Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.L.C.J.D.E.B.D.M.

GUATIRE

SOLICITANTE: YSMA Y.B.D.G., venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.309.099.-

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No constituyó representación alguna, la misma estuvo asistida por la abogada M.M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.130.-

PRESUNTA INHÁBIL: YSMARY DE LA T.G.B., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.821.283.-

MOTIVO: INHABILITACION.-

EXPEDIENTE 4628-16.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud interpuesta por la ciudadana YSMA Y.B.D.G., venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.309.099, asistida de abogada, por INHABILITACION, presentado por ante este la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Z.D.L.C.J.D.E.M., el 14 de Abril de 2016, conociendo este Juzgado por distribución de la misma fecha, en donde expone lo siguiente:

  1. Que es madre de la ciudadana YSMARY DE LA T.G.B., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.821.283.-

  2. Que su hija presenta parálisis Cerebral Infantil, Cuadriparesia Espástica, Epilepsia Generalizada, Taquicardia Sinusal, según de informe Neurológico, expedido por la Clínica Buenaventura, Dr. A.A., Neurólogo.-

  3. Que ha venido presentando rigidez y espasticidad importante, con imposibilidad para deambular, que le permita desempeñarse como persona capaz de valerse por si mismo con el discernimiento normal de los que están en goce pleno de sus facultades mentales.-

  4. Por lo que solicita se decrete la Inhabilitación de su hija y se sirva nombrarla como curador de su hija.-

Asimismo acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos:

  1. Copias de cédulas de identidad, correspondientes a la solicitante, a la presunta Inhábil, así como Rif correspondiente a ambas personas, en Cuatro (04) folios útiles.-

  2. Informe Medico de fecha 29 de Marzo de 2016, suscrito por el g.A.A., practicado a la ciudadana YSMARY GONZÁLEZ.-

  3. Acta de Nacimiento Nro. 753, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.D.F., correspondiente a la ciudadana YSMARY DE LA TRINIDAD.-

    Admitida la solicitud en fecha 02 de Mayo de 2016, se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó Oír a cuatro (04) parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de la familia de la presunta Inhabilitada; igualmente se ordenó oficiar a la Dirección de Medicina Legal del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense, a fin de que designen dos (02) especialistas en la materia y se proceda a su juramentación de Ley, con el fin de que sea realizado el examen respectivo a la notada de defecto intelectual y A los fines del interrogatorio de Ley, el cual debe ser formulado a la presunta Inhabilitada, el Tribunal fijará la correspondiente oportunidad una vez conste en autos las declaraciones de los parientes y/o amigos de la familia.-

    En fechas 27 y 28 de Julio de 2016, comparecieron los ciudadanos M.A.G.B., A.J.J.D.G., G.A.G.J. e Y.B.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.821.284, V-4.249.198, V-12.294.973 y V-6.016.538, respectivamente, siendo interrogados conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 27 de Octubre de 2016, se llevó a cabo el Acto de Interrogatorio a la presunta Inhábil YSMARY DE LA T.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicha ciudadana, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales contestó algunas coherentes y otras Incoherentes, observando en consecuencia el Tribunal, que su impedimento fundamentalmente es de carácter mental.-

    Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano RENNY MARCANO, dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal Decima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.-

    En fecha 19 de Julio de 2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YSMA Y.B.D.G., quien asistida de abogada, consignó Informe médico practicado a la presunta Inhábil YSMARY DE LA T.G.B., cursante a los folios 23, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 06 de Julio de 2016, donde el g.G.B., inscrito al mencionado Servicio, dejó constancia que la p.Y.D.L.T.G.B., presenta secuela de parálisis cerebral infantil.-“, ESTADO GENERAL: DE CUIDADO.”.-

    Seguidamente este Juzgado, pasa a determinar si resultan datos suficientes de la solicitud interpuesta por la ciudadana YSMA Y.B.D.G., venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.309.099, debidamente asistida de abogada, para la INHABILITACION de la ciudadana YSMARY DE LA T.G.B., de la manera siguiente:

    -II-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA

    La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana YSMA Y.B.D.G., venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.309.099, para la INHABILITACION de su hija YSMARY DE LA T.G.B., y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2016, que en el interrogatorio formulado a la mencionada ciudadana, en el cual se dejó asentado lo siguiente: “En el día de hoy, 27 de Octubre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YSMARY DE LA T.G.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.821.283, en su carácter de presunta Entredicha, debidamente acompañada por su madre, ciudadana YSMA Y.B.D.G., a quien la Jueza de este Juzgado, procedió realizarle una serie de preguntas, las cuales fueron: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted como se Llama? CONTESTA: Ysmary. En este estado la Jueza deja constancia que se le dificulta hablar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Cuantos años tiene? CONTESTA: Diez (10 y Cinco (05), Quince (15). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con quien vive? CONTESTA: Ysma. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si solo vive con su mama? CONTESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene hermano. CONTESTA: Si. En este estado la Jueza deja constancia que no se entiende el nombre de su hermano. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si sabe quien es la persona que le esta haciendo las preguntas? CONTESTO: Si la Juez. En este estado, se deja constancia que no se realizaron mas preguntas, en virtud de la dificultad física que presenta la presunta inhábil para responder, así como para quien suscribe comprenda sus respuestas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:”.- En el presente interrogatorio, se pueden observar respuestas coherentes y otras incoherentes, y se tiene la convicción que la ciudadana YSMARY DE LA T.G.B., presenta retaso mental, siendo imposible poder realizar cualquier acto de la vida civil.- Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe.- Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos M.A.G.B., A.J.J.D.G., G.A.G.J. e Y.B.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.821.284, V-4.249.198, V-12.294.973 y V-6.016.538, respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana YSMARY DE LA T.G.B., que sufre de Parálisis Cerebral infantil, Cuadriplesia Espástica, Epilepsia generalizada y Taquicardia Sinusal; que vive con su mama y que se encuentra en control médico y que la misma no puede desempeñarse por si misma.- Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente.-

