Decisión nº 190 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.Y.Z.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.406 y domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADORA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.C.C. y E.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.981 y 73.568 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.E.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.383 y domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira, y L.M.D.M., venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.183, y domiciliada en Cordero, Municipio A.B., en su carácter de PATRONOS y, solidariamente la ciudadana L.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.183, y domiciliada en Cordero, Municipio A.B., en su condición de representante legal del fondo de comercio denominado M.S., domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira e inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el Nº 86, tomo 27-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.E.M.G. y M.A.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.328 y 44.326 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 7, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 16 de julio de 2004, por la ciudadana M.Y.Z.Z., asistida de los abogados N.C.C. y E.T.M., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos en los artículos 125, 146, 666, 108, 219, 223 y 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a los ciudadanos F.E.M.G. y L.M.D.M., en su carácter de PATRONOS y solidariamente al fondo de comercio MILLA SPORT, en la persona de su representante, ciudadana L.M.D.M., para que conviniesen o en su defecto fuesen condenados en cancelarle la cantidad de Bs. 6.065.586,3, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales relativos al pago sustitutivo del preaviso, antigüedad por cambio de sistema, antigüedad, indemnización de antigüedad por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios retenidos, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además los intereses moratorios y la indexación monetaria. Sostiene que fue contratada por los hoy demandados, como costurera para trabajar en la empresa M.S., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m., a 12 a.m., y de 02.00 p.m., a 06:00 p.m., recibiendo las órdenes inmediatas e instrucciones de la ciudadana L.M.D.M., iniciando dicha relación laboral el 01 de junio de 1996, hasta el día 20 de diciembre de 2003, fecha en la cual le manifestó que estaba despedida sin que existiera causa alguna que lo justificara, y aún más a sabiendas de la inamovilidad laboral existente para el momento del despido. Aduce que una vez concluida la relación de trabajo, que fue de siete (7) años, seis (6) meses y un (1) día, el empleador se negó a pagarle sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados como consecuencia de la prestación de servicio. Finalmente, fijó su domicilio procesal y protestó las costas del juicio.

Al folio 08, auto de fecha 29 de julio de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los demandados, y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.

Al folio 12, poder apud otorgado en fecha 09 de agosto de 2004, por la ciudadana M.Y.Z.Z., a los abogados N.C.C. y E.T.M..

Del folio 13 al 42, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

Del folio 43 al 45, actuaciones relativas a la designación de la defensora ad-litem del codemandado, ciudadano F.E.M.G..

Al folio 46, poder apud otorgado en fecha 22 de noviembre de 2004, por la ciudadana L.M.D.M., en su condición de representante legal del fondo de comercio M.S., a los abogados F.E.M.G. y M.A.S.F..

Al folio 47, poder apud conferido en fecha 22 de noviembre de 2004, por la ciudadana L.M.D.M., a los abogados F.E.M.G. y M.A.S.F..

Al folio 48, poder apud otorgado en fecha 22 de noviembre de 2004, por el ciudadano F.E.M.G., al abogado M.A.S.F..

Del folio 51 al 53, escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2004, por el coapoderado judicial de la parte demandada, quien opuso las siguientes cuestiones previas: primero: la establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 340 numeral 4º eiusdem, en razón de que: a) en la narrativa de los hechos la demandada explicaba circunstancias de modo y tiempo en que prestó servicios para sus representados, pero en ningún momento indicó cuál era la cantidad salarial percibida como contraprestación a su relación de trabajo, y que la omisión de ese elemento fundamental para poder ejercer el derecho a la defensa de sus mandantes, justificaba la cuestión previa opuesta; b) en el renglón del pago sustitutivo del preaviso, indicó como factor salarial la cantidad de Bs. 7.550,41, sin explicar de dónde obtuvo la cuantía señalada, y el procedimiento utilizado, para obtener esa cantidad; c) en el renglón de antigüedad por cambio de sistema, la demandante utilizó la cantidad de Bs. 500,00, sin indicar con precisión a qué se refería dicha cantidad, si era diaria, cómo hizo para obtener la misma y a qué lapso pertenecía; d) en la antigüedad, la demandante reclamaba desde el 19/06/1997 hasta el 20/12/2003, 462 días, Bs. 2.182.374,6, sin explicar de dónde obtuvo el monto reclamado, y el factor salarial utilizado; e) en la indemnización de antigüedad por despido, utilizó la demandante una cantidad determinada de Bs. 7.500,41, para obtener el monto parcial allí indicado, cantidad ésta diferente a la utilizada en el pago sustitutivo del preaviso; f) en las vacaciones, desglosó unos lapsos para el cobro de dicho concepto sin explicar de dónde sacaba las diferencias salariales señaladas para cada lapso de Bs. 2.500,00, Bs. 3.333,33, Bs. 4.000,00, Bs. 4.400,00, Bs. 4.840,00, Bs. 5.808,00, y Bs. 7.550,41, sin explicar el procedimiento aritmético utilizado; y, g) en el bono vacacional y utilidades, no indicó el salario integral devengado durante cada lapso, dejando en estado de indefensión a sus representados; segundo: con respecto al pago sustitutivo del preaviso, aduce que existe contradicción entre la cantidad allí indicada de Bs. 453.024,60, y la señalada al folio 2, de Bs. 7.750,41, que se desconoce de dónde la obtuvo; tercero: en cuanto al cobro de compensación por transferencia, equivalente a Bs. 30.000,00, afirma que no indicó el salario diario utilizado; cuarto: en el pago de la antigüedad, argumenta que acumuló indebidamente dos (2) días por cada año, confundiendo la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar el presunto salario integral; y, quinto: en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, alega que reclamó 126 días y 70 días respectivamente, sin señalar que cantidad salarial utilizó para obtener ese monto. Finalmente, solicitó que las cuestiones previas fueran declaradas con lugar.

Al folio 54, acta de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de las partes.

Del folio 55 al 56, escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2004, por el coapoderado judicial de la parte actora, por medio del cual convino en las cuestiones previas alegadas y las subsanó.

