Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoReconocimiento De Servidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YUDIRKA LOZADA GRANDAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.931.878.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.A.M.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.556.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.442.

PARTE DEMANDADA: S.M.G.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-16.233.211.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LAIRY DELGADO PORTELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.879.

CAUSA: RECONOCIMIENTO EXISTENCIA SERVIDUMBRE DE PASO.

EXPEDIENTE Nro.: 7381.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

La presente causa se inicia mediante recepción de escrito libelar proveniente del Tribunal distribuidor de causas del Municipio San Cristóbal, siendo el mismo intentado por la ciudadana Yudirka Loza.G. contra la ciudadana S.M.G.C., a través del mismo, la demandante peticiona se reconozca un derecho de servidumbre para acceder a un inmueble de su propiedad, alegando que la demandada colocó un portón que le impide el pleno ejercicio de la misma, siendo el único acceso a la vereda trasgredida.

Al folio 26, consta auto de fecha 27 de abril de 2.011, por el que se da admisión a la demanda de autos, ordenándose su curso por el procedimiento breve.

Consta al folio 31, diligencia de fecha 08 de julio de 2.011, por la que el alguacil del Tribunal informa que citó a la demandada, agregando el recibo de citación.

A los folios 33 al 35, consta escrito de contestación de demanda realizado por la accionada en fecha 12 de julio de 2.011. En la misma opone en primer término un punto previo relativo a la oposición sobre el procedimiento establecido para la sustanciación de la causa, opone contestación al fondo de la demanda, rechazando y negando la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho. Señala que ello no fue de uso peatonal, ni de libre circulación, es un barranco, además de irregular e intransitable. Rechaza el valor en que se estima de la demanda.

A los folios 48 al 56, la demandante en fecha 18 de julio de 2.011, presenta escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la accionada, en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2.011, son providenciadas las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la extensión del lapso de evacuación.

Al folio 183 y 184, la demandante presenta escrito de pruebas en fecha 27 de julio de 2.011, siendo admitidas mediante auto de fecha 28 de julio de 2.011.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A manera de prolegómeno a la sentencia de merito, pasa quien juzga, dando cumplimiento a lo pactado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Así tenemos que las partes realizaron la siguiente actividad alegatoria

DEL ESCRITO LIBELAR:

La demandante señala que es propietaria de un lote de terreno signado con el Nro. 1-57, situado en el caserío la Chucurí, vía El llano, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 13 de mayo de 1.991,

Indica que en la vereda pública signada con el Nro. 2, que corresponde a su propiedad por el lindero este y cuya medida es de 22,50 metros, ha sido utilizada desde hace más de 20 años, como servidumbre de paso a su fundo, pero desde febrero de 2.007, la demandada, que es propietaria del terreno que colinda con la referida vereda pública y la madre de la demandada colocaron unas latas en la vereda obstaculizando el paso y el uso peatonal, la libre circulación y el acceso al terreno de su propiedad, conculcando la servidumbre de paso.

Señala que trató de comunicarse con la demandada para que le permitiera hacer uso del derecho de paso, y quitaran los obstáculos que colocaron, a lo cual se negaron. Y que pese a que se abrió un procedimiento administrativo en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal donde no se logró la conciliación por tratarse de terrenos privados, concluyéndose que la vereda Nro.2 es Pública.

Arguye que a mediados del mes de noviembre de 2010, se retiraron los obstáculos de la vereda y en sustitución se colocó un portón que obstruye totalmente la vereda y además han estado levantando paredes y llevando materiales de construcción, por lo que la interrupción de la servidumbre a la que tiene derecho fue provocada por un acto unilateral de voluntad de la demandada.

Señala que acudió a un técnico que realizó un levantamiento topográfico, donde se evidencia que el predio de su propiedad se encuentra enclavado en otros fundos, se observa que el portón obstruye el libre paso y acceso hasta la terminación de los predios y que no tiene salida a la vía pública, salvo la referida vereda.

