Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de febrero de dos mil once (2011).

Años: 198º y 150º

SOLICITANTE: “YUDELIS JOSEFINA VENALES LYON”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.454.554, y de este domicilio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: “BELKIS LÁREZ MORENO y LÉRIDA VENALES LEÓN”, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 125.586 y 122.773, respectivamente.

MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-S-2011-000743.

I

Recibida y vista la presente solicitud de inspección ocular, presentada en horas de despacho del 1 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la ciudadana Yudelis J.V.L., antes identificada, debidamente asistida por las abogadas B.L.M. y L.V.L., anteriormente identificadas, cuya práctica recayó en este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha; a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:

La lectura del prolijo escrito que encabeza estas actuaciones patentiza, que la interesada pretende el traslado y constitución del Tribunal en el apartamento distinguido con el N° A-1, Bloque 20, Planta Baja, Letra A, Urbanización Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares:

  1. Que se le notifique a la ciudadana I.A.P.M., vía correo certificado en la dirección señalada en el capítulo de las partes que a dicha habitación se le hará un levantamiento de inventario sobre los bienes muebles que allí se encontraren para hacerle llegar sus pertenencias a cuenta y riesgo de ella, bien a su casa o bien a una depositaria judicial.

  2. Diligencia Inspección ocular tanto del inmueble antes señalado como de la habitación cerrada.

  3. Abrir la habitación y levantar inventario de los enseres muebles que puedan estar en la habitación cerrada de mi casa, la cual la ciudadana I.A.P.M., nunca me desocupo, para enviarle sus pertenencias viejas a su casa o a un depósito judicial.

De lo antes expuesto, advierte este juzgado que, aun cuando la solicitante no señaló norma jurídica positiva alguna en fundamento de su solicitud, es evidente que lo que pretende es el diligenciamiento de una inspección judicial extra proceso; por consiguiente, es menester verificar si la misma reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.

En tal sentido, el artículo 1.428 del Código Civil dispone lo siguiente:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 1.429 eiusdem es del siguiente tenor:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

. (Subrayado del Tribunal).

La inteligencia de las citadas norma legales y su análisis concordado pone de manifiesto, que para que sea admisible la Inspección Judicial extra litem, deben concurrir dos circunstancias:

• El sobrevinimiento de perjuicio por retardo; y

• La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, señala H.D.E., en su libro Teoría General de La Prueba Judicial, Tomo II, Páginas 429 y 430, lo siguiente:

…OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…

En el caso concreto de autos, tomando en cuanta la normativa legal y el criterio doctrinario anteriormente expuesto, así como del análisis del escrito de solicitud, se desprende que la solicitante no alegó que el motivo de la inspección judicial fuese dejar constancia del estado o situación de cosas que pudieren desaparecer o modificarse con el tiempo. Simplemente, se limitó a requerir que el Tribunal dejase constancia de circunstancias hipotéticas, no especificas, y sin señalar el por qué considera que pudieran deteriorarse o desaparecer a futuro.

Por otra parte, estima quien aquí decide que los particulares señalados en dicho escrito de solicitud persiguen que se realicen apreciaciones que escapan del diligenciamiento de unas actuaciones que por su naturaleza, tienen por única finalidad permitirle al Juez imponerse, en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa objeto eventual de litigio, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y antes de que desaparezcan las señales o marcas que interesen a las partes.

Es importante destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil “Licorería del Norte, C.A”, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancia de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal, que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no prevén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones, se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide…

.

En efecto, cabe considerarse que escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, proceder a “abrir la habitación y levantar inventario de los enseres muebles que puedan estar en la habitación cerrada”, ubicada dentro del inmueble objeto de ésta solicitud y ordenar un depósito judicial, de ser el caso, por cuanto no se configuran los supuestos previstos en el artículo 1.749 y siguientes del Código Civil.

En todo caso, a juicio de éste operador jurídico, los hechos alegados por la solicitante hacen presumir que existe un conflicto intersujetivo de intereses entre arrendador y arrendatario, cuya resolución requiere de un verdadero juicio contencioso, que no es el caso de marras, y por tanto se determina la inadmisibilidad de lo pretendido por la ciudadana Yudelis J.V.L., en el escrito que encabeza las actuaciones.

Por consiguiente, conforme lo previsto en el artículo 11 y 938 del Código de Procedimiento Civil, establece el Tribunal que la presente solicitud es Inadmisible por ser contraria a derecho. Así se decide.

-II-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de inspección ocular presentada por la ciudadana Yudelis J.V.L., plenamente identificada en autos. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), a 200º años de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,

Abg. J.M.R..

En esta misma fecha, siendo las 9:46 a.m, se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. J.M.R..

ASUNTO: AP31-S-2011-000743

RRB/JMR.

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