Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 05 de mayo de 2010

AÑOS: 200° Y 151°

EXPEDIENTE: N°. 2009-2094

DEMANDANTE: L.Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.427.704, con domicilio procesal en Edificio SAN PEDRO, oficina N°. 2, calle Z.d.P.F., Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: O.M.M. y G.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.857.807 y 10.610.338, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.563 y 54.189, en ese mismo orden, de éste domicilio.

DEMANDADO: JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N°.13.764.614, domiciliado en la calle comercio esquina Perú, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: I.M. AGÜERO, P.P.C., A.M.M. y A.E.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.947, 28.943, 37.639 y 102.552 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se recibió por distribución, libelo de demanda contentivo de la acción de desalojo, presentado por el abogado O.M.M., apoderado judicial de la Ciudadana L.Y.C.G., contra el Ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM.

El 28 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del Ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, para que comparezca al tribunal en el plazo señalado, a contestar la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, el abogado O.M.M., con el carácter acreditado en autos, consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa. Por nota secretarial de fecha 06 de octubre de 2009, se dejó constancia del libramiento de la compulsa y de su entrega al alguacil del tribunal, para la práctica de la citación del demandado.

Por diligencia suscrita el 15 de octubre de 2009, el alguacil del tribunal consigna recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, en esa misma fecha.

El 20 de Octubre de 2009, el Ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM., asistido de abogado, contesta la demanda, opone cuestiones previas e impugna el poder conferido al abogado O.M..

El 26 de Octubre de 2009, el ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, otorga poder Apud Acta a los abogados I.M., P.P.C., A.M. y A.E.S..

El 26 de Octubre de 2009, la parte demandada promueve pruebas, siendo admitidas el día 27 del mismo mes y año.

Por diligencia suscrita en fecha 30 de Octubre de 2009, la Ciudadana L.Y.C.G., ratifica el instrumento poder conferido en su propio nombre al abogado O.J.M.M., ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N°. 95, Tomo 06, de los libros de autenticaciones, al igual que todos los actos cumplidos por su apoderado en el presente juicio, y consigna instrumento poder otorgado al abogado O.J.M.M., actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos: ASTELIA F.C.D.V., A.C.D.E., A.R.C.D.S., L.H.C.G., J.E.C.G., I.E.C.G., A.R.P.C., O.J.P.C., M.C.P.C., MARIEMMA PETIT CHIRINOS, A.A.S.P., J.F.S.P., M.C.G.P., M.E.P., YALIPZE DEL VALLE CHIRINO ALDAMA, J.L.C.A., L.A.C.D.R. y LOENGRY Y.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.819.685, 1.421.926, 2.861.000, 2.860.013, 4.174.510, 4.178.305, 3.392.077, 4.177.039, 4.794.540, 7.529.462, 4.178.853, 720.545, 13.933.907, 15.806.548, 10.969.678, 17.841.739, 5.752.498, 7.567.201, 7.573.037 y 9.811.477, respectivamente, todos herederos de H.C., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 29 de octubre de 2009, inserto bajo el N°. 16, tomo 73 de los libros de autenticaciones, dejando constancia el Notario Público de la presentación del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de ésta Ciudad, de fecha 27 de abril de 2004, bajo el N°. 28, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El 30 de Octubre de 2009, el abogado O.M., presenta escrito de subsanación de cuestiones previas.

El 30 de Octubre de 2009, el abogado O.M., presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 02 de noviembre de 2009.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de Noviembre de 2009, la abogada I.M. AGÜERO, con el carácter de autos, impugna la subsanación que hiciere el abogado O.M., de las cuestiones previas opuestas.

El 03 de Noviembre de 2009, la representación judicial del demandado, promueve nuevamente pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 04 del mismo mes y año.

El 04 de noviembre de 2009, la Ciudadana L.Y.C.G., confiere poder Apud Acta al abogado G.A.G.P., para que conjunta o separadamente con el abogado O.M., la represente en este juicio.

El 04 de noviembre de 2009, el abogado O.M., promueve nuevamente pruebas, proveyéndose en fecha 06 de noviembre de 2009, negándose la admisión de la primera promoción, referida a la fijación de un acto para la comparecencia de los integrantes de la Sucesión Chirinos González, al no constituir un medio probatorio. En esa misma fecha, el abogado O.M., recurre de éste auto.

El 09 de noviembre de 2009, comparecen al tribunal los Ciudadanos I.E.C.G., L.H.C.G., J.E.C.G., M.C.P.C., A.R.P.C., A.A.S.P., M.E.P., O.J.P.C., A.R.C.D.S., M.C.G.P., A.C.D.E., miembros de la Sucesión de H.C., y/o Sucesión CHIRINO GONZALEZ, asistidos por el abogado G.G.P., ratificando el poder de administración otorgado a la Ciudadana L.Y.C.G., de fecha 27 de abril de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, para administrar el inmueble de la Sucesión, ubicado en la calle comercio, esquina Perú, de ésta Ciudad de Punto Fijo, y la constitución del abogado O.M.M., como apoderado judicial.

El 09 de noviembre de 2009, el abogado G.G., promueve pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la abogada I.M., apela del auto que admite las pruebas promovidas por el abogado G.G., al considerar que fueron promovidas mediante diligencia y no por escrito, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El 09 de noviembre de 2009, se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandante.

Por autos de fecha 12, 24 y 25 de Noviembre y 14 de Diciembre del año 2009, el tribunal dio por recibido los resultados de la prueba de informe, ordenando agregarlos al expediente.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el tribunal observa a las partes, que las apelaciones de los autos de fecha 06 y 09 de noviembre de 2009, quedarán comprendidas dentro

de la apelación que eventualmente interpongan contra la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de enero de 2010, el tribunal ordena ratificar los oficios librados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, al no constar en autos su resultado.