Del folio 57 al 58, escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2004, por la coapoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual convino en que la demandante ingresó a trabajar el 01 de junio de 1996 como costurera, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m.; negando y rechazando que la demandante hubiese prestado servicios hasta el 20 de diciembre de 2003, fecha en que presuntamente fue despedida, alegando que en ningún momento su representada le manifestó que fue despedida, porque lo cierto era que la demandante prestó sus servicios hasta el mes de diciembre de 2002, cuando expresó verbalmente que estaba embarazada sin exhibir constancia alguna de sus dichos, y ausentándose de sus labores habituales hasta el 18 de agosto, oportunidad en que nuevamente se presentó alegando haber dado a luz un bebé, y solicitando que se le dejara trabajar medio tiempo, es decir de 08:00 a.m., a 12:00 m., reiniciando sus labores en ese horario durante la semana del 18 al 24 de agosto, todo el mes de septiembre y el mes de octubre de 2003, pagándosele lo correspondiente al medio tiempo laborado que fue convenido, pero que desde el mes de noviembre se ausentó nuevamente de sus labores, hasta la fecha en que sus representados fueron sorprendidos con la presente demanda. Sostiene que a su presentada se le canceló el 15 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de prestaciones sociales, y vacaciones anuales, las que eran disfrutadas colectivamente desde el 20 de diciembre, hasta el 10 de enero de cada año; que el 19 de diciembre de 2001, se le canceló la cantidad de Bs. 300.000,00, por los mismos conceptos, y el 19 de diciembre de 2002, se le pagó la cantidad de Bs. 400.000,00, por los mismos conceptos; asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocado por la actora en la demanda, negando, rechazando y contradiciendo pormenorizadamente uno a uno los conceptos laborales demandados por la parte accionante.

Al folio 59, escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2004, por el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió recibos de pago, y las testimoniales de los ciudadanos R.E.A., F.J.E., S.E.S., A.S.D.P., E.G.C. y F.D.. Anexó recaudos.

Al folio 81 al 82, escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los ciudadanos R.R.A.M., A.Z.D.A., G.R.M. y J.J.V..

Al folio 83, auto de fecha 21 de diciembre de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte accionada.

Al folio 84, auto de fecha 21 de diciembre de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte accionante.

Al folio 85, auto de fecha 22 de diciembre de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y se libró exhorto para la evacuación de la prueba testimonial.

Al folio 90, auto de fecha 22 de diciembre de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y se fijó oportunidad para su evacuación.

Del folio 91 al 112, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas en la presente causa.

Del folio 113 al 115, escrito de informes presentado en fecha 14 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte accionada, quien hizo un análisis de las actuaciones del proceso y pidió que la demanda se declarara sin lugar.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

I

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión de la ciudadana M.Y.Z.Z., consistente en que los ciudadanos F.E.M.G. y L.M.D.M., en su carácter de PATRONOS y solidariamente el fondo de comercio MILLA SPORT, representado por la ciudadana L.M.D.M., le cancelen la cantidad de Bs. 6.065.586,3, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales relativos al pago sustitutivo del preaviso, antigüedad por cambio de sistema, antigüedad, indemnización de antigüedad por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios retenidos, reclamando además la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios, para lo cual alega que fue contratada como costurera por los demandados, para trabajar en la empresa M.S., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m., a 12 a.m., y de 02.00 p.m., a 06:00 p.m., bajo las órdenes e instrucciones de la ciudadana L.M.D.M., durante un lapso de siete (7) años, seis (6) meses y un (1) día, contados desde el 01 de junio de 1996, hasta el día 20 de diciembre de 2003, cuando afirma que fue despedida injustificadamente, pese a que existía inamovilidad laboral, aduciendo que el patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por su parte, la representación judicial de los demandados, en primer lugar, convino en que la demandante ingresó a laborar el 01 de junio de 1996 como costurera, y que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m.; y, en segundo lugar, negó y rechazó que la demandante hubiese prestado servicios hasta el 20 de diciembre de 2003, y que hubiese sido despedida, aduciendo que la accionante laboró hasta el mes de diciembre de 2002, cuando expresó verbalmente que estaba embarazada y se ausentó de sus labores habituales hasta el 18 de agosto, cuando nuevamente se presentó manifestando que había dado a luz un bebé y solicitando que se le dejara trabajar medio tiempo, es decir, de 08:00 a.m., a 12:00 m., reiniciando sus labores en ese horario durante la semana del 18 al 24 de agosto, hasta octubre de 2003, ausentándose nuevamente en el mes de noviembre; alegó los siguientes pagos: a) el 15 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de prestaciones sociales, y vacaciones anuales; b) el 19 de diciembre de 2001, la suma de Bs. 300.000,00, por los mismos conceptos; y, c) el 19 de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 400.000,00, por los mismos conceptos; igualmente, negó y rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos laborales reclamados.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1° MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas.

    2º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

    R.R.A.M.: la cual corre inserta del folio 91 al 92, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 39 años de edad, comerciante y domiciliada en Cordero, Estado Táchira, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante porque vivían cerca; en cuanto a la pregunta de si la demandante trabajó en la empresa M.S., respondió “si, ella trabajaba allí”; en cuanto a si la actora trabajó en la empresa M.S., durante el período comprendido de 1996 al 2003, respondió “si, se que ella trabajó allí en ese tiempo”; en lo concerniente a si la accionante fue despedida de la empresa, respondió “ si, ellos le dijeron que diera gracias a que conservaría su puesto allí”; en relación a si la demandante trabajó completo durante el período comprendido entre agosto de 2003 y la fecha en que fue despedida, respondió “en ese período ella trabajaba de una a ocho de la noche”; en cuanto a si la demandante entre diciembre de 2002 y julio de 2003, había cumplido sus períodos pre y post natal, respondió “si, en ese tiempo fue que nació su bebé”. Al ser interrogada por el coapoderado judicial de la parte demandada, dijo que había trabajado para la empresa M.S., que no estuvo presente cuando la dueña de la empresa le había ofrecido el dinero a la demandante para que firmara un arreglo, pero que la accionante estaba llorando y que le había preguntado que le sucedió y ella le contó lo de la propuesta; afirmó que trabajó para M.S. en el año 1995 a 1996, y que le constaba que la ciudadana M.Y.Z., había trabajado para la empresa porque vivían cerca y entre ellas había comunicación; manifestó que la demandante le había manifestado que no había cobrado sus prestaciones.

