio A.E.B. y estampa diligencia, en la respectiva comisión en la cual consigna boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: S.F.M..-

En fecha (7) se recibe oficio, de fecha 01 de Julio de 2.005, marcado 110, emanado del Jefe de personal de la región Policial N° 03 ciudadano: sub-comandante F.A.V., en la cual informa al Tribunal que la información requerida debe ser solicitada a la División de Recursos Humanos de la Dirección General del IAPES.-

En fecha 8 de Julio de 2005, se recibe por secretaria las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio A.E.B., agregándose la misma al expediente.

En fecha Trece (13) de Julio del año en curso, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, en la presente causa; comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos F.M.V. e YSBELIS C. R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.006.124 y 14.169.053 respectivamente, en sus carácter de padre y madre del n.J.E.M.R., de 3, años de edad y expone el padre ciudadano: S.F.M. “ Yo siempre he cumplido con la obligación alimentaria que tengo contraída con mi hijo, lo que pasa doctora es que desde el mes de Diciembre no cumplo normalmente porque yo actualmente estoy estudiando y tengo que pagar la Universidad pero yo puedo pasarle a mi hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo) mensuales, pero como ella trabaja en Margarita yo se lo puedo depositar en su numero de cuenta, porque yo no puedo viajar para Margarita.- En este estado interviene la madre ciudadana: Ysbelis C. Ramírez y Expone: “ Yo actualmente trabajo en Margarita, y no puedo estar tampoco viajando constantemente, pero tengo una cuenta en la entidad Bancaria MI CASA, y el puede depositarme ese dinero en esa cuenta que luego de daré el numero, pero que sea verdad, que me lo deposite, por lo que estoy de acuerdo con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales que el propone ya que se que él está estudiando y además tiene otros hijos a su cargo”.- Seguidamente visto la conciliación entre las partes este Tribunal da por terminado el acto.-

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente:

El monto a pagare por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante.- En este convenimiento debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del Adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.-

Ahora bien; visto el convenimiento al cual han llegado los padres ciudadanos S.F.M. e Ysbelis C. Ramírez, respecto a la Obligación Alimentaria del n.J.E.M.R., de 3, años de edad, este Tribunal observa en análisis del mismo que los padres del niño ante mencionado, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraídas con el de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “ La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los Niños y Adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos”. Han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a su hijo un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación así como de vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-

En virtud de que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre, y habiéndose realizado el convenimiento en la presente causa por parte de los padres del niño. Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. Y.G.M.

LA SECRETARIA,

TEC. L.M.G.

En ésta misma fecha, siendo las 1:25 de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

TEC. L.M.G.

Exp. N° 2005-811.-

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