Expresa que constituida como quedó la servidumbre en escritura pública de su propiedad, es oponible a terceros con el carácter erga omnes y así debe mantenerse por el transcurso del tiempo y respetarse su uso.

Señala que por ello demanda a la propietaria del terreno que colinda con la vereda en cuestión, para que convenga en permitir el uso de la servidumbre de paso a la cual tiene derecho, debido a que el paso por la vereda en cuestión es lo menos oneroso y la única vía de acceso al terreno de su propiedad.

Fundamenta su demanda en los artículos 660, 663, 720, 1.920.2 y 1.924 del Código Civil, señalando que se concluye que quien acciona tiene aroma de buen derecho en relación a la pretensión que persigue, por la existencia de escrituras públicas desde el año 1.990, que dicha servidumbre ha sido usada con la finalidad de acceder al fundo que le pertenece, que la demandada de autos colocó un portón con lo que se impide el uso de la servidumbre de paso y que el fundo se encuentra enclavado entre otros, además de que la única vía de acceso es la vereda trasgredida.

Peticiona se declare con lugar la demanda por servidumbre de paso, a objeto de accesar y utilizar la misma que se inicia en el lindero este de su propiedad y que continúe por sus predios hasta su terminación. Que se ordene retirar cualquier objeto que impida el derecho de servidumbre y que en caso de que exista alguna edificación se ordene su demolición.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA

La accionada opone como punto previo la denuncia de que el presente procedimiento se debe llevar por el procedimiento ordinario y el juzgado le dio admisión por el procedimiento breve, ya que ninguno de los supuestos que plantea el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, está enmarcado el procedimiento de servidumbre de paso; por lo que pide, de conformidad con lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de admisión y todo lo actuado posterior.

Al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Niega y rechaza que exista una supuesta vereda Nro. 2, que mida 22,50 mts de largo; niega y rechaza que se haya colocado una puerta en la supuesta vereda cerrando el acceso al terreno de su propiedad, ya que esa puerta es el acceso al lote de terreno de su propiedad; niega y rechaza que se haya obstaculizado el paso y uso peatonal, la libre circulación y el acceso al terreno propiedad del demandante, ya que jamás fue de uso peatonal, ni de libre circulación y menos aún al terreno del demandante, ya que eso es un barranco, además de irregular e intransitable.

Señala que lo anterior quedó demostrado en el expediente administrativo que cursó ante la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., dirección de desarrollo urbanístico e infraestructura, en expediente Nro. 040, de fecha 14-06-2.007.

Niega y rechaza que se haya interrumpido el acceso al terreno propiedad de la actota, ya que la misma no tiene, ni ha tenido acceso a su terreno por ninguna vereda ni servidumbre, el acceso a su terreno es por el frente que es la calle o vía pública, es decir, su casa de habitación está en la vereda 2 del barrio la chucurí, parte baja, casa Nro. 1-57, por lo que no puede señalar que no tiene acceso a su precio.

Señala que la pretensión de la demandante es netamente comercial, ya que quiere vender el lote de terreno que está detrás de su casa de habitación, que es el solar de su casa y como no tiene acceso, pretende que se le declare una servidumbre de paso que nunca ha existido a lo largo de todo su lindero, despojándole de un pedazo de su terreno y hacerle acceso a ese terreno para ponerlo en venta, además de que la demandante sabe eso es intransitable, es un barranco que está cediendo, y no ha cedido por haberle construido un muro de contención.

Señala que rechaza y niega el levantamiento topográfico por ser hecho en forma unilateral, niega y rechaza la existencia de una servidumbre de paso que supuestamente constituido en el documento de propiedad de la actora; niega y rechaza que su propiedad colinde con el lote de terreno de la actora por el lindero este, ya que si en su predio se encuentra la supuesta servidumbre de paso por el punto cardinal este, lógicamente colindaría con el punto oeste de su propiedad, pero la realidad es que colinda con ella por el sur y en una medida de 18 mts, con Cesareo Lozada, padre de la actora, quien la representa al momento de adquirir la propiedad.