El 29 de enero de 2010, el abogado O.M. solicita la devolución de los originales del registro mercantil de la empresa HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A., y de la licencia de funcionamiento, y en su lugar se agreguen copias. El 01 de febrero de 2010, se acordó conforme a lo solicitado.

El 08 de febrero de 2010, se dio por recibido oficio OMC-C-E-017-2010, de fecha 02 de febrero de 2010, expedido por el Director de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana.

El 08 de febrero de 2010, el tribunal ordena abrir una nueva pieza al expediente, signándola con el N°. 1.

El 25 de marzo de 2010, se recibió oficio N°. OAPFJ/ N°. 010/2010, proveniente de la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Punto Fijo.

DEMANDA Y CONTESTACION

El abogado O.M. expresa en el libelo, que su representada L.Y.C.G. autorizada por la sucesión CHIRINO GONZALEZ, conforme a poder de administración que le fuere conferido ante la Notaría Pública el 27 de abril de 2004, celebró un arrendamiento verbal con el señor JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, sobre un local comercial ubicado en la calle Comercio, esquina avenida Perú de ésta Ciudad de Punto Fijo, adquirido por el causante de la sucesión: H.C., por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el N°. 57, folios 164 al 165, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, Cuarto trimestre del año 1.980, declarado como activo en el expediente Sucesoral N°. 377, de fecha 22 de noviembre de 2002.

Que el arrendatario ha venido cancelando como canon mensual de arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), negándose a cancelar cualquier aumento, incluso, el incremento en v.d.Í.I. fijado anualmente por el Banco Central de Venezuela.

Que ante la contumacia del arrendatario en aceptar la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste optó por depositar mediante el procedimiento de consignación, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008; enero, febrero, marzo y abril de 2009, con el mismo canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y que por no haberse acordado con el arrendatario la actualización del canon de arrendamiento, exigencia que se le hizo en el mes de octubre de 2008, conforme al artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió consignar el canon de

arrendamiento debidamente actualizado, es decir, el canon de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), más el índice inflacionario, que para ese periodo se acumuló en el treinta por ciento (30%), que vendría a representar la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), debiendo el arrendatario consignar en octubre de 2008, y en los meses sucesivos de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, cada mensualidad por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260,00), y que por ello, el arrendatario no está totalmente solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.

Que el Ciudadano L.C.G., uno de los herederos de la Sucesión CHIRINO GONZALEZ, tiene constituida la empresa denominada HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A., LA CASA DEL FILTRO, junto con su hijo L.E. CHIRINO EDUARTE, y en virtud de ésta circunstancia, tiene necesidad de ocupar el local comercial, ya que al no disponer de un local adecuado, funciona en su casa de habitación.

Por lo expuesto, demanda al Ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, en ejercicio de la acción de desalojo, la desocupación del local comercial objeto de la relación arrendaticia, con fundamento en las causales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al contestar la demanda el Ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, impugna, rechaza y desconoce, y por tanto, niega validez y eficacia a la pretendida representación y cualidad que dice ostentar el abogado O.M., e impugna el instrumento poder que le fuere conferido para supuestamente representar a la Ciudadana L.Y.C.G., y a la Sucesión CHIRINO GONZALEZ, por cuanto de las actas no surge indicio que la Ciudadana L.Y.C.G., fuere facultada o tuviere la cualidad necesaria para otorgar poder por unos ciudadanos, que no menciona en el contenido del mismo. Que conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, y que a la Ciudadana L.Y.C.G., no se le facultó para otorgar poder, sino para sustituirlo. Que la Notaría que autentica el poder impugnado, no deja constancia de haber tenido a la vista el poder alegado por la otorgante, lo que constituye una causal más, para desechar el citado poder.

Opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la actora y del demandado para intentar y sostener el juicio, y por último, contesta la demanda.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a decidir como punto previo a la sentencia de mérito, las cuestiones previas opuestas y la falta de cualidad e interés de la actora y del demandado para intentar y sostener éste juicio.

PUNTO PREVIO

a.- De las cuestiones previas opuestas.

  1. - Opone el Ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, la cuestión previa del

    ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la demandante, al observar: 1) Que el poder otorgado al abogado O.M., ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 13 de febrero de 2009, anotado bajo el N°. 95, tomo 6 de los libros respectivos, expresa que es apoderado judicial de L.Y.C.G., quien dice actuar en su propio nombre y en representación de la Sucesión Chirino González, conforme a poder que le fuere conferido por los Sucesores en fecha 27 de abril de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, anotado bajo el N°. 28, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, pero no indica ningún otro dato de identificación o domicilio de la nombrada Ciudadana, ni de las personas que presuntamente conforman la Sucesión Chirino, propietarios del inmueble arrendado; 2) Que solamente una persona natural, puede otorgar poder por otra persona mayor de edad, cuando esta es entredicha o inhabilitada y así se le hubiera autorizado, o cuando se le confiere facultades para otorgar poder; 3) Que el abogado O.M., no tiene la representación que se atribuye, por cuanto la otorgante del poder no señala de donde le proviene, su supuesta representación; 4) Que la Ciudadana L.Y.C., asevera que actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión Chirino González, conforme a poder que le fuera conferido en fecha 27 de abril de 2004, pero que ese poder, no la faculta para otorgar poderes en nombre de ellos, que tal vez para sustituirlo; 5) Que el poder no fue otorgado en forma legal, al evidenciar que el otorgante enunció el documento del cual emana su representación, pero que no consta en el cuerpo del mismo, que lo hubiese exhibido al funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que el instrumento pudiera surtir sus plenos efectos legales.