    Con la resulta del informes provenientes del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 06 de Julio de 2016, donde el g.G.B., inscrito al mencionado Servicio, dejó constancia que la p.Y.D.L.T.G.B., presenta diagnóstico de: “Secuela de Parálisis Infantil.-“, ESTADO GENERAL: DE CUIDADO.-

    El presente informe es valorado según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de s.M. que se encuentra la ciudadana YSMARY DE LA T.G.B., los cuales resultan conclusivos para esta Juzgadora a los efectos del proferimiento de la presente sentencia.-

    Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgado estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que a la ciudadana YSMARY DE LA T.G.B., se le decrete su Inhabilitación y en consecuencia designar como Curador a la ciudadana YSMA Y.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.309.099, quien es madre de la mencionada ciudadana, ya que según se desprende a las actas procesales, ésta es la que la ha cuidado y velado durante su enfermedad, desde su nacimiento y posterior fallecimiento de su esposo; quedando obligada la Curadora a velar porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.-

    -III-

    MOTIVACIÓN

    El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.-

    En el caso subjudice trata sobre la inhabilitación de la ciudadana YSMARY DE LA T.G.B., el cual fue solicitado a través de su madre YSMA Y.B.D.G., debidamente asistida de abogada, en fecha 14 de Abril de 2016, observándose que según el informe médico emanado de una institución del Estado y por lo tanto otorgándosele pleno valor probatorio la misma padece de: “Parálisis Cerebral Infantil.” situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al tanto de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose del informe médico presentado por médicos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.-

  4. La inhabilitación debe entenderse como la disminución de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual no tan grave como para decretar la interdicción o por razones de patología o enfermedad que impiden el normal desenvolvimiento de las funciones humanas, también dentro de este grupo se incluyen las más de las veces los discapacitados, sordomudos y pródigos, en este caso en particular se trata de una persona que padece las siguientes patologías: “Retardo Mental Moderado”, quedando en consecuencia la inhabilitada sometida de forma continua a una disminución de su capacidad negocial.-

    En otro sentido, las sentencias de inhabilitación son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación, produce efectos ex nunc, es decir, sus efectos se producen al momento del pronunciamiento definitivo.-

    En este sentido, el artículo 409 del Código Civil establece:

    El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

    ,-

    Asimismo el artículo 395 ejusdem establece que:

    Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…

    ,

    En el presente caso, solicitó la inhabilitación la mama de la presunta Inhábil, por padecer de Parálisis Cerebral Infantil, Cuadriparesia Espástica, Epilepsia Generalizada, Taquicardia Sinusal, que le impide el normal desenvolvimiento de las funciones humanas.-

    Igualmente disponen los artículos 398 del Código Civil: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.-

    Artículo 399° ejusdem: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”.-

    Por lo que resulta del estudio de las actas que a la ciudadana YSMARY DE LA T.G.B., la ha venido cuidando y velado durante su enfermedad la ciudadana YSMA Y.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.309.099, quien es su Madre, desde su nacimiento y posterior fallecimiento de su esposo; por lo que la ciudadana YSMA Y.B.D.G., antes identificada plenamente, queda designada como Curadora Provisional de la ciudadana YSMARY DE LA T.G.B..- Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.L.C.J.D.E.B.D.M., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Se decreta la INHABILITACION PROVISIONAL, de la ciudadana YSMARY DE LA T.G.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.821.283.-

SEGUNDO

Se designa como CURADOR, con facultades de ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley, así como de su manutención y aseo personal a la ciudadana YSMA Y.B.D.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.309.099, Madre de la Inhabilitada, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en primer caso, preste el juramento de ley.-

TERCERO

Notifíquese a la ciudadana YSMA Y.B.D.G., Madre de la Inhabilitada y al Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión.-

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que al que le corresponda por distribución siga formalmente el presente juicio de Inhabilitación por los tramites del juicio ordinario y lo declare abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez sea recibido el presente expediente por el Juzgado de Primera instancia.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría en su oportunidad, dos (2) copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Z.D.L.C.J.D.E.B.D.M., en Guatire a los ___________________ (_____) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

FTS/MGR/Neil.-

Exp: 4628-16.-

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