Niega y rechaza el fundamento legal en que encuadra su acción la actora, indicando que el lote de terreno de la actora, no es un predio enclavado, tiene su frente por la calle o vía principal, el cual es la vereda 2 del barrio la chucurí y es ese el acceso a la entrada de su propiedad, por lo que mal puede fundamentar su acción en los artículos mencionados, ratificando que el predio de la accionante no es un fundo enclavado, por tener como frente la calle o vía pública y tampoco está constituido ni existe servidumbre de paso, por no colindar con su propiedad.

Expresa que en ningún lado aparece señalado el supuesto paso o elemento material que constituye el derecho de servidumbre, ya que la accionante se limita a exponer que cuando adquirió el inmueble existía una vereda que mide 22,50 metros, la cual ha usado durante 20 años y solicita al tribunal que le acuerde un derecho de servidumbre por el lindero este, porque así aparece en el documento; pero no es una vereda hasta la entrada al terreno de su propiedad, no es acceso a ningún lote.

Expresa que la accionante levantó hace aproximadamente un año una pared en el lindero este, en el que supuestamente se encuentra la vereda de 22,50 metros, pared de bloque con una longitud de mas o menos 3 metros, luego de los cuales está demarcado el lindero este con una malla hasta el final del terreno. Ante ello pregunta que como se explica que si instaló una puerta en la vereda interrumpiendo su acceso, como es que, la accionante levantó una pared de bloque y luego de esa pared de bloque existe una malla, demarcando el lindero o su propiedad.

Rechaza la estimación de la demanda hecho por la actora en la suma de Bs. 90.000,oo, de conformidad con lo indicado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada; señala que tal artículo permite estimar la demanda, únicamente cuando no puede determinarse el valor conforme a los artículos 31 al 37 eiusdem, siendo la estimación de la actora exagerada, porque ni siquiera en ese monto se valoran los terrenos por esa zona, ya que su terreno se adquirió por Bs. 1.000,oo y el terreno de la demandante en Bs. 80,oo por lo cual debe estimarse en el monto más alto, o sea Bs. 1.000,oo equivalentes a 13,157 U.T. .

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a lo alegado por las partes y las defensas y excepciones propuestas, la presente demanda queda circunscrita a una demanda de declaratoria de servidumbre de paso y solicitud de acceso por la misma; con la negativa de la demandada de la existencia de tal servidumbre.

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observadas minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, se resuelven como puntos previos al fondo de la controversia, lo relativo a la solicitud de reposición en razón de la denuncia de nulidad del auto de admisión y lo relativo a la impugnación de la cuantía.

PRIMER PUNTO PREVIO NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION

Señala la accionada que el presente procedimiento de servidumbre de paso, se debe llevar por el procedimiento ordinario y éste Juzgado al momento de la admisión de la demanda lo ventila por el procedimiento ordinario, por lo que peticiona conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de admisión y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente el libelo de demanda y se tramite por el procedimiento ordinario. Como fundamento de la solicitud de revocatoria del auto de admisión señala que el procedimiento breve se ventila exclusivamente por mandato de la Ley en los siguientes casos: 1) Por la cuantía; 2) por razón de la materia y 3) por que así lo indiquen leyes especiales.

Para resolver se observa:

Establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Se indica en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2.-

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Se infiere entonces, que en caso de que de que la demanda no tenga establecida un procedimiento especial y su cuantía no exceda de 1.500 Unidades Tributarias, deberá ser tramitada por el procedimiento breve.

En el presente caso se observa que la relativo a las demandas de servidumbres de paso no se encuentra establecido un procedimiento especial y siendo que su cuantía no excede del monto indicado (1.500 U.T.), considera quien juzga que resulta improcedente lo solicitado de que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO RECHAZO ESTIMACION DE LA DEMANDA

La demandada rechaza la estimación de la demanda por exagerada y señala el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que lo exagerado se debe a que los terrenos objeto de la litis ni siquiera se valoran en el monto de la demanda y señala que al efecto la demanda debe estimarse en la suma de Bs. 1.000,oo.