    Ahora bien, respecto a la validez de los poderes para actuar en juicio, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., ha expresado que la antigua jurisprudencia pecaba de formalista, pues a veces tendía más a interpretar rigurosamente la letra de la Ley, que a escudriñar la voluntad del poderdante, lo cual redundaba en detrimento de la justicia; pero la nueva doctrina se orienta en sentido contrario.

    En armonía con lo antes expuesto, y con el fin de ilustrar sobre éste particular, se transcribe el siguiente extracto del criterio de la Sala de Casación Civil, plasmado en sentencia del 22 de junio de 2001 (Expediente 00-317), su criterio en los siguientes términos:

    … La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…

    Así las cosas, la finalidad de las anotaciones que hace el funcionario conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es la de posibilitar al

    interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acreditan la representación del poderdante.

    Lo anterior no fue cumplido en el poder otorgado por la Ciudadana L.C.G. al abogado O.M., ya que si bien fue enunciado el instrumento poder que la acredita como representante de la Sucesión de H.C., respecto a la administración del inmueble objeto de la demanda, éste no fue exhibido al Notario Público. Así se declara.

    El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de subsanar la cuestión previa opuesta, será mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

    Consta en autos, que en fecha 30 de octubre de 2009, la Ciudadana L.Y.C.G. compareció al tribunal y mediante diligencia ratificó todos los actos cumplidos por el abogado O.M., y consignó un nuevo poder otorgado al abogado O.M., debidamente autenticado en fecha 29 de octubre de 2009, ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, inserto bajo el N°. 16, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada de los Ciudadanos: ASTELIA F.C.D.V., A.C.D.E., A.R.C.D.S., L.H.C.G., J.E.C.G., I.E.C.G., A.R.P.C., O.J.P.C., M.C.P.C., MARIEMMA PETIT CHIRINOS, A.A.S.P., J.F.S.P., M.C.G.P., M.E.P., YALITZE DEL VALLE CHIRINOS ALDAMA, J.L.C.A., L.A.C.D.R. y LORENGRY Y.C.A., identificados en el citado documento, todos herederos del Ciudadano H.C., conforme a poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 27 de abril de 2004, bajo el N°. 28, tomo 25 de los libros de autenticaciones, y del cual dejó constancia el Notario Público en la correspondiente nota de autenticación, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, subsanando de ésta forma, y en éste particular, el defecto del cual adolece el poder impugnado.

    Aduce también el demandado, que la Ciudadana L.Y.C. en el poder cuestionado, asevera que actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión Chirino González, conforme a poder conferido en fecha 27 de abril de 2004, pero que ese poder, no la faculta para otorgar poderes en nombre de ellos.

    Así las cosas, consta del poder especial otorgado por los herederos y coherederos de la Sucesión Chirinos González a la Ciudadana L.C.G., que le confirieron

    las facultades siguientes:

    …arrendar y recibir cantidades de dinero aceptar finiquitos establecer convenios de pagos además de actuar en proceso judicial si fuere el caso y si lo requiere el inmueble señalado por tal motivo, podrá la apoderada demandar y contestar demandas, oponer y contestar excepciones, cuestiones previas y reconvenciones, convenir, desistir, transigir, hacer y recibir pagos de dinero y en toda especie de bienes; sustituir este poder en abogados de su confianza, darse por citado, notificado e intimado en cuanto proceda en derecho; constituir apoderados judiciales en aquellos juicios que así lo determine; y en general para que haga en la defensa de nuestros derechos e intereses, todo cuanto nosotros mismos haríamos sin reservas ni limitaciones de ninguna naturaleza, toda vez que las facultades aquí establecidas son de carácter meramente enunciativas y no taxativas…

    (Subrayado del tribunal).

    Siendo así, la Ciudadana L.C.G. estaba facultada para actuar en proceso judicial y para hacer sin limitación de ninguna naturaleza, todo cuanto ellos mismos pudieran hacer en la defensa de sus derechos e intereses, sin reservas ni limitaciones de ninguna naturaleza; empero, al no ser abogada, debía constituir apoderado judicial que la representara en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

    Todo lo anterior conduce a ésta juzgadora a concluir, que la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sido debidamente subsanada, y así se decide.

  2. - Opone también la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, indicando que el apoderado actor omitió en el libelo de demanda lo siguiente: el carácter con el que actúa, si es en nombre y representación de la Sucesión Chirino González, si lo hace en nombre y representación de la Ciudadana L.Y.C.G., o si actúa en nombre y representación de los causahabientes del difunto H.C.; quienes conforman las enunciadas sucesiones u otros datos de los nombrados o sus comuneros y su domicilio; la relación de los hechos, al no determinar con precisión la fecha de inicio de la relación arrendaticia, ni distingue si se trata un contrato verbal por tiempo determinado o indeterminado; la omisión de la sede o dirección del demandante, a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Del citado escrito de subsanación presentado el 30 de octubre de 2009, se observa que respecto a ésta cuestión previa, se expresa lo siguiente: identificación de la demandante: L.Y.C.G., mayor de edad, divorciada, portadora de la Cédula de identidad N°. 1.427.704, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, avenida J.L., Edificio 8, apartamento A-2, Planta Baja; identificación del demandado: JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad

    N°.13.764.614, domiciliado en calle Comercio esquina Perú de Punto Fijo; domicilio procesal del demandante: Edificio San Pedro, oficina N°. 2, primer piso, calle Zamora N°. 19-173, entre avenidas Bolivia y Ecuador, Punto Fijo.

    En cuanto a la relación de los hechos, señaló lo siguiente: “…La relación de arrendamiento se inició a mediados del año 1.994, celebrándose este arrendamiento inicialmente en v.d.H.C., y luego del fallecimiento de éste, la relación de arrendamiento se celebró conforme lo plantea el Libelo, es decir, con la Señora L.Y.C.G., autorizada en el poder de Administración citado supra, que le fuere conferido por el resto de los herederos. El Arrendamiento Verbal, por su naturaleza, es a tiempo indeterminado; de manera que el arrendamiento que se está debatiendo no puede ser de una naturaleza distinta, es decir, verbal y a tiempo indeterminado…”

    Conforme a lo antes expuesto, los defectos u omisiones contenidos en el libelo y detectados por el demandado, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, han sido debidamente subsanados. Así se declara.

    Respecto a esta misma cuestión previa, señala el demandado que, el apoderado actor hace la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al demandar el desalojo invocando las causales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que cada una tiene un trámite distinto, y por ello, tales acciones no son acumulables, pues las ejecuciones de las sentencias que se dicten en cada una de ellas, se tramita mediante procedimientos que son totalmente incompatibles dada la naturaleza de cada uno de ellos, y que por haberse intentado en forma conjunta, se verifica la inepta acumulación prohibida por la ley.

    La acumulación procesal, tal como la define el tratadista J.G., es la reunión de dos o más pretensiones con el objeto de que sean satisfechas dentro de un mismo proceso.

    Siendo así, en los juicios de desalojo, se invoque una, dos o más de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión del demandante es siempre la misma, esto es, el desalojo del inmueble arrendado.

    Por lo expuesto, se debe concluir que la cuestión previa opuesta no debe prosperar y así se decide.

  3. - Opone la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, argumentando que el inmueble arrendado fue adquirido por el causante de la Sucesión de H.C., por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, Estado Falcón, año 1980, y por haber sido el inmueble adquirido por el causante el día 15 de diciembre de 1980, está sujeto a regulación el monto de sus alquileres, de conformidad con el literal b) del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto su cédula de habitabilidad o instrumento equivalente, es anterior al día 02 de enero de 1987, por lo que el propietario-arrendador no tiene facultad o poder para fijar un canon de arrendamiento, si este no ha sido

    previamente fijado por el organismo regulador, de conformidad con los artículos 8, 9, 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que existe una condición pendiente para que sea incrementado el canon de arrendamiento.

    Dado lo expuesto, considera esta juzgadora que, los alegatos referidos a: que el inmueble está sujeto a regulación; que el canon de arrendamiento consignado corresponde al fijado por las partes y que la arrendadora no podía incrementar el canon de arrendamiento, constituyen defensas de fondo que deben ser dilucidadas en la sentencia de mérito, y por tal razón, la cuestión previa opuesta referida a una condición pendiente, resulta improcedente. Así se declara.

  4. - Opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda, al pretender la parte actora fundamentar su demanda en una causal inexistente de desalojo, pues, afirma que se ha negado a aceptar cualquier aumento del canon de arrendamiento mensual, incluso el incremento en razón del índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, que debía consignar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) en lugar de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y que por ello, no está totalmente solvente con el pago de los cánones de arrendamiento; que todas esas afirmaciones hacen procedente la cuestión previa opuesta, por cuanto el pago incompleto de los cánones de arrendamiento de un inmueble que por mandato de la Ley Especial, está sujeto a regulación, no es causal o motivo para la procedencia de la acción ejercida de desalojo.

    Que aunado a lo anterior, la parte actora fundamenta también la demanda, en la causal establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y quien demanda asevera que uno de los herederos de la Sucesión Chirino González, de nombre L.C.G., tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, ya que éste y su hijo L.C.E., tienen una empresa denominada HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A., LA CASA DEL FILTRO, y no tienen un local para funcionar; que la Sucesión de Chirino González, no es la propietaria del inmueble, sino la sucesión de H.C.. Que no existe la negada necesidad, porque la sucesión no es propietaria de la empresa que se pretende instalar en el inmueble, ni L.E. CHIRINO EDUARTE, ni HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE LA CASA DEL FILTRO, son propietarios del inmueble arrendado, así como tampoco la sucesión, ha dicho que tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

    Ahora bien, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe venir de una disposición legal expresa, y conforme a la legislación especial, la parte actora fundamenta su demanda de desalojo en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas a la falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

    En fuerza de lo anterior, debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    b.- De la falta de cualidad e interés de la actora y del demandado, para intentar y sostener el juicio.

    Alega el demandado que el inmueble arrendado es propiedad de una Sucesión, y ésta como propietaria no tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, como tampoco es propietaria o accionista de la empresa, que se pretende instalar en el inmueble arrendado. Que ni L.H.C.G., ni su hijo L.C.E., ni HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE LA CASA DEL FILTRO, son propietarios del inmueble arrendado, y por ello, la parte actora no puede alegar la negada necesidad que presuntamente tienen para ocupar el inmueble arrendado como causal de desalojo, ya que esa necesidad debe ser del dueño del inmueble o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, lo cual no sucede en el presente caso, no solo por que se trata de una comunidad universal pro indivisa, sino también, porque como persona jurídica no tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

    Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo de litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N°. 5007, del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.).

    En el caso de autos, se observa de las actas del expediente contentivo del presente juicio de desalojo, que la Ciudadana L.Y.C. como integrante de la Sucesión de H.C. y en su condición de arrendadora del inmueble objeto de la demanda, tiene cualidad para solicitar ante los órganos de administración de justicia el desalojo del inmueble, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares, siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.

    Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete, en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

    En consecuencia, éste tribunal, desecha la defensa opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el juicio.

    En cuanto a la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, nada argumenta el Ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, para fundamentar ésta defensa; sin embargo, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar, que efectivamente el demandado es aquél, contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    Aunado a lo anterior, el demandado en el escrito de contestación de demanda, afirma ser el arrendatario del inmueble objeto de la demanda de desalojo, razón suficiente para desechar la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, éste tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa.

    DECISION SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    Con la interposición de la demanda, la parte actora pretende que, el demandado desaloje el inmueble arrendado, debido a que los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, fueron consignados por el Ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, sin tomar en consideración la actualización del canon de arrendamiento, previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exigencia que se le hizo en el mes de octubre de 2008. Además de ello, el Ciudadano L.C.G., uno de los herederos de la Sucesión CHIRINO GONZALEZ, tiene constituida la sociedad mercantil HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A., LA CASA DEL FILTRO, junto con su hijo L.E. CHIRINO EDUARTE, y en virtud de ésta circunstancia, tiene necesidad de ocupar el local comercial, ya que al no disponer de un local adecuado, funciona en su casa de habitación. Por su parte, el Ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, rechaza los hechos alegados en el libelo de demanda, en cuanto a que sea procedente cualquier aumento del canon de arrendamiento del inmueble de autos, sin cumplirse los requerimientos de ley, incluso, el incremento en v.d.Í.I. fijado anualmente por el Banco Central de Venezuela; que la arrendataria (sic.), le hiciera exigencia alguna para aumentar el canon de arrendamiento en el mes de octubre de 2008, y que por esa razón, no esté totalmente solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. Alega, que el inmueble arrendado está sujeto a regulación de canon de arrendamiento, y por ello no tiene aplicación el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, su cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente, es anterior al 2 de enero de 1987, y que el canon de arrendamiento vigente es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y por tanto, no existe la insolvencia alegada como causal de desalojo, ya que ha cancelado dentro del lapso de ley,

    mediante consignaciones ante el Juzgado Segundo de Carirubana, en el expediente signado con el N°. 893-08.

    Que la Sucesión de CHIRINO GONZALEZ no es la propietaria del inmueble sino la Sucesión de H.C., y que la necesidad debe ser del propietario o del hijo del propietario, y no de la empresa de ellos, y por otro lado, la necesidad debe ser de la Sucesión al tratarse de un inmueble pro indiviso, que le pertenece a varias personas en comunidad, y por tanto no existe la necesidad alegada, al no ser propietaria la sucesión de la empresa que se pretende instalar en el inmueble.

    Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora, promueve acompañando al libelo:

  5. - Original de poder judicial especial otorgado por la Ciudadana L.Y.C.G. al abogado O.M., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 13 de febrero de 2009, anotado bajo el N°. 95, tomo 6 de los libros respectivos. Este documento fue impugnado por la contraparte, y conforme a lo resuelto en el punto previo de la presente decisión, fue debidamente subsanado con la presentación de un nuevo poder y la comparecencia de la Ciudadana L.C., ratificando los actos realizados por el abogado O.M., con el poder defectuoso.

  6. - Original de poder de administración sobre el inmueble objeto de la demanda, otorgado por los Ciudadanos ASTELIA F.C.D.V., A.C.D.E., A.R.C.D.S., L.H.C.G., J.E.C.G., I.E.C.G., A.R.P.C., O.J.P.C., M.C.P.C., MARIEMMA PETIT CHIRINOS, A.A.S.P., J.F.S.P., M.C.G.P., M.E.P., YALITZE DEL VALLE CHIRINOS ALDAMA, J.L.C.A., L.A.C.D.R. y LORENGRY Y.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.427.704, 2.819.685, 1.421.926, 2.861.000, 2.860.013, 4.174.510, 4.178.305, 3.392.077, 4.177.039, 4.794.540, 7.529.462, 4.178.853, 720.545, 13.933.907, 15.806.548, 10.969.678, 17.841.739, 5.752.498, 7.567.201, 7.573.037 y 9.811.477, respectivamente, a la Ciudadana L.C.G., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 27 de abril de 2004, bajo el N°. 28, Tomo 25 de los libros de autenticaciones.

    Consta en autos, que la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, impugna, rechaza y desconoce éste instrumento, indicando que en el libelo se “…dice que fue otorgado el 27 de abril de 2004, cuando el que aparece en autos, es del 27 de abril de 2007,

    autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, bajo el N°. 28, Tomo 25 de los Libros de Poderes respectivos”.

    Ahora bien, contrariamente a lo expresado por la parte demandada, el instrumento poder acompañado al libelo de demanda, fue otorgado el 27 de abril de 2004, ante la citada Notaria Pública, quedando anotado bajo el N°. 28, Tomo 25; por tanto, al no existir identidad entre el poder acompañado al libelo de demanda (folios 6 y 7) y el que cuestiona el demandado como otorgado en fecha 27 de abril de 2007, resulta improcedente la impugnación realizada, y se le otorga valor probatorio al instrumento poder otorgado a la Ciudadana L.C.G., para administrar el local comercial objeto de la presente demanda.

  7. - Copia simple del formulario de la Declaración Sucesoral del causante H.C., de fecha 22 de noviembre de 2002. Esta documental no fue impugnada, y por tal motivo se le otorga valor probatorio, en cuanto a las personas que integran la Sucesión de H.C..

  8. - Copia simple de documento por el cual adquirió el Causante H.C., el inmueble objeto de la demanda, de fecha 15 de diciembre de 1980, registrado bajo el N°. 57, folios 164 al 165 vto., Protocolo Primero, Tomo 3 Principal, Cuarto Trimestre del año 1.980, ante el Registro Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón. Ambas parte invocan el valor probatorio de éste documento, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna.

  9. - Copia fotostática certificada de fecha 21 de mayo de 2009, de la solicitud de Consignación Arrendaticia N°. 893-08, de la nomenclatura usada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana. Esta copia fue irregularmente expedida, puesto que para merecer fe pública, debe expedirse previo decreto de la Juez, que se inserta en la misma, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se desecha del proceso.