    A.Z.D.A.: la cual corre inserta del folio 93 al 94, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y domiciliada en Cordero, Estado Táchira, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante porque era su vecina y amiga, se conocían desde pequeñas; dijo que le constaba que la demandante trabajaba como costurera en la empresa mercantil M.S.; dijo que le constaba que la accionante había trabajado durante el período comprendido entre 1996 y 2003, hasta que fue despedida por no querer firmar unos papeles, y que desde el mes de agosto de 2003, hasta que fue despedida, trabajaba horario completo, porque le cuidaba el bebé, y que había cumplido sus períodos pre y post natal. Al ser interrogada por el coapoderado judicial de la parte demandada, dijo que no había estado presente para el momento en que fue despedida la demandante, porque ella había trabajado ahí en el año 1999, pero siempre tenían comunicación, porque aparte de que eran vecinas, eran amigas, y ella siempre le contaba lo que pasaba y le dijo que le iban a hacer firmar unos papeles, que ella no los quería firmar y que por eso la habían despedido; manifestó que no le constaba que la demandante hubiese recibido sus prestaciones sociales, que era amiga de la demandante desde que eran niñas, y que habían trabajado siempre en los mismos sitios, y que le interesaría que le pagaran las prestaciones a la demandante porque se lo merecía.

    Se observa que la anterior testigo, ciudadana A.Z.D.A., se encuentra incursa en la causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que manifestó que era amiga de la accionante desde que eran niñas y que tenía interés en que le cancelaran los derechos reclamados porque se los merecía; en tal virtud, se desecha su testimonio.

    G.R.M.: la cual corre inserta del folio 95 al 96, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 43 años de edad, obrero y domiciliado en Cordero, Estado Táchira, al ser interrogado por la parte promovente manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante porque eran vecinos, porque vivía al lado de ella; dijo que le constaba que la demandante había trabajado en la empresa M.S., porque la veía que salía al trabajo; con respecto a las preguntas relativas a si la demandante había trabajado para la empresa mercantil M.S., ente 1996 y 2003, si había sido despedida de referida empresa, y si había trabajado durante el período comprendido entre agosto de 2003 y diciembre de 2003 con una jornada comprendida entre la una de la tarde a las ocho de la noche, respondió a todas “si me consta”. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, dijo que trabajaba en Cordero, en el año 2003, en una finca al lado de donde vivía, propiedad de unos señores que se llamaban los DURANES; manifestó que le constaba que la demandante trabajó para la empresa M.S., porque ella le contaba y fue al trabajo de ella; dijo que le constaba que ella había sido despedida, porque la acompañó al trabajo y ella salió desesperada y le dijo que no le iban a dar mas trabajo porque no había querido firmar unos papeles de una plata, y que eso había ocurrido en el mes de diciembre de 2003, como en la tercera semana; manifestó que no le unía una amistad íntima con la actora; dijo que la empresa M.S. quedaba por la pradera de Cordero, y que desde su trabajo a la referida empresa había como un kilómetro de distancia.

    J.R.J.: la cual corre inserta al folio 97, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 53 años de edad, carnicero y domiciliado en Cordero, Estado Táchira, al ser interrogado por la parte promovente manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante porque vivían cerca; con respecto a las preguntas de que si la demandante había trabajado para la empresa M.S., si había laborado ente 1996 y 2003, si había sido despedida de la referida empresa, si trabajaba de una de la tarde a ocho de la noche durante el período comprendido entre agosto de 2003 y diciembre de 2003, respondió a todas “si”. Al ser interrogado por el coapoderado judicial de la parte demandada, dijo no saber la dirección exacta de la empresa M.S.; manifestó que sabía que la demandante trabajó para la empresa M.S., porque ella misma se lo había dicho; dijo que no había estado presente en el momento en que la demandante había sido despedida; manifestó que la demandante le ha manifestado que no le han cancelado sus prestaciones sociales.

    Se observa que los ciudadanos R.R.A.M., G.R.M. y J.R.J. estuvieron contestes y sirven para demostrar un hecho no controvertido como es la relación laboral entre la accionante y la empresa M.S., propiedad de la codemandada L.M.D.M., sin que ninguno haya dado razón fundada de sus dichos, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las respuestas concernientes a si la accionante laboró para la empresa M.S. ente 1996 y 2003, si había sido despedida de referida empresa, si trabajaba de una de la tarde a ocho de la noche durante el período comprendido entre agosto de 2003 y diciembre de 2003, aunado al hecho de que en cuanto al despido, todos resultaron ser testigos referenciales, por no haberlo presenciado personalmente.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1º TRANSACCIONES: Promovidas durante el lapso probatorio, corren insertas en original a los folios 60 y 61, se trata de dos (02) instrumentos privados suscritos por la accionante, quien no los desconoció en su oportunidad y quedaron legalmente reconocidos en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora los valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; las mismas sirven para demostrar que la demandante recibió de la codemandada, ciudadana L.M.D.M., los siguientes cantidades de dinero: a) En fecha 15 de diciembre de 2000, Bs. 300.000,00, por cobro de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado en la empresa Trajes de Baño M.S., propiedad de la ciudadana L.M.D.M.; y, b) En fecha 19 de diciembre de 2002, Bs. 400.000,00, por cobro de sus prestaciones sociales correspondientes al años 2002, como trabajadora de la empresa Representaciones Mila, propiedad de la ciudadana L.M.D.M..

