Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Julio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: N° 1309.

SOLICITANTE:

YSORA DEL VALLE PAREDES DUGARTE, títular de la cédula de identidad N° V-11.712.447.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:

J.V.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.208.

MOTIVO: Inspección Judicial Extrajudicial

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)

Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de Inspección Judicial y anexos, procedentes de la distribución realizada en este Tribunal, presentados por la ciudadana YSORA DEL VALLE PAREDES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V-11.712.447, con el carácter de propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurias ubicadas en Quebrada Seca, Sector Alta Mira Las Tinajas, del Municipio Barinas, estado Barinas, según consta de Título Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 07/04/1995, inserto bajo el N° 10, Folios 22 al 25, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, y que se acompaña marcado con la letra “A”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.V.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.208; désele entrada y regístrese en los libros respectivos; en cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

La solicitante pide a éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Sustantivo Civil, en concordancia con los artículos 936 y 938 del Código Adjetivo Civil, se traslade y constituya en un predio rustico denominado Parcela La Nana, ubicada en la Avenida Intercomunal Barinas – Barinitas, Quebrada Seca, Sector Alta Mira – Las Tinajas, del Municipio y estado Barinas, alinderado de la forma siguiente: NORTE: D.D.C., SUR: H.R.C., ESTE: Intercomunal Barinas – Barinitas y OESTE: A.C., con el objeto de preconstituir elementos probatorios suficientes que demuestren o den fe de actos perturbatorios a su posesión, jurando para ello la urgencia del caso y solicita la habilitación del tiempo que sea necesario para la practica de esta actuación, que tiene por fin dejar constancia sobre los siguientes hechos y circunstancias: “PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido así como la ubicación y lindero. SEGUNDO: Que el Tribunal efectúe un recorrido a lo largo de los linderos de la Parcela La Nana y deje constancia de las condiciones en que se encuentran dichos linderos. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia en que se encuentre dicho predio (…) De conformidad con el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, solicito se me permita hacer de palabra las observaciones que creyere conveniente al momento de practicar la inspección (…) Por último, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado, así como también que una vez evacuadas las presentes diligencias, me sean entregadas las resultas originales (…)”

Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales

.

Igualmente, se le advierte a la solicitante que son normas rectoras de la inspección judicial extrajuicio (Art. 1.429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.

Por lo tanto, la inspección judicial extra-litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.

De igual manera, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra-litem estableció:

…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condi ción de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…

Asimismo, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

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En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del M.T. de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente por el ciudadano F.C.C.F., señala:

…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…

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Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales los acoge plenamente, y en tal virtud considera que la inspección judicial extra-littem solicitada por la ciudadana YSORA DEL VALLE PAREDES DUGARTE, identificada up-supra, dada la naturaleza de los hechos a constatar éstos no podrían verificarse por no ser materia de este tipo de probanza, la determinación de los linderos es materia de experticia al igual que dejar constancia de las condiciones en que se encuentran los linderos, tal como se desprende de los particulares contenidos en la presente solicitud, supra transcritos; además, no consta en esta actuación, que la solicitante hubiere invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelta y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada, que es la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida.

Finalmente, es importante señalar a la solicitante, que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la presente solicitud de inspección judicial extrajudicial, por cuanto la determinación de linderos y mas aun en las condiciones en que se encuentran los linderos es materia de experticia y además no cumple con los requisitos de procedencia que motivan o ponen en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, supratranscritos, y por ello, no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 938 del Código Adjetivo Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

La Jueza Títular

Abg. S.C.F.C.

El Secretario

JOSE ROMAN

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario

JOSE ROMAN

Solicitud. 1309

SCF/JSR/jr.

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