Considera quien juzga que el rechazo de la demandada no se encuentra suficientemente sustentada en el sentido de establecer el porque señala que la demanda debe estimarse en la suma de Bs. 1.000,oo aunado al hecho de que no trae a los autos probanza de ese nuevo hecho, razón por la cual debe declararse firme la estimación hecha de la demanda. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Depurada la litis, se pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes, para conforme al principio de la carga de la prueba determinante en el proceso civil venezolano, se deduzcan del silogismo planteado, la veracidad de las alegaciones y defensas de las partes.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:

.- Copia simple (después presentado en copia certificada) de documento protocolizado ante la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 13 de mayo de 1.991, registrado bajo el Nro. 33, Tomo 9, Protocolo Primero. Documento relativo a la compra de un lote de terreno propio situado en el Municipio La C.d.E.T. por parte de la demandante; lote de terreno que se señala con los siguientes linderos y medidas: NORTE, C.P., mide 14 metros. SUR, J.A.G., mide 13 metros. ESTE, vereda pública, mide 22,50 metros y OESTE, L.A.R., mide 22,50 metros. Esta documental traída a los autos no fue impugnada, por tal razón se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble descrito en tal documento a la demandante de autos.

.- Copia simple de comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Ingeniería, de fecha 14 de junio de 2.007. No siendo objeto de impugnación se valora como documentos administrativos, dotados de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, en lo relativo a su contenido, en especial que el órgano administrativo determinó que la denominada vereda 2, es pública, que hay un encierro hecho por la ciudadana R.C., que la Alcaldía no tiene competencia por tratarse de terrenos privados y que la demandante debía proceder ante los Tribunales por el derecho de su documento de propiedad. Y que la vereda pública corresponde por el lindero sur, con propiedad de la demandante.

.- Levantamiento topográfico realizado por el ciudadano M.V.. Esta documental además de impugnada, no resultó ratificada mediante testimonial, lo cual debió ser realizado conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser documento emanado de un tercero. En tal razón no es objeto de apreciación ni valoración.

.- Copia simple (después presentado en copia certificada) de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 05 de septiembre de 2.008, inscrito bajo matricula 20008-LRI-T59-25. El mismo se encuentra referido a la adquisición por parte de la demandada de un lote de terreno propio con un área de 353, 13 mts2, ubicado en el Barrio La Cuchiri, parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., alinderado así; NORTE: mide 20,70 mts, con propiedad de L.R.; SUR: mide dieciocho metros con propiedad de Cesareo Lozada; ESTE, mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.) con propiedad de la vendedora N.d.M.G.C. en parte y en parte con cinco metros con cincuenta centímetros con propiedad de E.E. y una vereda signada con el Nro. 2 de dos metros con treinta centímetros y OESTE: mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts.) con propiedad de C.P..

.- Cédula catastral de empadronamiento de inmueble y croquis de ubicación expedida el 08 de abril de 2.011, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Nro. 202302U01012006022000P00000. Se valora como documento administrativo demostrativo del acto administrativo realizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que culmina con la expedición de la cédula catastral para el inmueble propiedad de la demandante.

En el lapso probatorio:

.- Ratifica el valor de documentos de propiedad del inmueble de la demandante y de la demandada. Respecto a los mismos se indica que los mismos fueron previamente analizados por lo que se ratifica el valor previamente otorgado a los mismos.

.- Acto administrativo de fecha 14 de junio de 2.007, emitido por la Dirección de desarrollo urbanístico e Infraestructura, división de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se indica la valoración prueba de esta documental.

.- Copia certificada de cédula y mapa catastral Nro. 202302U01012006022000P0000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., de fecha 08 de abril de 2.011. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.

PRUEBA DE INFORMES: A la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., División de Catastro solicitada con oficios Nros. 5790-893 y 5790-894, respecto a ello se indica que mediante oficio Nro. DC/OFIC/192-11, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 28 de julio de 2011, la cual igualmente agrega cedula catastral de inmuebles, croquis de ubicación, de los inmuebles propiedad de S.M.G.C. (Demandada en la causa), código catastral 20-23-02-U01-012-007-010, ubicada en el pasaje Chucuri, pasaje 3, Nro. 2-95 y de la ciudadana YUDIRKA LOZADA GRANDAS (Demandante en la presente causa). De igual manera se indicó que la certificación de linderos no es competencia de esa dependencia. Esta prueba se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la indicación material de lo señalado en la documentación referida.

PRUEBA DE INFORMES: A la dirección de desarrollo urbano local de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. Se indica que esta prueba no resultó evacuada, ya que esa dirección Municipal señaló en oficio DDUL/164, de fecha 28 de julio de 2.011, que los datos aportados se encuentran incompletos, por lo que solicitaban una dirección más exacta. Ello en referencia a la prueba de informes solicitada en oficio Nro. 5790-895, de fecha 18 de julio de 2.011.

.- INSPECCION JUDICIAL: La misma fue realizada en fecha lunes 25 de julio de 2.011, en la misma se dejó constancia de: la existencia de una vereda, que al final de la misma se aprecia una especie de reja con latas de zinc, así como una escalera por el que se accede al inmueble propiedad de la demandada, que en el sitio de la inspección se observan materiales de construcción, que no existe otra vía de acceso a los inmuebles propiedad de las partes. Igualmente de informe levantado por el práctico asistente a la inspección se constata que la vereda 2, según documento tiene una longitud de 22, 50 metros, actualmente obstruida a los 5,90 metros, que después le construyeron un muro y luego una vivienda, que según el documento propiedad de la demandada está en el este y topográficamente está en el Oeste, que el acceso al inmueble de la demandante es la vereda 2. Esta Inspección se valora conforme a lo indicado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

.- EXPERTICIA: De la misma se concluyó por parte de los expertos que, el inmueble propiedad de la demandante tiene un solo acceso a la vía pública, que es la vereda 2, que hay diferencias entre los linderos indicados en la experticia y los establecidos en los documentos, que el inmueble de la demandante, colinda por el lindero este, con la vereda pública, en una distancia de 6,75 metros de largo, hasta donde está una puerta de acceso al inmueble de la demandada y después una vivienda en proceso de construcción que estaría obstaculizando la vereda 2. Esta probanza se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación al dictamen pericial.

.- Documental: Original de comunicación Nro. DPU/OF/VU423-07, de fecha 26 de junio de 2.007, emanada de la División de Planificación Urbana, Dirección de desarrollo urbanístico e infraestructura de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. Se valora como documento administrativo, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, para estimar lo indicado en su contenido material.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

.- Documento del lote de terreno propiedad de la demandada, consignado en copia certificada con el escrito de contestación de demanda. Se valora como documento público como se indicó previamente.

.- Cédula catastral que riela al folio 23 del expediente en original, se indica que la misma fue previamente analizada, por lo que se ratifica el valor otorgado.

.- Documento de propiedad de la parte actora. Se indica que esta prueba fue previamente analizada, por lo que se ratifica el valor otorgado.

-. Promueve lo indicado en acto administrativo contentivo en expediente 040 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirección de desarrollo urbanístico e Infraestructura, división de ingeniería. Se indica que esta documental fue previamente valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado previamente.

.- Levantamiento topográfico: El mismo riela al folio 43, en relación al mismo se indica que aunado a que el mismo resultó impugnado, no consta que se haya ratificado mediante testimonial, por tratarse de documento privado emanado de tercero, tal y como lo se señala en el artículo 431 de la norma adjetiva civil.

.- Testimoniales:

J.d.J.P.R., declara conocer a las partes de la litis; que los inmuebles de las partes de la litis no se encuentran divididos, están lindero con lindero; que no ha existido servidumbre de paso; que el terreno que ocupa la demandada era antes de adquirirlo un vertedero de basura; que la vereda 2 llega hasta la casa de la demandante; que no tiene vía de acceso por la parte de atrás del terreno.

J.E.T., declara conocer a las partes de la litis; que vive desde hace 55 años en el sector; que entre los dos inmuebles no hay camino real; que el inmueble de la demandada antes de adquirirlo era un vertedero de basura; que la vereda 2, llega a un tapón hasta la casa de la demandante.

R.O.R.L., quien depone que conoce a las partes de la litis desde hace aproximadamente 15 años, que los inmuebles están pegados, pero no separados por una servidumbre; que el terreno de la demandante hasta antes de adquirirlo era un vertedero de basura; que la vereda 2 llega hasta el poste y que de ahí hacia abajo hay un tapón; repreguntada señaló no saber que la vereda mide 22,50 metros.

B.X.S.S., quien señala conocer las partes de la litis, tener nueve años en el sector en la misma vereda, que los inmuebles de las partes están pegados o son colindantes, que la vereda llega hasta el poste de luz y de ahí para abajo hay un basurero, que la vereda no se prolonga.

Las anteriores testimoniales por ser contestes entre si, por tratarse de personas residentes en el lugar desde hace varios años que tienen conocimiento personal de los hechos, se valoran de conformidad con lo indicado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las pruebas presentadas por las partes a la litis, se indica:

Que la doctrina venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares, y en los cuales es difícil percibir uno de los elementos condicionantes de la servidumbre: la existencia del predio dominante y del predio sirviente; o cargas en la que destaca, simplemente la necesidad de adoptar formulas encaminadas a favorecer el normal despliegue de los poderes insitos al dominio. El Código Civil alude a las servidumbres, como una limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, entre las que se encuentran las que derivan por situación de los lugares; o denominadas derecho de paso, y dentro de las que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las de distancia y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y las de el desagüe de techos.

En el presente caso, se plantea una limitación a la propiedad de carácter privado, dentro de las que se encuentran además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil, que de seguidas se cita: .

Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.

Conforme al anterior artículo cuando se demanda la servidumbre de paso se debe probar la propiedad del inmueble en primer lugar, en segundo lugar que la finca o propiedad se encuentre enclavada entre otros fundos ajenos y en tercer lugar que no tenga salida a la vía publica; son elementos esenciales para declarar la existencia o no de una servidumbre de paso. Ahora bien quedó suficientemente demostrada la propiedad de los inmuebles para demandante y demandado, no obstante se aprecia que el inmueble propiedad de la demandante y que requiere según sus alegatos, la servidumbre de paso, es el signado con el Nro. 1-57 y señala la propia actora en su libelo de demanda (folio 3), que el inmueble “…no tiene salida a la vía pública salvo la referida vereda…” pero se evidenció de autos que a este inmueble se accede desde la propia vereda en referencia, aún más el Tribunal accedió a tal inmueble al momento de la inspección Judicial, ya que su frente da a la denominada vereda 2, y en el numeral quinto de la experticia realizada se destaca que tal vereda pública colinda con la propiedad aunque en una distancia de 6,75 metros de largo. Tampoco evidencia quien juzga que el inmueble de la demandante se encuentre enclavado entre fundos ajenos. Por lo que no consigue quien juzga el cumplimiento de los supuestos del artículo en comento. En consecuencia de lo anterior y no habiendo la parte demandante probado los hechos constitutivos de su acción, ni las afirmaciones de hecho allí contenido, es por lo que este Tribunal Superior forzosamente declara sin lugar la acción intentada; Y Así se decide”. Es Todo.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por reconocimiento de SERVIDUMBRE DE PASO, es incoada por la ciudadana YUDIRKA LOZADA GRANDAS, contra la ciudadana S.M.G.C..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 7381.

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