  10. - Copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2004, inscrita bajo el N°. 40, Tomo 7, y del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de mayo de 2002, inserta bajo el N°. 42, tomo 16-A, de HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A LA CASA DEL FILTRO, registrada el 28 de mayo de 96, inserto bajo el N°. 24, tomo 4-A.

    Estas copias fueron impugnadas en la contestación de la demanda, lo cual trajo como consecuencia su promoción en copia certificada, dentro del lapso probatorio. Siendo así, se le otorga valor probatorio a éstos documentos, demostrándose la existencia de la citada sociedad mercantil y el carácter de accionistas de los Ciudadanos L.H. CHRINOS GONZALEZ y L.E. CHIRINOS EDUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.860.013 y 11.771.121, respectivamente, Presidente y Vicepresidente, en el mismo orden, de HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A LA CASA DEL FILTRO.

    Dentro de la articulación probatoria promovió:

  11. - Inspección judicial en la casa de habitación del Señor L.C.G., ubicada en la calle Sucre, esquina avenida Perú, N°. 13-54 de Punto Fijo. Consta del resultado de ésta prueba (folios 168 y 169), que el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble señalado, contando con la presencia de los abogados G.G. e I.M., con el carácter de autos, dejándose constancia que en el inmueble inspeccionado se observaron bienes muebles propios del hogar, como recibo, juego de comedor, área de cocina, lavadora, habitación con baño, juego de dormitorio; que en ese momento se encontraban en la vivienda el Ciudadano L.C.G., su esposa: F.E. y dos nietos (niños), y que además de él y su esposa, también habitaban la casa su hijo: M.A.C. y su esposa: M.M., otra nuera de nombre ANIXA GARCIA con sus cuatro hijos. También se observó que en la fachada del inmueble inspeccionado, un aviso comercial en el cual se lee: HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A LA CASA DEL FILTRO, y que esta empresa ocupa dos áreas de la casa donde se encuentra constituido el tribunal: la primera, con acceso desde la calle Sucre, observándose mostradores de exhibición de filtro HECHO SALUD, muebles propios de oficina, como escritorios; y en la segunda, está ubicado un juego de recibo, y un exhibidor con mercancía propia de la empresa, como repuestos para filtros y se l.P. en uno de ellos, y hay carpetas.

  12. - Originales de las actas de matrimonio de H.C. con J.G., inserta en los Libros de Registro Civil de la prefectura del Municipio Petit, correspondiente al año 1931 y las de defunción de ambos cónyuges, inserta la primera, en los libros de Registro Civil de Defunciones de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, correspondiente al año 1995 y la segunda, en los libros de Registro Civil de la Prefectura San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1958. Estas documentales demuestran el hecho cierto del matrimonio de los Ciudadanos H.C. y J.G.d.C., y de la muerte de ambos Ciudadanos; sin embargo, estos hechos no fueron controvertidos en éste proceso.

  13. - Copia certificada expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Falcón, en fecha 18 de junio de 2008, por inexistencia de partida, correspondiente a los Datos Filiatorios de L.H.C.G., en la cual aparecen las siguientes menciones: NOMBRES Y APELLIDOS: L.H.C.G.; NOMBRE DE LOS PADRES: H.C. y J.G.; LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARIRUBANA, MUNICIPIO PUNTA CARDON, DISTRITO Y ESTADO FALCON EL 21-06-1946. ESTADO CIVIL: CASADO CON: F.E. EDUARTE. HIJOS: LUIS. DOCUMENTOS PRESENTADOS: FE DE BAUTISMO 6569 AÑO 1946, EXPEDIDA POR DIOCESIS DE CORO, PARROQUIA LA I.C., MPIO PUEBLO NUEVO, DTTO Y EDO FALCON, EL 20-2-1962, CERTIFICACION DE NO EXISTENCIA DE PDA NACIMIENTO. EXPEDIDA POR EL REGISTRO PRINCIPAL DE

    CORO, EDO FALCON. EL 08-3-1962. ACTA DE MATRIMONIO N°. 6, DEL 21-4-1973, EXPEDIDA JUZGADO MPIO EL TOCUYO DE LA COSTA, EDO FALCON, EL 04-5-1973. ABG. ENNY DIAZ MAVO. JEFE ONIDEX, PUNTO FIJO EDO FALCON (FDO) ILEGIBLE.

    Consta en autos, que esta documental no fue impugnada, demostrando con ella la filiación del Ciudadano L.H.C.G., con sus padres: H.C. y J.G..

  14. - Original de Licencia de Funcionamiento N°. 022.0009 de la empresa HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE representada por L.C.G.. Consta de autos, que la representación judicial del demandado, apela de la admisión de ésta prueba, al evidenciarse que fue promovida bajo la forma de diligencia y en el margen superior de la misma, aparece en forma manuscrita la denominación de éste tribunal.

    Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, cualquier enmendatura, palabras testadas y cualquier interlineación deberá salvarse por el secretario, y los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, sino están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el secretario en la nota de presentación.

    Siendo así, considera quien suscribe, que no debió recibirse ni sustanciarse la actuación antes descrita, pues, la situación que hoy se presenta es la siguiente: una diligencia que no fue autenticada conforme al artículo 106 ejusdem, sino como un escrito, que al tratarse de la promoción de una prueba se agregó al expediente de acuerdo al artículo 107 ibidem, y se procedió a su admisión. Por tal razón, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, al documento consignado con la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado G.G..

    La parte demandada, promovió:

  15. - El merito favorable del documento de adquisición del inmueble acompañado al libelo de demanda, el cual fue apreciado al valorar las pruebas de la demandante.

  16. - El libelo de demanda; es oportuno señalar que, los escritos presentados por las partes ya sea de demanda, contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen sus alegatos. En mérito de lo anterior, no se le otorga valor probatorio a esta promoción.

  17. -El poder otorgado por la Ciudadana L.Y.C.G. al abogado O.M., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 13 de febrero de 2009, anotado bajo el N°. 95, tomo 6 de los libros respectivos. Consta en autos, que motivado a la oposición de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Ciudadana L.C.G., compareció al tribunal y presentó un nuevo poder y ratificó los actos realizados por el abogado O.M., con el poder defectuoso.

  18. - El poder otorgado a la Ciudadana L.Y.C.G., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, bajo el N°. 28, tomo 25 de los libros respectivos, acompañado al libelo de demanda. Este instrumento poder ya fue valorado.

  19. - Prueba de informe a las siguientes instituciones: a) Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, para que informe si el inmueble ubicado en la calle Comercio, esquina avenida Perú de punto Fijo, se encuentra inscrito, la fecha exacta del permiso de habitabilidad, y el número de la ficha catastral; b) Inspectoría del Trabajo A.P., requiriendo si se encuentra inscrita la Sociedad mercantil HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A., LA CASA DEL FILTRO, e indique la dirección exacta que tiene señalada, identificación de la persona que la representa y señale el número de Registro o Número de Información Laboral de dicha socieldad; c) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requiriendo información sobre si ante ese Instituto se encuentra inscrita la Sociedad de Comercio HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A., LA CASA DEL FILTRO, indicando la dirección exacta que tiene señalada, identificación de la persona natural, el Numero de Registro de Información Fiscal de la sociedad; si está activa, cancelando todas sus obligaciones tributarias con el SENIAT, con el IVA y el Impuesto sobre la Renta. que la representa y el número de Registro o Número de Patrono de dicha sociedad, si está activa y cancelando todas sus obligaciones patronales con el citado Instituto; d) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, requiriendo información sobre si está inscrita dicha sociedad mercantil, cual es la dirección exacta que tiene señalada, la identificación de la persona natural que la representa; e) a la Dirección de Hacienda Municipal del al Alcaldía de Carirubana, requiriendo información sobre si está registrada la sociedad mercantil HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A., LA CASA DEL FILTRO, cual es la dirección exacta que tiene señalada, la identificación de la persona natural que la representa, que señale el número de Registro Fiscal Municipal de la indicada sociedad, si está activa y cancelando todas sus obligaciones tributarias con la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana, si declara trimestralmente sus ingresos brutos, si cancela el impuesto por las actividades mercantiles que realiza en éste Municipio; f) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, con sede en S.A.d.C., requiriendo información sobre si ante ese Despacho se presentó la Declaración Sucesoral del causante H.C., en el expediente N°. 0377, de fecha 22 de noviembre de 2002, indicando si el inmueble ubicado en la calle Comercio, esquina avenida Perú, de Punto Fijo, adquirido por el Ciudadano H.C., conforme a documento que ríela en autos, que indique la identidad de todas las personas que aparecen como herederos o copropietarios de ese inmueble, el número de Registro de Información Fiscal de esa Sucesión, y de quien es la Sucesión que se declaró en el expediente N°. 0377, de fecha 22 de noviembre de 2002.

    Consta en autos, que el resultado de ésta prueba fue el siguiente: 1) el 11de noviembre de 2009, se recibió oficio N°. 001538, del Servicio Nacional Integrado de Administración

    Tributaria y Aduanera, Sector Tributos Internos de Punto Fijo, informando que la empresa HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A LA CASA DEL FILTRO, se encuentra inscrita con el N°. RUIF J-30248164-3, con domicilio fiscal En la calle Sucre, esquina avenida Bolívar y Perú N°. 13-54, centro de Punto Fijo; Representante legal CHIRINOS G.L.H., Cédula de Identidad N° 2.860.013; RIF V-02860013-1, y se encuentra activa cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias; 2) el 23 de noviembre de 2009, se recibió oficio 001103, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Sector de Tributos Internos, Coro, informando que en fecha 22 de noviembre de 2002, se presentó ante ese despacho la Declaración Sucesoral del causante H.C., expediente sucesoral N°. 0377; que el inmueble adquirido por el causante H.C., fue declarado en el numeral 22 del anexo 1, del formulario del Impuesto sobre Sucesiones N°. 01-07, N°. 0055256, dentro del expediente N°. 0377, de fecha 22 de noviembre de 2002; integrantes de la Sucesión: Chirino de Valles Astelia, Chirinos G.J., Chirinos de Egubirde Amalia, Chirino G.L.Y., Chirinos de Sanoja A.R., Chirinos Gonzáles Y.E., Chirino G.I.E., Petit Chirinos A.R., Orlando, M.E., M.C. y Mariemma, identificados con sus respectivas cédulas de Identidad; el número de RIF de la Sucesión de H.C.: J-30922848-0; 3) el 24 de noviembre de 2009, se recibió comunicación de la Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana, indicando que las empresa HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Contribuyentes bajo el N°. 22-09, con dirección en la calle Sucre N°. 13-54, entre calle Perú y calle B.d.P.F., y el Representante legal es el Ciudadano L.C.G., titular de la Cédula de Identidad N°. 2.860.013; 4) el 14 de diciembre de 2009, se recibió comunicación de la Inspectoría del Trabajo A.P. de Punto Fijo, informando que requería el número de identificación fiscal, para verificar si la empresa HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A LA CASA DEL FILTRO, se encuentra inscrita en esa dependencia; 5) el 08 de febrero de 2010, se recibió Oficio N°. OMC-C.E-017-2010, de la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana, señalando que el inmueble (objeto de la presente demanda) propiedad de H.C., con Cédula de Identidad N°. 720.601, está inscrito con el número catastral 03010327; 6) el 24 de marzo de 2010, se recibió Oficio N°. OAPFJ/N°.010/2010 de la Oficina Administrativa de Punto Fijo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requiriendo el número de Cédula de Identidad del patrono o número patronal de la empresa HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A., LA CASA DEL FILTRO, para poder emitir respuesta al oficio enviado el 04 de noviembre de 2009.

    De lo anteriormente expresado, y tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba, el cual puede ser enunciado de la siguiente manera: “las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso”, se dan por demostrados los siguientes hechos: a) que la sociedad mercantil HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A LA CASA DEL FILTRO, es una empresa

    activa (inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera y en la Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana); b) , que su representante legal es CHIRINOS G.L.H., hijo y por consiguiente integrante de la Sucesión de H.C., propietario del local objeto de la demanda; c) que el domicilio de la sociedad mercantil HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A LA CASA DEL FILTRO, está ubicado en la calle Sucre, esquina avenida Bolívar y Perú N°. 13-54, de ésta Ciudad de Punto Fijo, siendo el mismo inmueble en el cual habita el Ciudadano L.C.G. con su familia; d) que la declaración de la Sucesión del causante H.C., fue presentada el 22 de noviembre de 2002, y se le asignó el N°. 0377, que el inmueble objeto de la demanda fue declarado conforme a lo evidenciado en la copia de la Declaración Sucesoral acompañada al libelo de demanda, con la indicación de cada uno de los integrantes de la Sucesión, documento administrativo que fue apreciado y valorado con las pruebas promovidas por la parte actora; y e) que el inmueble propiedad del causante H.C., está inscrito en la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana, bajo el número catastral 03010327.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación o en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, este se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de precios al Consumidor establecido en el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo

    .

    En el sub judice, la representación judicial de la parte actora, alega que en el mes de octubre de 2008, le exigió al arrendatario el incremento del canon de arrendamiento mensual, negándose a cancelar cualquier aumento, incluso, el incremento en v.d.Í.I. fijado anualmente por el Banco Central de Venezuela; sin embargo, éstos hechos no fueron demostrados en el proceso.

    Así las cosas, considera esta juzgadora que, para la aplicación del ajuste anual del canon de arrendamiento previsto en el citado artículo, debe demostrarse que llegado el año de la relación arrendaticia, las partes no llegaron a un acuerdo sobre el monto del mismo previa exigencia del arrendador, y sólo en ese caso, procederá su actualización de acuerdo al Índice General de precios al Consumidor establecido en el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período.

    Por lo antes expuesto, el ajuste del canon de arrendamiento reclamado en el libelo de demanda, no puede prosperar. Así se decide.

    Respecto a la necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el Profesor G.G.Q., en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario,

    señala que para la procedencia de la causal de desalojo establecida en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres (3) requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo y 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    Afirma el citado autor: “…que esa necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...”

    Por su parte, el abogado J.L.V., en su libro Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre esta causal de desalojo, expresa lo siguiente:

    “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta le segundo grado (padre, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).

    En cuanto al termino necesidad utilizado por el legislador en esta causal, el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no puede ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador; sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales. No puede hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, si el desalojo no es sólo de viviendas, sino que se extiende a los locales comerciales e industriales, es necesario concordar ambas situaciones”.

    Ahora bien, de la relación de las pruebas aportadas por las partes, ha quedado demostrada la existencia de relación arrendaticia a tiempo indeterminado y de forma verbal; que el inmueble objeto de la demanda es propiedad de la Sucesión de H.C.; la legitimación de la Ciudadana L.I.C.G., como copropietaria del inmueble y arrendadora del mismo; la filiación del Ciudadano L.H.C. con el causante H.C., por lo que pasa este Tribunal, a verificar si quedó demostrada la justificada necesidad de ocupación.

    El abogado O.M. expresa en el libelo de demanda, que el Ciudadano L.C.G. –integrante de la Sucesión de H.C.-, tiene constituida la empresa denominada HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A., LA CASA DEL FILTRO, junto con su hijo L.E. CHIRINO EDUARTE, y en virtud de ésta circunstancia,

    tiene necesidad de ocupar el local comercial, ya que al no disponer de un local adecuado, funciona en su casa de habitación.

    Consta en autos, que de la inspección judicial promovida por la parte actora, se pudo constatar que en dos áreas de la casa de habitación del Ciudadano L.C.G., ubicada en la calle Sucre, esquina avenida Perú, N°. 13-54, de Punto Fijo, también funciona la sede de la sociedad mercantil HIDROSISTEMAS DE OCCIDENTE, C.A., LA CASA DEL FILTRO, demostrándose con ello lo alegado por el abogado O.M., en cuanto a la necesidad que tiene el copropietario L.H.C., accionista, presidente y representante legal de la mencionada empresa, de ocupar el local comercial objeto de la demanda, al no disponer de un local adecuado para su funcionamiento. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, la demanda de desalojo interpuesta por el abogado O.M., apoderado judicial de la Ciudadana L.C.G., contra JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, debe declararse con lugar, acogiéndose ésta juzgadora al criterio expuesto por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.010, N°. 062-M-22-03-10, expediente N°. 4709, referido a que en los juicios de desalojo, así se apoye la demanda en varias de las causales del artículo 34 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se compruebe parte de estas causales, pero, que no son de tal entidad como para declarar sin lugar la demanda, el juez debe declararla con lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO incoada por el abogado O.M., apoderado judicial de la Ciudadana L.Y.C.G., contra el Ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, con fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se condena al demandado a desalojar y entregar a la parte actora, el inmueble arrendado, ubicado en la calle Comercio, esquina avenida Perú de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Notifíquese a las partes, la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

    Abg. ANA VARGAS HOYER

    NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m). Se libraron las boletas ordenadas, y se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANA VARGAS HOYER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR