Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2010-004037

PARTE ACTORA: ciudadano Y.J.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.191

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, H.J.G.C. abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.119

PARTE DEMANDADA: M.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio M.C.C. y ELISSETH DIAZ GUIA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 16.168 y 123.529, respectivamente.

MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO

SETENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por Reintegro Arrendaticio, presentada por la ciudadana Y.J.S.O.., antes identificada, asistida por el abogado H.J.G.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.119, contra la ciudadana M.V.M.C., por REINTEGRO ARRENDATICIO.

Que en fecha 26 de febrero de 2008, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana M.M.C., antes identificada, por medio del cual dio en alquiler un inmueble de su propiedad consistente en una (1) habitación, una (1) Cocina Empotrada, (1) baño, sala comedor, situado en la Planta Baja de la Quinta Rueda Medrano.

Que el lapso de duración del contrato comenzó a regir desde el 2 de febrero del año 2008, hasta el 02 de agosto del año 2008, que dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 19 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que una vez llegado el vencimiento del instrumento arrendaticio ambas partes suscribieron un (1) nuevo contrato de arrendamiento, en fecha 5 de noviembre de 2008, contrato que comenzaría a regir desde el 2 de agosto del año 2008, hasta el 2 de febrero del año 2009, por un lapso de 06 meses fijos, instrumento Autenticado ante la Notaria Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 180 de los libros de autenticaciones.

Que en fecha 30 de mes de marzo del año 2009 la ciudadana M.V.M.C., celebró con su hijo el ciudadano J.P.A.S., un (1) nuevo contrato de arrendamiento, instrumento que comenzaría a regir desde el 02/08/2009, por un lapso de 06 meses fijos, Contrato autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, 30/03/2009, quedando anotado bajo el Nº 81, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, que a los fines de hacer ver que se ha realizado, el contrato de arrendamiento con un arrendatario distinto al demandante como es la ciudadana Y.J.S.O., y la ciudadana M.M.C..

Que en fecha 09 de junio de 2009, presentó solicitud y en fecha 10/06/2009, fue admitida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda la regulación por sobre alquileres, arrojando como resultado que el canon de arrendamiento estipulado fue por la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 523.20)de acuerdo con la Resolución Administrativa Nº 00013470, de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato.

Señala la actora que la ciudadana M.V.M.C., para la fecha 2 de febrero de 2008, le estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100.00), de los cuales se depositaba la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), más la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) en efectivo.

Que en fecha 02/08/2008, fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.00), los se depositaba la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00), más me exigió la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), en efectivos subiendo el canon de Arrendamiento al monto de UN MILLON SEIS CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.00).

Y en fecha 02/02/2009, fue impuesto el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.570.00), que depositaban, más la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.00).

En fecha 05 de junio del año 2009 solicitó abrir una cuenta para depositar por el Banco el canon de arrendamiento en vista a la negativa de la arrendadora de recibir el respectivo canon de arrendamiento, procedió a consignar el mismo ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el expediente Nº 2009-1031, consignando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00).

Que su derecho al reintegro arrendaticio nace cuando la regulación del alquiler por parte del organismo administrativo competente da como resultado un canon de arrendamiento mensual inferior al convenido por las partes en el contrato, en este caso la ciudadana M.V.M.C., esta obligada al reintegro o compensación de alquileres de las cantidades de dinero pagadas en exceso, lo cual arriba a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON 00/100 (Bs. 19.216.00).

Fundamenta su pretensión en los artículos 13, 33, 58, 59, 60 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En fecha 25/10/2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana M.V.M.C., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 22/011/2010, se dicto auto mediante el cual previo cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión se ordenó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 03/12/2010, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada consignando las resulta de la citación librada, la cual consignó sin firmar por haberse negado la ciudadana M.M.C., haciéndole entrega de la compulsa respectiva.

Posteriormente en fecha 13/12/2010, la ciudadana Y.S.O., parte actora, asistida por el abogado H.J.G.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.119, consignó escrito de ratificación de pruebas, dictado auto este Tribunal en fecha 13/12/2010, mediante el cual observó a la parte actora que aun la parte demandada no se ha dado debidamente por citada en las actuaciones y las pruebas no fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 02/02/2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ELISSETH DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.529, dando por citada en nombre de su representada la ciudadana M.M.C..

Citada como se dio la parte demandada, ésta en fecha 04/02/2011, consignó escrito de contestación de demanda mediante el cual señaló lo siguiente: Que convienen en que en el pasado existió una relación arrendaticia entre la ciudadana M.V.M.C., quien actúa en su carácter de arrendadora, y la ciudadana YUDTIH J.S.O., en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble señalado en autos, la cual se mantuvo con la vigencia de los contratos de arrendamiento de fecha 26/02/2008, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao anotado bajo el Nº 39, Tomo 19 con vigencia de 06 meses contados desde el 02/02/2008, hasta el 01 de agosto de 2008 con un canon de arrendamiento de Bs. 500.00; Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 05/11/2008, anotado bajo el Nº 14, Tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria con vigencia de 6 meses, que tal relación arrendaticia culminó en fecha 5/11/2008, por lo que rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO incoada por la ciudadana Y.J.S.O..,

Que niega rechaza y contradice que su representada mantenga relación arrendaticia con la ciudadana Y.J.S.O., en virtud de que dicha relación arrendaticia culminó el 01 de febrero de 2009, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y su representada la ciudadana M.V.M.C., de igual manera niega rechaza y contradice que su representada estableciera para el 02/02/2008 un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100.00), tal y como fue argumentado por la parte actora en su libelo de demanda, ello, en virtud de que el canon fijado era de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), tal y como consta de la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya vigencia era por 06 meses contando a partir del 02/02/2008 hasta el 01/08/2008.

De igual manera niega rechaza y contradice que en fecha 02 de agosto del año 2008, su representada haya fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.100.00), y menos aún que subiera el canon de arrendamiento por la parte actora en su libelo de demanda, ello, en virtud de que el canon de arrendamiento fijado era de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), tal y como consta de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05/11/2008 anotado bajo el Nº 14, Tomo 180 llevados por ante la Notaria Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Niega rechaza y contradice que en fecha 02 de febrero del año 2009, fue impuesto el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.570.00), que se depositaban, más la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00) en efectivo, tal y como lo alegó la parte actora en su demanda ello en razón de que para la fecha señalada 02/02/2008, la relación arrendaticia entre la ciudadana Y.J.S.O.,. Y su representada ya había cesado y por ende, mal podría hablarse de un aumento de canon de arrendamiento.

Niega rechaza y contradice que deba reintegrar a la ciudadana la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 19.216.00) correspondientes a cantidades de dinero supuestamente pagadas en exceso al arrendador, ya que su representada no recibió suma alguna de dinero que se encuentre fuera de las fijadas en el canon de arrendamiento de cada uno de los contratos aunado al hecho de que la relación arrendaticia que mantenía con la ciudadana Y.S.O. culminó en fecha 01/02/2009.

Que además la parte actora argumentó que en fecha 09/06/2009, presentó solicitud de regulación de alquileres, que terminó con una regulación administrativa dictada por la Dirección de Inquilinato en fecha 24 de septiembre de 2009, procedimiento éste que fue iniciado de mala fe por la parte actora, según alega la parte demandada, en virtud de que la relación arrendaticia habia culminado para el 01 de febrero de 2009.

Que en efecto su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.P.A.S., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30/03/2009 anotado bajo el Nº 81 Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual entró en vigencia en fecha 02/02/2009.

Que en fecha 05/06/2009, abrió cuenta para consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el canon de arrendamiento correspondiente a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00), y que de acuerdo a lo señalado la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada culminó en fecha 01/02/2009, es decir con mucha anterioridad a la fecha que se procedió a la consignación de alquileres ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Que desconocen el pago de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00), realizado ante el Tribunal mencionado, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 14/02/2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas el 14/02/2011 mediante auto dictado por este Juzgado obrante al folio 77.

En fecha 14/03/2011, este Juzgado dicto auto mediante la cual negó la solicitud de reposición de causa planteada por la parte actora por no encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la parte actora en fecha 17/03/2011, consignó escrito de alegatos para tenerse en consideración por este Tribunal.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. -Original de Resolución Nro. 00013470 de fecha 24 de septiembre de 2009, en la cual resuelve fijar el canon de arrendamiento del inmueble identificado como Quinta Rueda Medrano ubicado en la calle Mónaco, Urbanización La California Norte Municipio Sucre, Estado Miranda es por la cantidad de Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes Con Veinte céntimos (Bs.523.20)

  2. -Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre M.V.M.C. y el ciudadano J.P.A.S., debidamente autenticado 30 de Marzo de 2009 por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro, 81 tomo 46.-

  3. - Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre M.V.M.C. y la ciudadana y.j.S.o. debidamente autenticado en fecha 26 de febrero de 2008 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito bajo el nro. 37, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones.

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. -Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre M.V.M.C. y la ciudadana Y.j.S.o. debidamente autenticado en fecha 26 de febrero de 2008 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito bajo el nro. 37, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones.

  5. -Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre M.V.M.C. y la ciudadana Y.j.S.o. debidamente autenticado en fecha 5 de noviembre de 2008 por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito bajo el nro. 14, tomo 180 de los Libros de Autenticaciones.

  6. -Original de Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre M.V.M.C. y el ciudadano J.P.A.S., debidamente autenticado en fecha 30 de Marzo de 2009 por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro, 81, Tomo 46

    Con relación a escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 17-03-2011, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que las pruebas fueron consignadas culminado el lapso probatorio el día 22-02-2011 tal y como quedo establecido en el auto de fecha 14-03-2011.-

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Alega el parte actora que en fecha 26-02-2008, suscribió contrato de arrendamiento con la Ciudadana M.V.M.C., el cual tuvo como objeto un inmueble de su propiedad CONSISTENTE DE UN (01) HABITACIÓN UNA (01) Cocina Empotrada, Un (01) Baño, Sala Comedor, situado en la Planta Baja de la Quinta Rueda Medrano, ubicado en la Calle Mónaco, Urbanización California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, que el lapso de duración del contrato fue de seis meses, que llegado el vencimiento del contrato, ambas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 02-08-2008 hasta el 02- de 02-2008, que en fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana M.V.M.C., celebró Contrato con su hijo J.P.A.S., instrumento que comenzó a regir desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 02 de agosto de 2009, que a pesar que el contrato se hizo con una persona distinta en realidad la arrendataria era la ciudadana Y.J.S.O..-

    Que en fecha 09 del mes de Junio de 2009, la actora presentó la solicitud y en fecha 10 de junio de 2009, fue admitida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas de la Regulación sobre alquileres, quedando como resultado que el canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de Quinientos Veintitrés bolívares con veinte céntimos (BS.523,20)de acuerdo con la Resolución administrativa Nro, 00013470 de fecha 24-09-2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que en fecha 02-02-2008, me estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,00) de los cuales se depositaron en la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.800,00) mas la cantidad de Trescientos Bolívares Con Cero Céntimos(Bs.300,00) en efectivo.

    Que en fecha 02 de agosto de 2008, la arrendadora fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Mil Cien Bolívares Fuertes con Cero Céntimos(Bs.1.100,00) de los cuales se depositaba la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos(Bs.800,00) más me exigía la cantidad de Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos Bs.800,00) en efectivo subiendo el canon de arrendamiento al monto de Un Millón Seiscientos Bolívares exactos (Bs.1.600,00).-

    Que en fecha 02 de febrero de 2009, fue impuesto el canon de arrendamiento en la cantidad de Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos Bs.1.570,00 que se depositaban, mas la cantidad de Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs.1.000,00) en efectivo.-

    Que en fecha 05 de junio de 2009, acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de realizar el deposito de los cánones de arrendamiento en virtud de la negativa de la arrendadora de recibir el canon de arrendamiento, que el referido juzgado procedió aperturar el expediente Nro. 2009-1031, consignando la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero céntimos (Bs.800,00), que dicho canon de arrendamiento es superior al regulado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que en este caso la parte demandada esta obligada al reintegro de alquileres de las cantidades reclamadas en exceso, lo que supera cuantitativamente el precio justo tasado por el justiprecio pericial de las Entidad Administrativa, que en virtud de lo anterior alega la parte actora que la arrendadora le debe reintegrar la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Dieciséis (Bs.19.216,00) equivalente a 295.6 Unidades Tributarias, monto este que la demando formalmente con su indexación.-

    Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda, conviene en el hecho relacionado con la existencia en el pasado de una relación arrendaticia entre las ciudadanas M.V.M.C. y la ciudadana Y.J.S.O., sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

    Que la relación arrendaticia culminó con la terminación de la vigencia del último contrato suscrito en fecha 05-11-2008 y que el canon de arrendamiento establecido contractualmente por la cantidad de (Bs,500,00) es por lo que negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por reintegro arrendaticio interpusiera la ciudadana Y.J.S.O., en virtud de su representada no adeuda cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento cobrados en exceso.

    Asimismo negó y rechazo que su representada tenga una relación arrendaticia con la ciudadana Y.J.S.O., ello en virtud de que dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y nuestra representada M.V.M.C..

    Negó rechazo y contradijo que su representada estableciera para el 02-02-2008, un canon de arrendamiento en la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.100,00), tal y como fue argumentado por la parte actora en su libelo de demanda, ello, en virtud de que el canon fijado era de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS(bs.500,00), tal y entre las partes, ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha de 26-02-2008,anotado bajo Nro 39, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados, cuyO lapso es de seis meses, contados a partir del día 02-02-2008 hasta el día 01 de agosto de 2008.-

    Negó rechazo y contradijo que su representada haya fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de Bolívares Un Mil cien Bolívares con cero céntimos,(BS 1.100,00) y menos aun que se subiera el canon de arrendamiento en la cantidad Un mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.1.600,00), todo en virtud que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Quinientos Bolívares exactos (Bs.-500,00) tal y como consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento

    Negó que en fecha 02 de febrero de 2009 se aumento el canon de arrendamiento en la cantidad de Mil Quinientos Setenta Bolívares Fuertes con cero céntimos (BS.1.570,00), todo ello en virtud de que para la fecha señalada 02 de febrero de 2009, la relación arrendaticia entre la ciudadana Y.J.S.O. y su representada ya había cesado y por ende mal podría hablarse de un aumento de canon ante una relación arrendaticia inexistente, todo lo cual será demostrado en la oportunidad probatoria respectiva

    Negamos rechazamos y contradecimos que su representada deba reintegrar a la ciudadana Y.J.S.O., la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Dieciséis Bolivares Exactos (Bs.19.216,00) correspondiente a las cantidades de dinero supuestamente pagadas en exceso al arrendador, ya que tal y como fue expuesto y se probará en la oportunidad probatoria respectiva, su representada no ha recibido suma alguna que se encuentra afuera del monto establecido, aunado al hecho de que la relación arrendaticia que mantenía con la ciudadana Y.J.S.O., culminó el 01 de febrero de 2009.-

    Que además se observa que la parte actora señala que en fecha 09 de junio de 2009, presentó solicitud de regulación de alquileres, que terminó con una Resolución Administrativa de fecha 24-09-2009 y que la relación de arrendamiento culminó en 01-02-2009.-

    Que en fecha 02 de febrero de 2009 ya su representada había suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano J.P.A.S.. Que en fecha 05-06-2009 la ciudadana Y.J.S.O., procedió a depositar en la cuenta del tribunal de consignaciones la cantidad de Bs.800,00 cuando ya con anterioridad había culminado la relación de arrendamiento en fecha 01-02-2009.

    Que desconocen el pago de Ochocientos Bolívares fuertes (Bs.800,00) realizado ante el tribunal De Consignaciones el cual además no coincide con ninguno de los montos de los establecido como canon de arrendamiento.-

    ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA:

    Que la parte actora consignó a los autos contratos de arrendamiento suscrito entre M.V.M.C. y la ciudadana Y.J.S.O., el cual tuvo una duración de seis (6) meses contados a partir 02-08-2008 hasta el 02-02-2009, que en la cláusula Segunda de referido contrato se estableció lo siguiente: “ El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F.500,00) que “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar a LA ARRENDADORA por mensualidades adelantadas. Asi mismo, La Arrendataria se compromete con La Arrendadora a cancelar mensualmente, en la misma fecha de pago del canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.300,00) por concepto de los servicios de agua, luz eléctrica, condominio, televisión por cable, aseo urbano, realizando dos (2) depósitos por separado por tales conceptos en la misma cuenta de ahorro Nro. 0105066206066283695, a nombre de M.V.M.C.d.B.M., quedando establecido entre ambas partes contratantes que dichos servicios podrán ser aumentados en cualquier momento cuando así lo considere conveniente la Arrendador.”

    Asimismo las partes suscriben un segundo contrato de arrendamiento el cual tuvo una duración de seis meses desde 02-02-2008 hasta 02-08-2008, que las partes contratantes establecieron en la cláusula segunda lo siguiente: “El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F.500,00) que “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar a LA ARRENDADORA por mensualidades adelantadas. Asimismo, La Arrendataria se compromete con La Arrendadora a cancelar mensualmente, en la misma fecha de pago del canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.300,00) por concepto de los servicios de agua, luz eléctrica, condominio, televisión por cable, aseo urbano, realizando dos (2) depósitos por separado por tales conceptos en la misma cuenta de corriente Nro.01020426710104270695, a nombre de M.V.M.C.d.B.V., quedando establecido entre ambas partes contratantes que dichos servicios podrán ser aumentados en cualquier momento cuando así lo considere conveniente la Arrendador.”

    Que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los contratos de arrendamiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.-

    Asimismo consigna la parte actora un tercer contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana V.M.C. y el ciudadano J.P.A.S., quien supuestamente alega que es su hijo, que se aprecia que dicho hecho no quedo demostrado, ya que esta sentenciadora no puede valorar las pruebas consignadas, toda vez que fueron promovidas fuera del lapso probatorio, tal y como quedo establecido en el auto de fecha 14 de marzo de 2011, motivo por el cual se desecha dicha documental en virtud de que no quedo demostrado la continuidad de la relación arrendaticia al no quedar evidenciado el parentesco de consaguinidad. Y Así se decide.-

    Ahora bien esta sentenciadora para decidir el presente juicio trae a colación el artículo 125 de la ley para la Regularización y Control del arrendamiento de Vivienda, el cual dispone lo siguiente:

    En los inmuebles sometidos a regulación, conforme a la presente ley, quedara sujeto a reintegro al arrendatario, arrendataria o arrendador todo cuando se cobre en exceso del canon máximo establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, o lo cobrado por arrendamiento Ilícitos, en contraprestación de la leyes y decretos existente en la materia

    Artículo 82 Una vez Admitida la solicitud, se notificara a los interesados que se le da inicio a la fijación del canon correspondiente; a tal efecto, la Superintendecia nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un lapso de veinte días calendario, deberá determinar el valor del canon cumpliendo con lo indicado en los artículos de la presente ley

    Por su parte La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa en sus artículos 75 y 76 lo siguiente:

    .Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

    Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

    De la transcripción de los artículos anteriormente reproducidos, se evidencia que para que dicha resolución en la cual fundamenta la parte actora su pretensión sea exigible, se deben cumplir con los tramites de notificación de la regulación del alquiler de conformidad con las normas establecidas en la ley, pues no existe en el expediente constancia que dicho acto administrativo haya sido notificado toda vez que la parte actora consignó Resolución de fecha 24 de septiembre de 2009 Nro. 00013470 por medio de la cual se fija el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda del inmueble identificado como quinta Rueda Medrano, ubicado en la calle Mónaco, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda; con 26.16 m2 de placa, en la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.523.20), pero existe prueba de que dicha resolución haya sido notificada, de ahí que, se debe establecer que el arrendador quedo notificado con la presente demanda de Reintegro de Alquileres y su efecto comienza a correr para esta sentenciadora a partir de la presente fecha, que en el caso de marras lo pagado en exceso no está sujeto a repetición, por considerar que la resolución en comento no se encuentre definitivamente firme y sea de obligatorio cumplimiento, puesto que al no constar en el expediente que el arrendador haya sido notificado del canon de arrendamiento máximo mensual, dicho canon comienza a surtir efecto una vez este se encuentre notificado a las partes. Así se establece.-

    III

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de REINTEGRO DE ALQUILERES que incoara Y.J.S.O. en contra de M.V.M.C..

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencidos en esta instancia.

    Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

    Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al diez (10) día del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153ª de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. A.G.G.

    LA SECRETARIA;

    ABG. A.P.R.

    En la misma fecha se publicó el presente fallo.-

    ABG. A.P.R.

    AGG/AP/C.R.O.C

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