    2º RECIBOS DE PAGO: Promovidos durante el lapso probatorio, corren insertos en original del folio 72 al 80, se trata de nueve (09) instrumentos privados emanados de la accionante, quien no los desconoció en su oportunidad y quedaron legalmente reconocidos en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, quien juzga los valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; los mismos sirven para demostrar que la demandante recibió de la codemandada, ciudadana L.M.D.M., los siguientes pagos: a) el 24/08/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 18/08/2003 al 24/08/2003; b) el 07/09/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 01/09/2003 al 07/09/2003; c) el 14/09/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 08/09/2003 al 14/09/2003; d) el 21/09/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 15/09/2003 al 21/09/2003; e) el 28/09/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 22/09/2003 al 28/09/2003; f) el 05/10/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 29/09/2003 al 05/10/2003; g) el 14/10/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 13/10/2003 al 19/10/2003; h) el 26/10/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 20/10/2003 al 26/10/2003; e, i) el 12/10/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 06/10/2003 al 12/10/2003.

    3º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

    S.E.S.C.: la cual corre inserta al folio 107, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 33 años de edad, costurera y domiciliada en Cordero, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante, porque trabajó con ella; a la pregunta de si conocía a la empresa M.S., ubicada en Cordero, respondió “si la conozco”; en relación a si le constaba que la demandante se había retirado voluntariamente de la empresa M.S., respondió “si me consta”; dijo que le constaba porque en el año 2002, en el mes de diciembre a todas ellas les arreglaban sus prestaciones sociales, y nunca había oído que la hubiesen despedido; en relación a si vio cuando en el mes de diciembre del año 2002, la codemandada L.M., le canceló a la demandante sus prestaciones sociales, respondió “si vi”; en cuanto a si la accionante había disfrutado de sus vacaciones anuales, en forma colectiva en los meses de diciembre a enero, respondió “ si es cierto”; en relación a si la demandante se había ido en el mes de diciembre de 2002, y había regresado en el mes de agosto de 2003, trabajando hasta noviembre principios de diciembre de 2003, y no volviendo a trabajar en la empresa, respondió, “si es cierto, medio turno de una a seis de la tarde”; dijo que en ningún momento había visto que la codemandada hubiese despedido a la ciudadana M.Y.Z.; dijo que aparte de ella, las ciudadanas, A.S.D.P., E.G.C., presenciaron cuando la propietaria de la empresa codemandada le canceló las prestaciones a la actora.

    A.S.D.P.: la cual corre inserta al folio 108, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 32 años de edad, costurera y domiciliada en Cordero, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante, de cuando comenzó a trabajar en la empresa M.S., en Cordero; dijo que le constaba que la demandante se había retirado voluntariamente porque había querido, en el año 2002, y que luego había regresado en el mes de agosto, trabajando medio turno, hasta aproximadamente principios de diciembre de 2003; afirmó que vio cuando la codemandada L.M., le canceló a la demandante sus prestaciones sociales; en cuanto a si la accionante había disfrutado de sus vacaciones anuales, en forma colectiva en los meses de diciembre a enero, respondió “si asimismo es”; en relación a si la demandante se había ido en el mes de diciembre de 2002, regresando en el mes de agosto de 2003, trabajando hasta noviembre principios de diciembre de 2003, y no volviendo a trabajar más, respondió que “si, asimismo es, ella trabajaba de una a seis de la tarde”; manifestó que en ningún momento vio que la codemandada hubiese despedido a la demandante; en cuanto a quiénes presenciaron cuando la propietaria de la empresa M.S., le había pagado a la accionante en el mes de diciembre de 2002, sus prestaciones sociales, respondió “nosotras que estábamos ahí, EMILSE, mi persona y SANDRA EDILSE”.

    Las anteriores testigos S.E.S.C. y A.S.D.P. estuvieron contestes y sirven para demostrar que la accionante se retiró voluntariamente de la empresa M.S., en el año 2002, y regresó en el mes de agosto de 2003, laborando hasta principios de diciembre de 2003, en medio turno, es decir, de una, a seis de la tarde, sin volver a trabajar en la empresa; que la accionante disfrutó de sus vacaciones anuales, en forma colectiva de diciembre a enero; y, que en el mes de diciembre de 2002, la codemandada L.M., le canceló a la demandante sus prestaciones sociales.

    E.G.C.: la cual corre inserta al folio 109, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 35 años de edad, costurera y domiciliada en Cordero, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante, en el sitio donde trabajaba, empresa M.S.; manifestó que trabajaba para la referida empresa; dijo que le constaba que la demandante se había retirado voluntariamente porque no volvió asistir a su sitio de trabajo; manifestó que vio cuando la codemandada L.M., le canceló a la demandante sus prestaciones sociales, y que era cierto que la accionante había disfrutado de sus vacaciones anuales, en forma colectiva porque siempre ha sido así; que la demandante se había ido en el mes de diciembre de 2002, regresando en el mes de agosto de 2003, trabajando hasta noviembre principios de diciembre de 2003, en un horario de seis de la tarde, y que en ningún momento vio que la codemandada hubiese despedido a la ciudadana M.Y.Z., y que había presenciado cuando la propietaria de la empresa codemandada le canceló sus prestaciones a la actora.

    Se observa que la anterior testigo, ciudadana E.G.C., se encuentra incursa en la causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que manifestó que laboraba en M.S.; en tal virtud, se desecha su testimonio, por tener interés aunque sea relativo en las resultas del juicio.

    F.F.D.O.: la cual corre inserta al folio 110, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 39 años de edad, costurera y domiciliada en Cordero, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante de su trabajo en M.S., en Cordero; dijo que conocía a la empresa M.S., ubicada en Cordero, porque era dónde trabajaba; afirmó le constaba que la demandante se había retirado voluntariamente de la empresa, que era cierto que la accionante había disfrutado de sus vacaciones anuales, en forma colectiva en los meses de diciembre a enero, manifestó que la demandante se había ido en el mes de diciembre de 2002, regresando en el mes de agosto de 2003, trabajando hasta noviembre principios de diciembre de 2003, en un horario de seis de la tarde.

    Se observa que la anterior testigo, ciudadana F.F.D.O., se encuentra incursa en la causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que manifestó que laboraba en M.S.; en tal virtud, se desecha su testimonio, por tener interés aunque sea relativo en las resultas del presente juicio.

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.E.A., F.J.E., las mismas no pueden ser objeto de valoración habida cuenta que no fueron evacuadas durante el lapso probatorio.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

    “En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

    (...Omissis...)

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, O.P.T.A. 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

    Con fundamento en los anteriores criterios, se concluye que como consecuencia de que la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral con la accionante, se invirtió la carga de la prueba a favor de la demandante, correspondiéndole a la parte demandada la probanza de todos los alegatos restantes contenidos en el libelo, concernientes a la relación de trabajo tales como el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, así como el pago de los derechos laborales reclamados. En este orden de ideas, se concluye que durante el proceso quedó demostrado:

    1° Que la demandante recibió de la codemandada, ciudadana L.M.D.M., los siguientes pagos correspondientes a sus prestaciones sociales: a) en fecha 15 de diciembre de 2000, Bs. 300.000,00; y, b) en fecha 19 de diciembre de 2002, Bs. 400.000,00.

    2° Que la accionante recibió de la codemandada, ciudadana L.M.D.M., los siguientes pagos: a) el 24/08/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 18/08/2003 al 24/08/2003; b) el 07/09/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 01/09/2003 al 07/09/2003; c) el 14/09/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 08/09/2003 al 14/09/2003; d) el 21/09/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 15/09/2003 al 21/09/2003; e) el 28/09/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 22/09/2003 al 28/09/2003; f) el 05/10/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 29/09/2003 al 05/10/2003; g) el 14/10/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 13/10/2003 al 19/10/2003; h) el 26/10/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 20/10/2003 al 26/10/2003; e, i) el 12/10/2003, Bs. 28.600,00, por quincena de trabajo de medio turno, más cinco horas extras, del 06/10/2003 al 12/10/2003.

    3° Que la accionante se retiró voluntariamente de la empresa M.S., en el año 2002, y regresó en el mes de agosto de 2003, laborando hasta principios de diciembre de 2003, en medio turno, es decir, de una, a seis de la tarde, sin volver a trabajar en la empresa.

    4° Que la actora disfrutó de sus vacaciones anuales, en forma colectiva de diciembre a enero.

    5° Que en el mes de diciembre de 2002, la codemandada L.M., le canceló a la demandante sus prestaciones sociales.

    Se arriba a la conclusión de que la accionante prestó sus servicios como costurera en la empresa M.S., propiedad de la codemandada L.M.D.M., bajo sus órdenes e instrucciones, desde el 01 de junio de 1996, hasta el mes de diciembre del año 2002, cuando se retiró voluntariamente encontrándose embarazada y regresó luego de haber dado a luz a su hijo; iniciándose nuevamente la relación de trabajo en el mes de agosto de 2003, hasta el 20 de diciembre de 2003, en medio turno, más una hora extra diaria, de una, a seis de la tarde, devengando el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 7.550,40 diario, sin que conste en autos cuáles fueron las causas de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    IV

    CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA TRABAJADORA

    Por cuanto durante el proceso quedó demostrado que la accionante en el mes de diciembre de 2002, se retiró voluntariamente encontrándose embarazada y regresó en el mes de agosto de 2003, luego de haber dado a luz a su hijo, considera esta administradora de justicia que con fundamento en el principio “indubio por operario”, la relación laboral quedó suspendida durante dicho período, como lo dispone el literal “d” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

    Serán causas de suspensión:

    (…)

    d) El descanso pre y postnatal;

    En tal virtud, y de acuerdo con lo previsto en el único aparte del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad de la trabajadora debe calcularse durante el tiempo servido antes y después de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de junio de 1996, hasta el 31 de diciembre de año 2002, y desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 20 de diciembre de 2003, todo lo cual suma siete (07) años. Así se establece.

    Seguidamente, se procede a analizare cada uno de los conceptos reclamados:

    1º PAGO SUSTUTIVO DEL PREAVISO: Por este concepto reclama la trabajadora 60 días, a razón de Bs. 7.550,41 diario, para un total de Bs. 435.024,60. Se observa que como la parte accionada no demostró que hubiese efectuado la participación de despido pautada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, en tal virtud, concluye esta juzgadora que de acuerdo con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 125 eiusdem, a la trabajadora le corresponde 60 días, a razón de Bs. 7.550,40 diario, que totaliza la cantidad de Bs. 453.024,00. Así se establece.

    2º ANTIGÜEDAD POR CAMBIO DE SISTEMA: Por este concepto reclama la trabajadora desde el 01/06/1996, hasta el 16/06/1997, 60 días a razón de Bs. 500,00 diario, para un total de Bs. 30.000,00. Se advierte que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta pretensión el procedente, y que a la trabajadora le corresponde del 01-06-96, al 19-06-97, la suma de Bs. 30.000,00. Así se establece.

    3º ANTIGÜEDAD: Por este concepto reclama la trabajadora desde el 19/06/1997 hasta el 20/12/2003, 462 días, para un total de Bs. 2.182.374,6. Esta juzgadora, antes de proceder al cálculo respectivo, hace las siguientes consideraciones:

    1. Con fundamento en lo dispuesto en el único aparte del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cálculo de la antigüedad de la trabajadora debe excluirse el período durante el cual la relación laboral estuvo suspendida, es decir, por seis (06) meses contados entre el 01 de enero de 2003, y el 31 de julio de 2003; en tal virtud, la antigüedad de la accionante debe calcularse desde el 20 de junio de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2002, y desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 20 de diciembre de 2003. Así se establece.

    2. Se observa que la demandante efectuó el cálculo de la antigüedad en base a un único salario de Bs. 4.723,75, sin tomar en consideración los salarios vigentes para cada período, que dicho salario supera en algunos casos el salario mínimo nacional, y que cuando se alegan acreencias superiores a las legalmente establecidas, las mismas deben ser probadas, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente decisión:

      "...de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes" (Sala de Casación Social, Sentencia N° 129 del 06/03/2003; publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

      De manera tal, que como la parte accionante alegó un salario superior al legalmente establecido durante algunos períodos de la relación, se hace necesario que esta administradora de justicia establezca su salario durante el lapso reclamado, es decir, desde el 20 de junio de 1997, hasta el 20 de diciembre de 2003, conforme al salario mínimo establecido por las autoridades competentes, en los siguientes términos:

    3. En cuanto al salario devengado por la trabajadora desde el 20 de junio de 1997, hasta el 30 de abril de 1998, conforme a la Resolución N° 2.251 de fecha 19 de junio de de 1997, emanada del Ministerio del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.232, de fecha 20 de junio de 1997, en su artículo 1°, se estableció el salario mínimo mensual para los trabajadores urbanos del sector privado, en la suma de Bs. 75.000,00, equivalente a Bs. 2.500,00 diarios; en tal virtud, se establece el salario de la trabajadora desde el 20 de junio de 1997, hasta el 30 de abril de 1998, en la suma de Bs. 75.000,00 mensual, equivalente a Bs. 2.500,00 diarios. Así se establece.

    4. En relación al salario percibido por la trabajadora desde el 01 de mayo de 1998, hasta el 30 de abril de 1999, de acuerdo con la Resolución N° 2.846 de fecha 19 de febrero de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial del la República de Venezuela N° 36.399, de fecha 19 de febrero de 1998, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector privado, en la suma de Bs. 100.000,00 mensual, equivalente a Bs. 3.333,33 diarios, aplicable a partir del 1° de mayo de 1998; en razón de lo cual, se establece el salario de la trabajadora desde el 01 de mayo de 1998, hasta el 30 de abril de 1999, en la suma de Bs. 100.000,00 mensual, equivalente a Bs. 3.333,33 diarios. Así se establece.

    5. En lo concerniente al salario percibido por la trabajadora desde el 01 de mayo de 1999, hasta el 30 de abril de 2000, conforme a la Resolución N° 0180 de fecha 29 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.690 de fecha 29 de abril de 1999, en su artículo 1°, se fijó como salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector privado, en la cantidad mensual de Bs. 120.000,00, es decir de Bs. 4.000,00 diarios, el cual regiría a partir del 1° de mayo de 1999; en virtud de lo cual, se establece el salario de la trabajadora desde el 01 de mayo de 1999, hasta el 30 de abril de 2000, en la suma de Bs. 120.000,00 mensual, equivalente a Bs. 4.000,00 diarios. Así se establece.

    6. En cuanto al salario percibido por la trabajadora desde el 01 de mayo de 2000, hasta el 13 de julio de 2001, según el Decreto Presidencial N° 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 314.383 de fecha 03 de julio de 2000, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo nacional para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la suma de Bs. 144.000,00 mensual, es decir de Bs. 4.800,00 diarios, equivalente a un incremento de un veinte por ciento (20%) sobre el anterior salario mínimo nacional, y para los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número un número no mayor de veinte empleados, se estableció en la cantidad de Bs. 132.000,00, equivalente a Bs. 4.400,00, el cual regiría a partir del 1° de mayo de 2000; en tal virtud, y como no consta en autos que el patrono tuviese contratados más de veinte (20) empleados, se establece el salario de la trabajadora desde el 01 de mayo de 2000, hasta el 13 de julio de 2001, en la suma de Bs. 132.000,00 mensual, equivalente a Bs. 4.400,00 diarios. Así se establece.

    7. En relación al salario percibido por la trabajadora desde el 14 de julio de 2001, hasta el 30 de abril de 2002, de acuerdo al Decreto Presidencial N° 1.368 de fecha 12 de julio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 319.005 de fecha 13 de julio de 2001, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la cantidad mensual de Bs. 158.400,00, es decir de Bs. 5.280,00 diarios; igualmente, en su artículo 2° se fijó el salario mínimo para los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) empleados, en la suma de Bs. 145.200,00 mensual, equivalente a Bs. 4.840,00 diarios; en el artículo 10 se estableció que dicho decretó entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial; en razón de lo cual, y por cuanto no consta en autos que el patrono tuviese contratados más de veinte (20) empleados, se establece el salario de la trabajadora desde el 14 de julio de 2001, hasta el 30 de abril de 2002, en la cantidad de Bs. 145.200,00 mensual, equivalente a Bs. 4.840,00 diarios. Así se establece.

    8. En cuanto al salario percibido por la trabajadora desde el 01 de mayo de 2002, hasta el 30 de junio de 2003, conforme al Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 Extraordinario, de fecha 28 de abril de 2002, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la cantidad de Bs. 190.080,00 mensual, es decir de Bs. 6.336,00 diarios por jornada diurna; en su artículo 2° se fijó el salario mínimo para los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) trabajadores, en la suma de Bs. 159.720,00 mensual, equivalente a Bs. 5.324,00 diarios; y a partir del 01 de octubre de 2002, el salario mínimo obligatorio correspondiente a dichas empresas se fijó en la cantidad de Bs. 174.240,00 mensual, equivalente a Bs. 5.808,00 diarios por jornada diurna; y en el artículo 15 se estableció que dicho decretó entraría en vigencia a partir del 1° de mayo de 2002; en razón de lo cual, y como no consta en autos que el patrono tuviese contratados más de veinte (20) empleados, se establece el salario de la trabajadora desde el 01 de mayo de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2002, en la suma de Bs. 159.720,00 mensual, equivalente a Bs. 5.324,00 diarios; y, desde el 01 de octubre de 2002, hasta el hasta el 30 de junio de 2003, en la cantidad de Bs. 174.240,00 mensual, equivalente a Bs. 5.808,00 diarios. Así se establece.

    9. En relación al salario percibido por la trabajadora desde el 01 de julio de 2003, hasta la culminación de la relación de trabajo el 20 de diciembre de 2003, de acuerdo con el Decreto Presidencial N° 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 328.479 de fecha 02 de mayo de 2003, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la cantidad de Bs. 209.088,00 mensual, es decir de Bs. 6.969,60 diarios por jornada diurna, a partir del 1° de julio de 2003, y desde el 1° de octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, se fijó en la cantidad de Bs. 247.104,00 mensual, es decir de Bs. 8.236,80 diarios por jornada diurna; en su artículo 2° se fijó el salario mínimo para los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) empleados en la suma de Bs. 191.664,00 mensual, equivalente a Bs. 6.338,80 diarios; y partir del 01 de octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio correspondiente a los trabajadores de dichas empresas se fijó en la cantidad de Bs. 226.512,00 mensual, equivalente a Bs. 7.550,40 diarios por jornada diurna; y en el artículo 13 se estableció que dicho decretó entraría en vigencia a partir del 1° de julio de 2003; en virtud de lo cual, y como no consta en autos que el patrono tuviese contratados más de veinte (20) empleados, se establece el salario de la trabajadora desde el 01 de julio de 2003, hasta el 30 de septiembre de de 2003, en la suma de Bs. 191.664,00 mensual, equivalente a Bs. 6.338,80 diarios; y desde el 01 de octubre de 2003, hasta la culminación de la relación de trabajo el 20 de diciembre de 2003, en la cantidad de Bs. 226.512,00 mensual, equivalente a Bs. 7.550,40. Así se establece.

      Establecido como ha sido el salario de la trabajadora y los parámetros que deben regir el cálculo de la antigüedad, a continuación se procede a determinar lo que le corresponde a la accionante por tal concepto: a) desde el 20 de junio de 1997, hasta el 30 de abril de 1998, 50 días, a razón de Bs. 2.500,00 diarios, para un total de Bs. 125.000,00; b) desde el 01 de mayo de 1998, hasta el 30 de abril de 1999, 62 días, a razón de Bs. 3.333,33 diarios, para un total de Bs. 206.666,46; c) desde el 01 de mayo de 1999, hasta el 30 de abril de 2000, 64 días, a razón de Bs. 4.000,00 diarios, para un total de Bs. 256.000,00; d) desde el 01 de mayo de 2000, hasta el 13 de julio de 2001, 78,5 días (70+6+2,5), a razón de Bs. 4.400,00 diarios, para un total de 345.400,00; e) desde el 14 de julio de 2001, hasta el 30 de abril de 2002, 47,5 días (2,5+45), a razón de Bs. 4.840,00 diarios, para un total de Bs. 229.900,00; f) desde el 01 de mayo de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2002, 33 días (25+8), a razón de Bs. 5.324,00 diarios, para un total de 175.692,00; g) desde el 01 de octubre de 2002, hasta el hasta el 31 de diciembre de 2002, 15 días a razón de Bs.5.808,00 diarios, para un total de Bs. 87.120,00; h) desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2003, 10 días a razón de Bs. 6.338,80 diarios, para un total de Bs. 63.388,00; e, i) desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 20 de diciembre de 2003, 13,75 días (10+3,75), a razón de Bs. 7.550,40 diarios, para un total de Bs. 103.818,00; siendo la sumatoria general de Bs. 1.592.984,50, a la cual hay que deducirle los adelantos a prestaciones recibidos por la accionante que ascienden a la cantidad de Bs. 700.000,00, quedando un saldo restante a cancelar de antigüedad de Bs. 892.984,50. Así se establece.

      4º INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Por este concepto reclama la trabajadora 150 días a razón de Bs. 7.500,41 diario, para un total de Bs. 1.132.561,50. Se advierte que como la parte accionada no demostró que hubiese efectuado la participación de despido pautada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; en tal virtud, concluye esta juzgadora que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 eiusdem, a la trabajadora le corresponde 150 días, a razón de Bs. 7.550,40 diario, que totaliza la cantidad de Bs. 1.132.560,00. Así se establece.

      5° VACACIONES: Por este concepto reclama la trabajadora a) desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/1997, 15 días, a razón de Bs. 2.500,00 diario, para un total de Bs. 37.500,00; b) desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/1998, 16 días, a razón de Bs. 3.333,33 diario, para un total de Bs. 53.333,33; c) desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/1999, 17 días, a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 68.000,00; d) desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000, 18 días, a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 79.200,00; e) desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001, 19 días, a razón de Bs. 4.840,00 diario, para un total de Bs. 91.960,00; f) desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2000, 20 días, a razón de Bs. 5.808,00 diario, para un total de Bs. 116.160,00; y g) desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003, 21días, a razón de Bs. 7.550,41 diario, para un total de Bs. 158.558,61, todo lo cual suma Bs. 604.711,94. Se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde: a) desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/1997, 15 días, a razón de Bs. 2.500,00 diario, para un total de Bs. 37.500,00; b) desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/1998, 16 días, a razón de Bs. 3.333,33 diario, para un total de Bs. 53.333,33; c) desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/1999, 17, días a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 68.000,00; d) desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000, 18, días a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 79.200,00; e) desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001, 19, días a razón de Bs. 4.840,00 diario, para un total de Bs. 91.960,00; f) desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002, 20, días a razón de Bs. 5.808,00 diario, para un total de Bs. 116.160,00; y, g) desde el 01/08/2003 hasta el 20/12/2003, 7días, a razón de Bs. 7.550,40 diario, para un total de Bs.58.852,80, siendo el total general por concepto de vacaciones de Bs. 505.006,13. Así se establece.

      6° BONO VACACIONAL: Por este concepto reclama la trabajadora a) desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/1997, 7 días, a razón de Bs. 2.500,00 diario, para un total de Bs. 17.500,00; b) desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/1998, 8 días, a razón de Bs. 3.333,33 diario, para un total de Bs. 26.666,64; c) desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/1999, 9 días, a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 36.000,00; d) desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000, 10 días, a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 44.000,00; e) desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001, 11 días, a razón de Bs. 4.840,00 diario, para un total de Bs. 53.240,00; f) desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2000, 12 días, a razón de Bs. 5.808,00 diario, para un total de Bs. 69.696,00; y g) desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003, 13 días, a razón de Bs. 7.550,41 diario, para un total de Bs. 98.155,33, todo lo cual suma Bs. 345.257,97. Se advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde: a) desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/1997, 7 días, a razón de Bs. 2.500,00 diario, para un total de Bs. 17.500,00; b) desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/1998, 8 días, a razón de Bs. 3.333,33 diario, para un total de Bs. 26.666,64; c) desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/1999, 9 días, a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 36.000,00; d) desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000, 10 días, a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 44.000,00; e) desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001, 11 días, a razón de Bs. 4.840,00 diario, para un total de Bs. 53.240,00; f) desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002, 12 días, a razón de Bs. 5.808,00 diario, para un total de Bs. 69.696,00; y g) desde el 01/08/2003 hasta el 20/12/2003, 2,33 días, a razón de Bs. 7.550,40 diario, para un total de Bs. 17.592,43. Siendo el total general por concepto de bono vacacional de Bs. 264.695,07. Así se establece.

      7º UTILIDADES: Por este concepto reclama la trabajadora a) desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/1996, 8,75 días, a razón de Bs. 500,00 diario, para un total de Bs. 4.375,00; b) desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/1997, 15 días, a razón de Bs. 2.500,00 diario, para un total de Bs. 37.500,64; c) desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/1998, 15 días, a razón de Bs. 3.333,33 diario, para un total de Bs. 49.999,95; d) desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/1999, 15 días, a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 60.000,00; e) desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000, 15 días, a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 66.000,00; f) desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001, 15 días, a razón de Bs. 4.840,00 diario, para un total de Bs. 72.600,00; g) desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002, 15 días, a razón de Bs. 5.808,00 diario, para un total de Bs. 81.120,00; y h) desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003, 15 días, a razón de Bs. 7.550,41 diario, para un total de Bs. 103.818,13; todo lo cual suma Bs. 481.413,08, Se advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde: a) desde el 01/06/1996 hasta el 31/12/1996, 8,75 días, a razón de Bs. 500,00 diario, para un total de Bs. 4.375,00; b) desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/1997, 15 días, a razón de Bs. 2.500,00 diario, para un total de Bs. 37.500,00; c) desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/1998, 15 días, a razón de Bs. 3.333,33 diario, para un total de Bs. 49.999,95; d) desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/1999, 15 días, a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 60.000,00; e) desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000, 15 días, a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de Bs. 66.000,00; f) desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001, 15 días, a razón de Bs. 4.840,00 diario, para un total de Bs. 72.600,00; g) desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002, 15 días, a razón de Bs. 5.808,00 diario, para un total de Bs. 81.120,00; y h) desde el 01/08/2003 hasta el 20/12/2003, 5 días, a razón de Bs. 7.550,40 diario, para un total de Bs.37.752,00. Siendo el total general por concepto de utilidades de Bs. 415.346,95. Así se establece.

      8º SALARIOS RETENIDOS: Por este concepto reclama la trabajadora a) desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/1996, 183 días a razón de Bs. 100,00 diario, para un total de Bs. 18.300,00; b) desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002, 365 días a razón de Bs. 1.008,00 diario, para un total de Bs. 367.355,79; y c) desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003, 365 días a razón de Bs. 1.283,80, para un total de Bs. 468.587,00; para un total general de Bs. 854.242,79. Se advierte que la demandante alegó que tenía derecho al salario que debió haber devengado durante los años 1996, 2002 y 2003, no obstante ello, no indicó cuál era el salario que devengaba en esos años, a los fines de efectuar el correspondiente cálculo por la diferencia con el salario mínimo durante esos períodos; en tal virtud, concluye esta juzgadora que esta pretensión es improcedente. Así se establece.

      De acuerdo con lo antes expuestos, se concluye que el total de los anteriores conceptos laborales asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.693.616,60). Así se establece.

      9° INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por la accionante; se observa que tal pretensión es procedente y que la misma deriva de un mandato constitucional, previsto en el artículo 92 de nuestra carta fundamental que establece:

      Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      (Subrayado del Tribunal).

      Ahora bien, nuestro m.t., estableció con carácter vinculante, la forma de pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos:

      “Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente: (…)

      Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…) la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala: (…).

      Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

      Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (…)

      En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide. (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 642 del 14-11-2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

      Acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio de la Sala de Casación Social, y por cuanto no consta en autos que la antigüedad de la trabajadora estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que el patrono no hubiese cumplido con el requerimiento de ésta en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los derechos laborales de la trabajadora, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      10° INDEXACIÓN: Se observa que la actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en tal sentido, nuestro m.T. en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:

      Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...

      (Oscar P.T., N° 2, año 2.001, página. 471, subrayado del Tribunal).

      En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, la trabajadora no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

      Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...

      (Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, O.P.T., tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).

      11° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De acuerdo con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes a la trabajadora, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un sólo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la demandante, la cual deberá sujetarse estrictamente a los siguientes parámetros:

    10. LOS INTERESES MORATORIOS: En la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y que la relación laboral terminó el 20 de diciembre de 2003, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.693.616,60)., que es el total de los conceptos laborales de los cuales es acreedora la trabajadora; y, b) LA INDEXACIÓN: De los conceptos reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.693.616,60), a partir del día 29 de julio de 2004, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a la demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.

      Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que como el total de los derechos reclamados por la accionante es superior al total de los conceptos acordados por esta juzgadora, la demanda deber ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró la ciudadana M.Y.Z.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.406 y domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADORA, contra los ciudadanos F.E.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.383 y domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira, y L.M.D.M., venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.183, y domiciliada en Cordero, Municipio A.B., en su carácter de PATRONOS y, solidariamente a la ciudadana L.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.183, y domiciliada en Cordero, Municipio A.B., en su condición de representante legal del fondo de comercio denominado M.S., domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira e inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el Nº 86, tomo 27-B.

SEGUNDO

SE CONDENA a los demandados F.E.M.G., y L.M.D.M., a cancelarle a la demandante M.Y.Z.Z.: a) la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.693.616,60), por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales relativos a la indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cual deberá ser previamente indexada mediante experticia complementaria en lo términos indicados en el literal “b”, numeral 11° del punto IV de la parte motiva de esta decisión; y, b) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, a través de experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “a”, numeral 11° del punto IV de la parte motiva de esta decisión.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

S.R.D.

Jueza Provisoria

F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 190, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente Nº 4101-2004

SRD/ F.V.

Va sin enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR